Micelio
11001032800020230004700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 104 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilberto Silva Ipus·Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: GILBERTO SILVA IPUS Demandado: JORGE DILSON MURCIA OLAYA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Temas: Estudio de admisión de la demanda y decisión de estarse a lo resuelto a la declaratoria de suspensión provisional anterior.

AUTO - ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Gilberto Silva Ipus contra el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura. 1.ANTECEDENTES 1.1.

La demanda El señor Gilberto Silva Ipus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por Doble Militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2º.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupado por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA».

(Sic) (Negrillas en el original). 1 La demanda fue presentada el 14 de julio de 2023, al respecto ver Samai actuación 3. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos El actor precisó que en las elecciones para congreso 2022-2026, realizadas el 13 de marzo de 2022, la lista abierta del partido Cambio Radical obtuvo dos curules a la Cámara de Representantes por el departamento de Huila, una de ellas ocupada por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Aclaró que el 27 de abril de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Tovar Trujillo.

Señaló que, ante la vacancia definitiva, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, a través de la Resolución MD 0478 del 12 de julio de 2023 para que ocupara la curul en mención y en consecuencia tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2023 para lo restante del período. Manifestó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya perteneció al partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, conforme la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020.

Resaltó que el demandado presentó la renuncia como militante del partido Conservador Colombiano y al Directorio Departamental del Huila el día 19 de octubre de 2021 de forma física y electrónica. Indicó que, el 10 de diciembre de 2021 el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical.

Recalcó que entre la renuncia al partido Conservador Colombiano y la inscripción como candidato por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses de su postulación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º2 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Precisó que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 2 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Citó sentencias de esta Sección en las cuales se han desarrollado los elementos que configuran dicha modalidad3, para aplicarlos al caso del demandado en los siguientes términos: a) Sujeto activo: Refirió que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya integró el Directorio Departamental del Huila en el Partido Conservador Colombiano, tal y como se deriva del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, condición que a su vez es otorgada por los estatutos de la colectividad, así como puede confirmarse en algunas declaraciones vertidas por el demandado4 en diversos medios de comunicación y en la carta dirigida a la organización, la cual tituló “REF: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA …” (Énfasis del texto original) Sobre el particular, refirió que: «Los directorios departamentales hacen parte de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo 30 numeral 9 de los Estatutos del Partido, siendo ésta la máxima autoridad del partido, a dicho directorio el aquí acusado lo integraba por derecho propio según el artículo 48 literal (e) y el artículo 49 numeral 1 literal (a) de los estatutos por haber sido candidato al Congreso de la República avalado por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anterior, quienes no habiendo sido elegidos hubieren obtenido las dos mayores votaciones, ya que el señor MURCIA había participado en las elecciones anteriores para Congreso (2018-2021) por el Partido Conservador siendo la segunda mayor votación dentro del partido con 16.342 votos, según se puede constatar con el pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre los resultados de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 que se aporta en físico y correspondiente al link https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BXX XX/DCA1 9999.htm dando luego clic en Partido Conservador.» b) Conducta prohibida: Consideró que «[e]l señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA teniendo la calidad de DIRECTIVO del Partido Conservador Colombiano hasta el día 19 de octubre de 2021 cuando presentó su renuncia, decide aspirar a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026, por el Partido Cambio Radical para lo cual se inscribió el día 10 de diciembre 2021, tal como consta en el formulario de inscripción de candidatura.» c) Elemento modal: El demandado no presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano con la antelación que se exige a quienes tienen la condición de directivos. d) Elemento temporal: Aseguró que «[e]ste elemento exige para la calidad de DIRECTIVO de un partido que quiere aspirar a un cargo de elección popular por otro 3 Hizo referencia a “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 4 https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 y https://www.facebook.com/opayouproducciones/videos/379720513887329/ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 partido distinto, haber renunciado al anterior partido al que pertenecía por lo menos de 12 meses antes a la fecha de inscripción de candidatura por el nuevo Partido Político, no siendo así para el caso concreto, ya que entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato del nuevo Partido Político Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días.» (Sic) 1.4.

Solicitud de medida cautelar Tanto en el escrito inicial como en memorial separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto de 23 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

Durante el plazo concedido para dicho efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El demandado El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al considerar que no es cierto que hubiese ostentado la condición de directivo del partido Conservador Colombiano. En punto de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, por medio de la cual se reconoció el directorio departamental del Huila de esa colectividad, manifestó que ello no le fue comunicado o notificado, situación que, a su juicio, resulta suficiente para concluir que no ejerció actividad directiva alguna en la organización política.

Reconoció que fue miembro del partido señalado y que el 19 de octubre del 2021 presentó renuncia a su calidad de militante y no frente a la posición de directivo alegada por la parte demandante, documento que manifestó, obra en el expediente de revocatoria de la inscripción seguido ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado CNE-E-DG-2022-002933.

Precisó que, en la misma actuación administrativa, reposa «oficio de 18 de febrero de 2022, remitido por el Partido Conservador Colombiano, en donde deja plena constancia, de que mi representado, tan solo fue militante activo del Partido Conservador Colombiano, y de que renuncio (sic) a la militancia en el mismo. Y deja claro que a pesar de que el mismo fue parte del partido, no tenía ninguna restricción u obligación de pertenecer al mismo y podía libremente renunciar como lo hizo al mismo el 19 de octubre de 2021., tal como lo certifica la enunciada comunicación. Es claro con esta comunicación que mi representado no fue, no ostento, nunca tuvo la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, la cual obra dentro del presente proceso».

Indicó que el Consejo Nacional Electoral, en Resolución 1599 del 25 de febrero del Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2022, negó la revocatoria de la inscripción, considerando que el demandado renunció a la militancia del Partido Conservador Colombiano antes de postular su nombre por Cambio Radical en las elecciones parlamentarias del año 2022, aspecto que, conlleva a que en esta instancia del proceso no se encuentren acreditados los elementos de la causal de nulidad que se analiza.

Finalizó señalando que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), así como la existencia de un peligro o perjuicio irremediable en caso de no proceder al decreto de la medida cautelar (periculum in mora), por lo que resulta improcedente la suspensión solicitada. 1.5.2.

Cámara de Representantes La Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado al no reunir las exigencias señaladas en los artículos 229 y 231 del CPACA para su decreto. Indicó que la parte actora no aportó certificado en el que conste que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó algún cargo de dirección al interior del Partido Conservador Colombiano por lo que no se demostró la configuración de la prohibición de doble militancia. 1.5.3.

Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado al considerar que, si bien es posible concluir que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición de directivo del partido Conservador, al haber sido integrante del directorio departamental del Huila hasta el 19 de octubre del 2021, fecha en la que radicó la renuncia al cargo y al ejercicio de la militancia, es necesario preguntarse en esta instancia del proceso, si basta con la mera condición de directivo «sin necesidad de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, o, si se requiere, con carácter imperativo, el cumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011».

Para el ministerio público, dicho análisis crea un elemento de valoración adicional en esta instancia, pues no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. En ese sentido, concluyó que «en esta etapa preliminar no se cumplen con los presupuestos normativos de la causal de doble militancia bajo análisis, habida cuenta que, por un lado, no existe claridad contundente sobre si la condición de directivo dada por los estatutos es suficiente para la configuración del reproche en la demanda y, por el otro, de lo que obra en el plenario se extrae que no existe acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de “directivo” de MURCIA OLAYA ni tampoco alguno otro relacionado con “la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia de esa calidad”».

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que la parte demandada con posterioridad6 a la contestación del traslado de la medida cautelar solicitó “Se acumule el proceso de nulidad electoral con radicado Núm. 11001032800020230005600, ya que la parte demandada es la misma, esto es, el Sr. Jorge Dilson Murcia Olaya, y las pretensiones son conexas, dado que, buscan el mismo fin, y es declarar la nulidad del acto de elección del ciudadano Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila del partido Cambio Radical para el periodo Constitucional 2022- 2026” (sic) Sin embargo, en esta temprana etapa del trámite no es admisible decretar su acumulación, pues, dicha posibilidad no se habilita hasta tanto no se haya vencido el término para contestar la demanda en todos los procesos en que se impugna el mismo nombramiento o elección. Acontecido esto, se surtirá el trámite contemplado en el artículo 282 del CPACA. 2.3.

Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto). 6 Escrito presentado el 6 de septiembre de 2023.

Al respecto ver la actuación 19 del sistema Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 omisiones que sustentan las pretensiones;

(iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 9 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.1 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de nombramiento, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, la Sala concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda en contra del llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, considerando que la resolución cuestionada es del 12 de julio del 2023 y el escrito inicial fue presentado el 14 de julio siguiente, es decir 2 días después de que se expedición el acto cuestionado, encontrándose entonces dentro del plazo legalmente establecido para el efecto.

Se resalta que, a pesar de no contar con la constancia de publicación del acto demandado, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que, si se tuviera certeza sobre dicho particular y la caducidad se determinara a partir de ello, la demanda se encontraría dentro de la oportunidad correspondiente. 2.3.2. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido o nombrado que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Jorge Dilson Murcia Olaya como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino o adoptó el acto acusado, esto es, la Cámara de Representantes, quienes se integrarán a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto enjuiciado si a bien lo tienen. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del mentado artículo10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser 10 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (12) que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar14. 2.4.

La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado15 En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Reiteración jurisprudencial del auto del 24 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso 11001- 03-28-000-2022-00324-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2.

(…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad16, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada17 o revocada18, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente19, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho20, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial21 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos”.

(Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.

Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos 16 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 17 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24- 000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492- 17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 18 “Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23- 33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. 19 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03- 28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 20 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017.

Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 21 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001- 03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.

Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger22. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.5. Caso concreto Descendiendo a este caso sub júdice se advierte que, en auto de 14 de septiembre de 2023, dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00056-0023, la Sala suspendió las consecuencias del acto de llamamiento para ocupar la curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila del señor Jorge Dilson Murcia Olaya (Resolución 478 del 12 de julio del 2023), con fundamento en que encontró, en esa etapa del proceso, que el demandado postuló su nombre a un cargo de elección popular en corporación pública, por una colectividad diferente de aquella respecto de la cual ostentó la condición de directivo, sin que hubiere transcurrido el lapso exigido por la norma estatutaria para validar dicha aspiración, incurriendo en la causal de doble militancia política en la modalidad de directivo que consagrada el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.

Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas de forma precedente, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del acto 22 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.

Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 23 Actor: Alladie Usme Restrepo. Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandado. Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Gilberto Silva Ipus contra el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en la forma prevista en los artículos 199 y 205.1 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con los artículos 199 y 205.2 del CPACA ibídem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 7.

Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 14 de septiembre de 2023, dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00, en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.904.739, portador de la tarjeta profesional 109.031 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandado Jorge Dilson Murcia Olaya, conforme a los términos obrantes en el poder respectivo.

CUARTO: Reconocer personería al abogado David de Jesús Gómez Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.211.787, portador de la tarjeta profesional 67660 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Cámara de Representantes, de conformidad con el poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.