1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Daniel Alcántara Rada en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Daniel Alcántara Rada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin1.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de marzo de 2022, el señor Daniel Alcántara Rada interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 24 de mayo y 15 de 1 Cita original: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 septiembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, a la defensa, declarando la Nulidad de los.
SEGUNDO que con fundamento en la anterior decisión se ordene AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y/o TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos, accediendo a las pretensiones de la demanda incoada y ordenando la anulación de los fallos de 1 y 2 instancia proferidos dentro del proceso disciplinario proferidos por el JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA MEBU, Mayor CAMILO ERNESTO RODRIGUEZ SEPULVEDA el 20 de Agosto de 2019, haberse establecido que infringió la ley 1015 de 2006 en sus Artículos 34 Numeral 14 y numeral 4, de la de la ley 734 de 2002 articulo 23 modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, sancionándolo disciplinariamente con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS 99PUBLICOS POR UN TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS Y LA EXCLUSION DE LA CARRERA y el fallo de segunda instancia del 28 de enero de 2020, proferido por la INSPECTOR DELEGADO REGIONAL CINCO, expedido por la teniente coronel ADRIANA GISELA PAEZ FERNANDEZ, por el cual se resolvió el recurso de apelación y resuelve CONFIRMAR la decisión adoptada por el JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA MEBU.
SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.>>4 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 17 de noviembre de 2016, el señor Daniel Alcántara Rada, en su condición de miembro del Grupo de Operaciones de la Unidad de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, hizo parte de una diligencia de registro y allanamiento de un establecimiento comercial de tecnología móvil, ubicado en el Centro Comercial Panamá, en el que fue capturado el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar, por el delito de receptación. 3.2.- Posteriormente, el 23 de noviembre de 2016, el señor Gómez Aguilar presentó denuncia ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en la cual manifestó que un 2 Decisión que fue notificada el 16 de septiembre de 2021. 3 Identificado con el número de radicado 68001-33-33-011-2020-00170-00/01. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 funcionario había hurtado unos equipos celulares durante el procedimiento que se llevó a cabo en el referido local comercial, según unos videos registrados por la cámara de seguridad del establecimiento. 3.3.- En virtud de lo anterior, por auto del 16 de mayo de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Bucaramanga, dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Alcántara Rada, por su presunta participación en los hechos antes mencionados. 3.4.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga declaró responsable disciplinariamente al actor, a título de dolo, por la falta prevista en el numeral 145 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20066.
En consecuencia, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Decisión que fue confirmada por la Inspectora Regional de Policía No. 5, a través del fallo dictado el 7 de enero de 2020. 3.5.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. 3.6.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el procedimiento sancionatorio se adelantó bajo los presupuestos constitucionales y legales que rigen el derecho disciplinario, respetando los derechos de defensa y contradicción del demandante. 3.7.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo de 15 de septiembre de 2021. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de los fallos del 9 de agosto de 20167 y 23 de marzo de 20178, proferidos por el Consejo de Estado, según los cuales, es deber del juzgador realizar un estudio minucioso del proceso disciplinario. 5 “Apropiarse ( ) bienes ( ) de los ( ) particulares, con intención de ( ) obtener beneficio propio.” 6 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” 7 Expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00. 8 Expediente 11001-03-25-000-2011-00519-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 4.1.- Al respecto, manifestó que las autoridades enjuiciadas se limitaron a realizar un análisis meramente procedimental, sin estudiar el fondo del asunto, pues no determinaron si la sanción impuesta fue razonada, proporcional a la falta que le fue endilgada y acorde al acervo probatorio recaudado en el trámite disciplinario.
B. Sentencia de primera instancia 5.- La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrarse configurado el defecto endilgado. 5.1.- Respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por esta Corporación, estimó que si bien allí se estudió una solicitud de nulidad sobre unos fallos disciplinarios que impusieron una sanción de destitución e inhabilidad a un funcionario de la Policía Nacional, lo cierto es que en dicha providencia no se fijaron reglas de unificación, de las cuales se pueda predicar su desconocimiento.
Además, señaló que esa decisión presenta diferentes supuestos fácticos a los que fueron objeto de estudio en el proceso que es objeto de reproche en la presente acción constitucional. 5.2.- En lo concerniente al fallo de unificación de 9 de agosto de 2016, dictado por el Consejo de Estado, precisó que dicha providencia sí resultaba aplicable al caso sub examine, pues allí se fijaron unas reglas de unificación sobre el análisis integral que debe realizarse sobre fallos disciplinarios. 5.3.- No obstante lo anterior, concluyó que el tribunal accionado no se apartó en forma alguna de la referida decisión; por el contrario, señaló que la sentencia enjuiciada se ajustó a las reglas fijadas por el Consejo de Estado, comoquiera que se realizó un control integral del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante.
C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que “no existe plena prueba sobre la existencia y propiedad de los presuntos celulares que manifiesta él sindicado de receptación que se le extraviaron del local allanado”, de ahí que la sanción que le fue impuesta resulte desproporcional y sin justificación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19919.
E. Análisis del caso concreto 8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 11.- Para sustentar la ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial, el accionante alegó que el tribunal enjuiciado se apartó de los fallos del 9 de agosto de 2016 (rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00) y 23 de marzo de 2017 (rad. 11001- 03-25-000-2011-00519-00) dictados por el Consejo de Estado, al hacer un análisis únicamente sobre el procedimiento adelantado al interior del proceso disciplinario, sin realizar un estudio sobre el fondo del asunto, con el fin de determinar si la sanción disciplinaria que le fue impuesta era razonada, proporcional y acorde a la conducta que le fue endilgada. 12.- Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”11. 12.1.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio12. 13.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 14.- Así las cosas, se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas no constituyen precedente judicial alguno, toda 11 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos. 12 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 vez que los supuestos de hecho difieren a los que fueron objeto de estudio en la providencia cuestionada. 14.1.- En el fallo de 23 de marzo de 2017, la falta disciplinaria atribuida al demandante, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, fue “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, por lo que se investigó una conducta distinta a la que fue objeto de estudio en el asunto de la referencia. Además, en dicha providencia no se estableció alguna regla relacionada con el caso sometido a consideración. 14.2.- De otra parte, en la sentencia de unificación del 13 de junio de 2013, si bien se fijaron reglas jurisprudenciales relativas al control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, lo cierto es que en dicho asunto la parte demandante fue investigada en su condición de Senadora de la República, por presuntos vínculos con grupos al margen de la ley. 15.- De lo expuesto, se observa que dichas situaciones son diferentes a la puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander; por lo tanto, se reitera, las providencias que se alegan como desconocidas no constituyen un precedente judicial aplicable al caso objeto de estudio. 16.- Con todo, contrario a lo expuesto por la parte actora, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis integral del proceso disciplinario, tanto procedimental, como sustancial, acorde a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, en materia del control integral que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de los actos administrativos de carácter sancionatorio. 16.1.- Para tal efecto, el tribunal accionado analizó cada una de las etapas del proceso disciplinario, cotejado, a su vez, con el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, esto, en aras de determinar si se garantizaron los derechos del actor y si la sanción que le fue impuesta al accionante se ajustó a la falta que le fue endilgada.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación, el análisis efectuado en la providencia enjuiciada: << 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial ( ) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Revisado el contenido de la decisión que declaró responsable al accionante se advierte que, contrario a lo señalado en el recurso si existió valoración integral de: i) Las pruebas recaudadas en el proceso, ii) Las circunstancias en las que se desarrolló el operativo de allanamiento, iii) Los elementos que obraban en el lugar de los hechos, los cuales sirvieron de fundamento para proferir la decisión, iv) Las disposiciones contenidas en la Ley 1015 de 2006, v) La proporcionalidad de la sanción, vi) Los principios que rigen el derecho disciplinario, y vii) De los argumentos de defensa propuestos por el accionante.
También se acreditó que, la decisión proferida no se fundamentó exclusivamente en la denuncia instaurada por el señor Jorge Enrique Gómez, pues el expediente disciplinario da cuenta de la investigación realizada en aras de corroborar los hechos narrados en la queja presentada, lo que dio lugar a la vinculación del demandante al estar involucrado en el allanamiento realizado el día 17 de noviembre de 2016 y en los hechos particulares que dieron como resultado la imposición de la sanción objeto de debate; sin que el hecho de no acogerse los argumentos del demandado implique la nulidad de los actos acusados.
Así, el material probatorio que obra en el plenario demuestra que, en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, en el que fue sancionado disciplinariamente por la comisión de falta gravísima contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 concretamente por “Apropiarse de bienes de los particulares, con intención de obtener beneficio propio”, se llevaron a cabo todas las etapas procesales, se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, rendir versión libre sobre los hechos, aportar pruebas diferentes a las que ya obraban en el proceso y contradecir las mismas, presentándose una solicitud nulidad procesal, descargos y el recurso de apelación respectivo contra la decisión que impuso la sanción disciplinaria.
El demandante tampoco acreditó el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo señalado se observa que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta los argumentos de defensa presentados, sin que sea procedente afirmar que la sanción impuesta fue desproporcionada y sin fundamento por el hecho de ser trasladado durante el trámite de la investigación, pues como se indicó, el uniformado contaba con un apoderado que podía ejercer su defensa técnica y procurar adelantar las gestiones necesarias para demostrar que no se configuró la conducta endilgada.
Respecto al deber de probar la comisión de la conducta imputada, considera la Sala que en este caso la entidad accionada efectuó una valoración seria, conjunta, motivada razonada y ponderada de los medios de convicción allegados al plenario que conllevaron a imponer sanción disciplinaria al señor DANIEL ALCANTARA RADA, conforme lo determinado por la Ley 1015 de 2006 aplicable a los integrantes de la Policía Nacional y dentro de los rangos establecidos en la ley, siendo deber del acusado desvirtuar las acusaciones realizadas, lo que en efecto no ocurrió.>> Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 17.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, con una carga argumentativa válida y razonable, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso en concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-13. 20.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-01 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.