1 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Actor: Miguel Rodríguez Serrano y otros Demandados: Municipio de Bello (Antioquia) y otros Tesis: Es improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas en el trámite del incidente de desacato de una decisión de fondo adoptada en una acción popular.
Encontrándose el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de junio de 2023, mediante la cual resolvió negar la solicitud de pruebas testimoniales efectuadas por el apoderado del Municipio de Bello en el incidente de desacato adelantado en contra del representante legal del referido ente territorial1, por el incumplimiento de la sentencia emitida por la referida autoridad judicial el 14 de marzo de 2019, así como del fallo proferido en segunda instancia por ésta Sección del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2020, el Despacho observa lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1.1. Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción popular en contra de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Antioquia, las Empresas Públicas de Medellín y el Municipio de Bello, con la finalidad de lograr el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Lo anterior como consecuencia de la inexistencia de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los sectores “El Pinar” y “Manantiales” ubicados en la Vereda Granizal del Municipio de Bello. 1 Oscar Andrés Pérez Muñoz. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
A través de providencia del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos de los accionantes y, en consecuencia, impuso obligaciones al Municipio de Bello. Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación, que fue desatado por el Consejo de Estado, mediante decisión del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmaron tanto la conculcación, como el sujeto al que se le impusieron obligaciones, añadiéndose en algunas a las demás entidades demandadas. 1.3.
Por medio de auto del 15 de mayo de 2023, la primera instancia dio inicio al incidente de desacato de las referidas sentencias en contra del representante legal del Municipio de Bello, Óscar Andrés Pérez Muñoz, y del Departamento de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa. 1.4. Posteriormente, mediante proveído del 14 de junio de 2023, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas en el incidente de desacato, negando las testimoniales solicitadas por el apoderado del Municipio de Bello. 1.5.
En contra de esa decisión, el referido profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por su parte, el alcalde municipal impetró reposición. 1.6. Dichos recursos fueron resueltos negativamente en decisión del 4 de julio de 2023, a través de la cual también se concedió el recurso de apelación. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 14 de junio de 2023, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud de pruebas testimoniales de varios funcionarios del Municipio de Bello, exponiendo las siguientes razones: “El Despacho no decreta esta prueba por no cumplir con el principio de necesidad de la prueba, toda vez que la acreditación del cumplimiento de las órdenes impuestas en las sentencias proferidas dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y por el 3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), se acreditan por mediante prueba documental y con los informes allegados por el municipio accionado que se acaban de decretar como prueba.
Aunado a ello, se indica en la petición de esta prueba testimonial, que la misma tiene como objetivo informar sobre la “evolución” de las acciones o las gestiones efectuadas por el ente territorial, sin embargo, lo que se requiere es la acreditación del cumplimiento total no parcial, de las sentencias, tal como en ello se ha venido insistiendo durante el transcurso de este trámite incidental”2.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Bello interpuso recurso de reposición y de forma subsidiaria el de apelación en contra de la precitada providencia. Para fundamentarlo aseveró que la negativa a decretar las pruebas testimoniales solicitadas denota un acto de prejudicialidad. Ello debido a que el sustento de tal decisión radicó en que no se consideraron necesarias, desconociendo que, al no haberse practicado, resultaba imposible llegar a tal determinación, pues el Magistrado Sustanciador “desconoce la información idónea y oportuna que poseen los testigos frente a la sentencia proferida y las diversas acciones adelantadas tendientes al cumplimiento satisfactorio de la misma”3.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, este Despacho es competente. 4.1. Análisis De manera previa a resolver la controversia, deberá dirimirse si es procedente un recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de un incidente de desacato de una acción popular. 4.1.1.
Al respecto, debe señalarse que el asunto bajo estudio se originó en el trámite de un incidente de desacato iniciado en contra del alcalde del Municipio de Bello y del Gobernador de Antioquia, por el presunto incumplimiento del fallo del 20 de febrero 2 Folio 2 del auto recurrido que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 3 Folio 1 del recurso de reposición presentado por el Municipio de Bello, ibidem. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, emitido por esta Corporación Judicial, en el que se encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
En tal contexto, debe precisarse que el procedimiento de ese trámite incidental se encuentra contemplado en el artículo Ley 472 de 1998, así: “Articulo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. En la anotada disposición se determinó en cuáles eventos es procedente imponer sanciones a quienes incumplan las decisiones judiciales proferidas en el trámite de una acción popular, así como la autoridad competente para ello.
Además, este procedimiento contempló que el superior jerárquico efectuaría el control de la decisión en el denominado grado jurisdiccional de consulta únicamente cuando se ha impuesto una sanción. De este modo, no se previó ningún recurso ordinario o extraordinario en contra de las decisiones adoptadas en el curso de un incidente de desacato distintas a la que ha hecho referencia, esto es, la que resuelve sancionar. 4.1.2.
Ahora, téngase en cuenta que los incidentes son cuestiones derivadas de un proceso principal; por lo tanto, tienen una naturaleza accesoria y por virtud de la Ley deben ser desatados de forma separada de éstos últimos. En esa perspectiva, para la resolución de los trámites incidentales el Juez debe acatar las reglas fijadas por el Legislador al regularlos y además las que rigen el procedimiento del que se derivan. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, frente a los recursos judiciales procedentes en el trámite general de una acción popular, es pertinente señalar que los artículos 36 y 374 de la Ley 472 de 1998 establecieron que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 265 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante la sentencia C-377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia6.
Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba 4 “Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 5 “Artículo 26.
Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.” 6 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de 6 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonante con la naturaleza de los derechos colectivos.
Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia7. 4.1.3.
En consecuencia, como la providencia que niega el decreto de unas pruebas dentro del trámite de un incidente de desacato no se encuentra enlistada dentro de los proveídos frente a los cuales es posible interponer el recurso de alzada, el Despacho declarará improcedente la apelación interpuesta por El Municipio de Bello, de acuerdo con las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria RESUELVE NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 14 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del Municipio de Bello en el incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de la sentencia emitida por esa autoridad judicial el 14 de marzo de 2019, así como del fallo proferido en segunda instancia por ésta Sección del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”. 7 Aunque la posición mayoritaria de la Sección Primera limitó esa posibilidad, el suscrito es del criterio de que el sustento antes indicado permite la procedencia de la apelación en los casos ya descritos.
Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa su viabilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.