Micelio
11001031500020250122100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Eduardo Rozo Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela Le corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, designado como conjuez, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor Luis Eduardo Rozo Muñoz presentó demanda de tutela contra la Sala de Conjueces1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Por reparto, el conocimiento de tal asunto se le asignó al despacho ponente. 3. A través de autos del 10 de abril y del 12 de mayo de 2025, respectivamente, se aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín; y de la Subsección B, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.

Además, en la última de las providencias, se ordenó sortear dos conjueces entre los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Fueron designados como conjueces3 los consejeros William Edgardo Barrera Muñoz y Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó4 que también está incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: “(…) considero que me encuentro incurso en la causal en cita por dos razones. La primera, en tanto el proceso bajo estudio corresponde a la aplicación de las normas que regulan 1 Integrada por los Conjueces José Ascensión Fernández Osorio y Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 Con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-03898-02. 3 El referido sorteo se realizó el 16 de mayo de 2025 y el proceso ingresó a despacho el 26 del mismo mes y año. 4 Manifestación del 10 de junio de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces 2 aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también afectan el régimen salarial y prestacional del suscrito.

La segunda, por cuanto mi cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la presente demanda tuitiva.”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 5.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente (…) tenga interés en la actuación procesal”. 6.

El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.

Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”6, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»7. 7.

Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 8. En el presente asunto, el magistrado Nicolás Yepes Corrales cumplió con esa carga pues expuso las razones que -a su juicio- determinan un interés indirecto.

Particularmente, lo expuesto respecto a su cónyuge pone en evidencia la configuración de la alegada causal, sin que sea necesario abordar el análisis sobre la otra razón expuesta en el impedimento. 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces 3 9. La Sala estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto el mencionado magistrado tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto con contornos fácticos y sustantivos similares a los que determinaron a su cónyuge a impetrar un reclamo judicial, situación de la cual se deriva un interés indirecto. 10.

Lo anterior es suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado y separar al consejero Yepes Corrales del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al magistrado Nicolás Yepes Corrales, e ingresar el proceso al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF