CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / CULPA GRAVE – Presupuestos - No se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretende obtener el reembolso de la suma pagada con ocasión de la condena impuesta dentro de un proceso de reparación directa por las lesiones irrogadas a un patrullero de esa institución en accidente de tránsito, hecho que la demandante atribuye al actuar gravemente culposo del agente Alejandro Enrique Rodríguez Villamil.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 que decidió la demanda presentada el 2 de marzo de 20181 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Alejandro Enrique Rodríguez Villamil, a través de la cual solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por su conducta gravemente culposa, que dio lugar a una condena contra la demandante en proceso de reparación directa.
Como consecuencia, pidió que se le condenara a reembolsar la suma total pagada por dicha sentencia2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Cristian Esneider Rozo y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de 1 Folios 9-23 c. ppal. 2 Mil ciento treinta y dos millones trescientos setenta y un mil seiscientos cinco pesos m/cte.
($1.132’371.605) cuyo último pago se realizó en el mes de marzo de 2016. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 2 Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el demandante en accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2008 cuando el agente Alejandro Enrique Rodríguez Villamil conducía el vehículo que transportaba a varios patrulleros en la vía que conduce entre Aguazul y Yopal, Casanare. 3.
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dictó sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los actores; fallo que fue inicialmente confirmado mediante proveído del Tribunal Administrativo del Casanare del 24 de octubre de 2013.
En contra de esta última decisión se interpuso una acción de tutela que fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2014 que dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2013 y ordenó que se decretaran de oficio unas pruebas y se profiriera nuevamente pronunciamiento de fondo. Así, el fallo de reemplazo, se profirió por el Tribunal Administrativo del Casanare el 18 de septiembre de 2014. 4.
En cumplimiento de las referidas providencias, se realizó un primer pago en el mes de marzo de 2015 y el segundo, en acatamiento del fallo de reemplazo -por el valor adicional ordenado en esa sentencia, mayor al que se había pagado en cumplimiento de la providencia del 24 de octubre de 2013-, en el mes de marzo de 2016. 5. Como fundamento de derecho se adujo que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante del proceso de reparación directa, ocurrió debido a la imprudencia y negligencia del señor Alejandro Enrique Rodríguez Villamil cuando conducía el vehículo de propiedad de la Policía Nacional, pues a pesar de que conocía la normativa de tránsito aplicable y contaba con la respectiva licencia, no previó un descanso para el desarrollo de la actividad de conducción -que llevaba realizando desde hacía más de 15 horas-, ni le solicitó a su comandante un cambio de conductor, y condujo bajo su propia responsabilidad, transportando personas en el platón del vehículo, lo que configuró una transgresión flagrante de las normas de tránsito.
La defensa 6. El demandado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto adujo que se trataba de una acción temeraria adelantada por parte de la Policía Nacional pues la misma institución llevó a término un proceso disciplinario en su contra por estos hechos, el cual culminó con su absolución en tanto no se demostró que hubiere obrado de manera imprudente; por el contrario, se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor o caso fortuito.
Agregó que si bien se inició un proceso penal por las lesiones irrogadas al patrullero Rozo, 10 años después, dicho trámite no había concluido, por manera que el señor Rodríguez Villamil no tenía en su contra ninguna sanción de tipo penal, fiscal, administrativa o disciplinaria. 7. Propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues la demanda se presentó mucho después de que se vencieran los seis meses a que hace Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 3 referencia el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y, como excepción de fondo, propuso la de “cobro de lo no debido”3. 8.
Surtida la etapa probatoria4, las partes reiteraron los argumentos planteados en la demanda5 y la contestación6, mientras que el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto los hechos tuvieron su génesis en la conducta omisiva y negligente de los comandantes que planearon y coordinaron el desplazamiento de los uniformados, pues fueron quienes impartieron las órdenes de traslado que contrariaron la normativa de tránsito7.
La sentencia de primera instancia 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal consideró que no se acreditó el elemento subjetivo exigible para la procedencia del medio de control de repetición, pues fue la propia institución la que propició la ocurrencia del fatídico accidente por el que resultó condenada en sede de reparación directa en tanto fueron los superiores del aquí demandado los que ordenaron el desplazamiento sin que existieran vehículos suficientes para transportar a todo el personal de manera segura y aun así decidieron que la camioneta se movilizara con cuatro de los uniformados viajando en el platón, además de que los sometieron a un viaje por carretera de más de 15 horas sin prever que los conductores se relevaran en esa actividad ni permitirles descansar, a pesar de que los mismos agentes -entre ellos, el señor Rodríguez Villamil, lo solicitaron expresamente. 3 Folios 95-102 c. ppal. 4 En audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2018 se resolvió lo siguiente.
“7.2. Pruebas que se decretan. 7.2.1. Documentales allegadas. Ténganse como prueba los documentos anexados por las partes, conforme al mérito que les otorga la ley. Con su incorporación previa al plenario se tienen por surtidos los fines previstos en los arts. 269 y 272 del C.G.P., sin que se haya expresado tacha o desconocimiento en la oportunidad propia en que se surtieron los respectivos traslados. 7.2.2.
Documentales por recaudar. Líbrese requerimiento a la Fiscalía 33 Seccional Yopal para que remita copia completa de la investigación penal No. 2008-00097 adelantada por el delito de homicidio culposo en la persona de Jorge Iván Ruiz González y las lesiones de Cristian Esneider Rozo y otros, con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2008, siendo indiciado el señor Alejandro Enrique Rodríguez Villamil (…) y al Comandante del Departamento de Policía del Casanare para que remita (i) copia íntegra de la investigación disciplinaria seguida en contra del demandado con ocasión de los hechos aludidos y (ii) copia de la orden de desplazamiento que se llevó a cabo el 1 de octubre de 2008 en cuyo desarrollo se presentó el accidente de tránsito en el que se causaron lesiones a Cristian Esneider Rozo y otros; de los informes rendidos a los superiores y de los remitidos a las autoridades que adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias”.
Folios 115- 122 c. ppal. Al expediente se allegó la siguiente prueba documental: 1. Resolución No. 0199 del 12 de marzo de 2015 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor CRISTIAN SNEIDER ROZO Y OTROS”. 2. Comprobante de egreso No. 1500004327 por el valor dispuesto en la Resolución. 0199. 3. Resolución No. 0273 del 17 de marzo de 2016 “por la cual se modifica la Resolución No. 0199 del 12 de marzo de 2015, a favor del señor CRISTIAN SNEIDER ROZO Y OTROS”. 4.
Orden de pago presupuestal de gastos comprobante por el valor dispuesto en la Resolución 0273. 5. Extracto de la hoja de vida del señor Alejandro Rodríguez Villamil en la Policía Nacional. 6. Certificación expedida por el Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial. 7. Informe policial de accidentes de tránsito No. 0423823. 8. Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Cristian Esneider Rozo. 9.
Copia en forma magnética de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal del 28 de febrero de 2013, la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del 24 de octubre de 2013, la sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2014 en el proceso de tutela iniciado por el demandante del proceso de reparación directa y el fallo de reemplazo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare el 18 de septiembre de 2014. 10.
Copia en forma magnética del proceso disciplinario DECAS-2009-5 seguido por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2008. 11. Copia del proceso penal radicado No. 85001600117420080009 seguido ante la Fiscalía 31 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito. 5 Folios 163-166 c. ppal. 6 Folios 151-154 c. ppal. 7 Folios 155-162 c. ppal.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 4 10. Así, señaló que la institución no demandó en este proceso a quienes sí tenían mayor vocación de responder por los hechos, esto es, la cadena de mando que dio las correspondientes órdenes sin prever las condiciones de seguridad mínima y el acatamiento de las normas de tránsito.
Agregó que el fallo del proceso de reparación directa no censuró el comportamiento del conductor del vehículo accidentado, sino que fundamentó su reproche en la falla del servicio durante la planeación, organización y ejecución del desplazamiento de los uniformados, imputable a la institución; además de que el aquí demandado fue absuelto en el proceso disciplinario seguido en su contra y hasta el momento de la sentencia, no había sido condenado penalmente8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que en el plenario se acreditó que las lesiones sufridas por el patrullero Cristian Esneider Rozo fueron causadas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por la conducta gravemente culposa del aquí demandado, pues a pesar de que conocía las normas de tránsito, excedió los límites de velocidad e incumplió la prohibición de movilizar personal en el platón del vehículo, tal como fue expuesto en las sentencia de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa.
Agregó que el patrullero Rodríguez Villamil tenía la capacidad de decidir si continuaba o no manejando el vehículo, más aún si no se sentía con plenas capacidades para hacerlo, pues en la Policía Nacional no opera el principio constitucional de la obediencia debida, por manera que al decidir continuar conduciendo el vehículo obró de manera negligente e irresponsable y debe declarársele responsable patrimonialmente por las lesiones padecidas por el agente Rozo. 12.
Finalmente, indicó que si bien el demandado fue absuelto en el proceso disciplinario, en dicha providencia solo se tuvieron en cuenta las condiciones climáticas y el mal estado de las vías, pero no se estudió la conducta omisiva del agente por la infracción a las normas de tránsito por exceso de velocidad ni por permitir que los pasajeros viajaran en el platón del vehículo e insistió en que por este hecho se adelanta una investigación penal9. 13.
Luego de concedida la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada insistió en que a la fecha, el señor Rodríguez Villamil no había sido sancionado ni penal, ni fiscal, ni disciplinariamente por los hechos10, mientras que la Policía Nacional guardó silencio11. 14. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada en tanto se acreditó que el lamentable accidente ocurrió por la falla del servicio imputable a los superiores del aquí demandado que le ordenaron que manejara un vehículo en 8 Folios 169-177 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 179-182 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 195-197 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 215 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 5 incumplimiento de las normas de tránsito y que no previeron medidas mínimas de seguridad para realizar el traslado de los uniformados12.
III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Oportunidad del medio de control 16. En este caso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa el 24 de octubre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de ese mismo año. En cumplimiento de dicha providencia, la entidad profirió una resolución mediante la cual ordenó la liquidación de la suma adeudada13 y realizó el pago de la misma en el mes de marzo de 201514. 17.
Sin embargo, en contra de la referida providencia, la parte demandante en el proceso de reparación directa interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida mediante sentencia del 12 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, en la que se resolvió amparar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del tutelante y se ordenó al Tribunal emitir fallo de reemplazo15. 18.
Así, el 18 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió fallo de reemplazo en el que la suma que se ordenó reconocer en favor de la parte demandante, fue mayor a la que se había establecido en la sentencia del 24 de octubre de 2013. De manera que, como la entidad realizó un pago en el mes de marzo de 2015 en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de octubre de 2013 y debido a que en el fallo de reemplazo se ordenó el pago de una suma mayor, estando dentro del plazo de los 18 meses dispuesto en el CCA, la entidad realizó el pago del valor excedente de la condena que ya había pagado inicialmente, en el mes de marzo de 201616. 19.
En este orden de ideas, se advierte que se trata de un caso particular, en el que la entidad cumplió con el pago ordenado en la sentencia de segunda instancia dentro del plazo establecido en el CCA; sin embargo, debido a que por virtud de la decisión del proceso de tutela, debió realizar un segundo pago para completar el valor total adeudado de conformidad con el posterior fallo de reemplazo proferido por el Tribunal, es desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de reemplazo que la Sala contabilizará el término de caducidad, teniendo en cuenta también la fecha del último pago realizado por la entidad, cuyo valor total es por el que se pretende repetir en contra del aquí demandado. 20.
La sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare proferida como fallo de reemplazo fue emitida el 18 de septiembre de 2014 y cobró ejecutoria el 29 de septiembre 12 Folios 198-214 c. del Consejo de Estado. 13 Folio 24 c. ppal. 14 Folio 31 c. ppal. 15 Copia en medio magnético "Cuaderno sentencia cumplimiento fallo tutela TAC". 16 Folios 55-60 c. ppal.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 6 de 201417, de manera que el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el CCA,18 contados desde la ejecutoria de la providencia, ocurrió el 30 de marzo de 2016.
Por su parte, el último pago de la obligación se hizo el 23 de marzo de 201619. 21. Así, atendiendo a que el segundo hecho (pago) ocurrió primero en el tiempo, es desde esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de los dos años, que vencería el 24 de marzo de 2018. Como la demanda se presentó el 2 de marzo de 201820 se impone concluir que el medio de control impetrado se presentó en tiempo.
Sobre el objeto del recurso de apelación 22. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado al exceder los límites de velocidad e incumplir la prohibición de movilizar personal en el platón del vehículo, dejando de decidir si continuaba o no manejando el vehículo. 23.
La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación21, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones las partes no efectuaron cuestionamiento alguno, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos.
De la existencia de una conducta gravemente culposa del agente estatal en el caso concreto 24. En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 1 de octubre de 2008 por el patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil, cuando conducía un vehículo oficial y en un accidente de tránsito resultó lesionado el agente Cristian Esneider Rozo.
Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor Rodríguez Villamil es el contenido en las normas de la Ley 678 de 2001 y el modelo de conducta que prevé este último marco normativo. 25. De acuerdo con el análisis del material probatorio arrimado al plenario, la Sala advierte que no se probó que el demandado hubiera actuado con culpa grave al momento de conducir la camioneta de propiedad de la Policía Nacional, como pasa a explicarse. 26.
Esta Corporación ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario; se trata de aquella conducta descuidada del agente estatal que causa el daño, que hubiera podido evitarse 17 Según consta en medio magnético -prueba allegada con la demanda, documentos "Cuaderno sentencia cumplimiento fallo tutela TAC" y "Cuaderno sentencia segunda instancia TAC”. 18 El proceso de reparación directa se tramitó con CCA, pues la demanda se presentó en 2010. 19 Folio 56 c. ppal. 20 Folio 1 c. ppal. 21 Esta Corporación ha manifestado de manera uniforme que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;
(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 7 con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal22.
Particularmente, en el caso de la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678, se ha dicho, que sólo aquel error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que lo comete, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, si el error no es inexcusable y manifiesto, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado23. 27.
Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta24. 28.
Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 29. El 1 de octubre de 2008 aproximadamente a las 02:45 horas se produjo un accidente de tránsito en el que la camioneta marca Mitsubishi modelo 2006 con placas KGJ-583 de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil, colisionó contra un árbol mientras se desplazaba en la ruta Villavicencio, Meta – Yopal, Casanare.
En este hecho, falleció un patrullero y varios resultaron heridos, entre ellos, el señor Cristian Esneider Rozo, quien sufrió un trauma craneoencefálico severo. 30. En el informe policial de accidente de tránsito No. C.0423823 se dejó constancia de que el choque del vehículo oficial se dio contra un árbol y sobre las características de la vía se marcaron las casillas correspondientes a recta, en buen estado, seca, sin iluminación artificial y con circunstancias de tiempo normales.
Asimismo, se estableció como hipótesis del accidente “sueño por cansancio ya que llevaba más de 15 horas conduciendo”25. 31. Por estos hechos se adelantó una investigación penal ante la Fiscalía 31 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Yopal, Casanare con radicado No. 8500016001174200800097 adelantada en contra del señor Alejandro Enrique Rodríguez Villamil por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas26, la cual fue allegada al 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16.887. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así, la culpa grave o negligencia grave ha sido descrita como “una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente”, es decir, que esa negligencia grave sería “la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”.
MEDICUS, Dieter; Tratado de las Relaciones Obligacionales, Edic. española de Angel Martínez Sarrión. Vl. I. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona. 1ª ed., 1995; pág. 152. Citado por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 Folios 43-44 c. ppal. y 590-592 c. de pruebas Tomo III. 26 Folios 580-581 c. de pruebas Tomo III. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 8 expediente como prueba trasladada decretada de oficio por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2018 y será valorada dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo en el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 32.
En el informe ejecutivo de policía judicial elaborado el día de los hechos, se dejaron anotadas como características del lugar donde ocurrieron los hechos: “vía recta, una calzada, dos carriles, sin iluminación, amplia zona verde”. Asimismo, se señaló que para realizar el registro del lugar de los hechos se debió buscar la manera de iluminar la vía “ya que por su horario y el lugar no está buena su iluminación”27.
En cuanto a esta circunstancia relativa a la falta de iluminación en el lugar de los hechos, se advierte su consonancia con lo plasmado en el acta de inspección técnica al cadáver del señor Jorge Iván Ruiz Córdoba, quien falleció en el accidente28. 33. El día de los hechos, funcionarios de policía judicial realizaron una entrevista al patrullero Hernán Darío Quintero Quintero quien se movilizaba en la camioneta que conducía el agente Rodríguez Villamil e indicó “salimos del CENOP aproximadamente siendo las 11:20 am del día 30 de septiembre de 2008 hasta el momento del accidente no hubo ningún receso para descansar.
Al momento del accidente me encontraba en el lado derecho dentro de la cabina de la camioneta, parte de atrás. De pronto sentí que la camioneta zigzagueó y se salió de la vía”29. 34. En el concepto técnico mecánico y eléctrico rendido respecto de la camioneta marca Mitsubishi Modelo 2006 con placas KGJ-583 de propiedad de la Policía Nacional, se dejó anotado que no se pudo realizar verificación sobre el estado de funcionamiento de los frenos y la dirección, debido a la destrucción del automotor30. 35.
El 12 de agosto de 2011 el patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil 31, indiciado en el proceso penal seguido por los hechos, rindió interrogatorio ante la Oficina de la Unidad de Vida e Integridad Personal del CTI Seccional Medellín, en el que indicó que laboraba en la Policía Nacional desde hacía tres años y medio y que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Unidad de Antinarcóticos.
Sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente por el cual era investigado, manifestó (se transcribe de manera literal): “El día 30 de septiembre salimos de la Escuela de Operaciones Rurales en El Espinal, Tolima aproximadamente a las 9 de la mañana en una caravana aproximadamente 10 vehículos entre camiones y camionetas, yo iba con el 27 Folios 583-587 c. de pruebas Tomo III. 28 Folios 593-596 c. de pruebas Tomo III. 29 Folio 626 c. de pruebas Tomo IV. 30 Folio 634 c. de pruebas Tomo IV. 31 Se precisa que el interrogatorio practicado al patrullero Rodríguez Villamil, se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño, con base en el dicho de los demás testimonios recabados sobre lo ocurrido. Al respecto, es importante precisar que esta Corporación ha dicho sobre la valoración probatoria de la indagatoria que: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 9 Comandante del Desplazamiento, creo yo que iba en el centro de la caravana, como íbamos muchos tocaba andar despacio.
Comenzó el desplazamiento muy normal, llegamos aproximadamente a eso de las 4 a Bogotá, nos demoramos mucho más de lo normal porque íbamos demasiados. De la ciudad de Bogotá partimos para Villavicencio, Meta, a Villavicencio llegamos a eso de las 9 de la noche del mismo día, hicimos una parada a tanquear, comimos algo y continuamos el viaje.
De ahí en adelante el desplazamiento fue normal y como a eso de las dos de la mañana hicimos una parada para que el personal se pusiera poncho porque empezó a llover muy duro. Por medio de Avantel mi Teniente coordinó y continuamos el desplazamiento. Yo les dije a los compañeros que los que iban en la cabina se fueran para atrás para que cambiáramos un rato, recuerdo perfectamente que la vía tenía mucho bache y mucho hueco y no estaba muy bien iluminada, a duras penas se veía las líneas del centro y de los lados.
De repente sentí un bache y de inmediato di la vuelta hacia la izquierda y sentí como una vibración en el carro, y hasta ahí estaba consciente, después cuando desperté estaba por fuera del carro y los compañeros estaban tratando de sacar a mi Teniente, el carro parecía que había colisionado con un árbol ( ) estaba muy asustado y traté de colaborarle a todo el mundo ( ) ahí llegó la ambulancia, nos subieron a todos los que estábamos en el accidente y nos llevaron al Hospital de Aguazul, Casanare, cuando llegamos nos enteramos que otros cuatro vehículos de la Caravana también habían colisionado por las circunstancias de la carretera ( ) PREGUNTADO.
Diga cómo era el lugar y el estado de la carretera en el sitio del accidente, y cómo eran las condiciones meteorológicas ( ) estaba lloviendo muy fuerte, la carretera era poco iluminada, era muy lisa por la lluvia, la carretera estaba llena de baches y se veía como si estuvieran reparchando porque se sentía el bache y luego carretera y así sucesivamente”32. 36.
Asimismo, afirmó que el día de los hechos estaba cumpliendo una misión de trabajo consistente en el desplazamiento hacia el aeropuerto de Yopal, que no había ingerido ninguna sustancia alcohólica porque estaba de servicio, que nunca había estado involucrado en otro accidente de tránsito y que el vehículo estaba en buenas condiciones técnico mecánicas33. 37.
En el informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Wilmar Esneider Rojas Gordillo, quien también resultó lesionado el día de los hechos, se dejó anotada como anamnesis34, el origen de la lesión según el relato del mismo señor Rojas Gordillo, de la siguiente manera: “veníamos en una camioneta gris de la Ponal desde El Espinal a Yopal, en la entrada de Yopal en la carretera se sacudió la camioneta y me botó a un lado, quedé aprensado entre un poste y la camioneta ( )”35. 32 Folios 685-688 c. de pruebas Tomo IV. 33 Folios 685-688 c. de pruebas Tomo IV. 34 En cuanto a la valoración del relato que sobre el origen de la lesión realizó ante el médico legista uno de los agentes que resultó herido en el accidente objeto de estudio, se advierte que la narración realizada en dicha oportunidad es relevante para ser contrastada con el resto del material probatorio, pues en el informe técnico médico legal se deja constancia de manera literal del dicho de una de las personas lesionadas, cuyo relato refiere la manera en que ocurrió el accidente.
Es importante precisar que “La anamnesis, además de recopilar la información clínica suficiente para dar un tratamiento oportuno, debe recabar antecedentes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y su relación temporal y espacial; el mecanismo de producción de la lesión y las características del elemento con que fue provocado.
( ) se recomienda que la transcripción sea entre comillas, textual y sin juicios de valor. El profesional debe entregar su apreciación "afectivamente neutra", recordando que su rol es ilustrar solamente y no juzgar, cuestión que está entregada a un tercero, el o los Jueces”. Bohórquez V., Pamela. “Elaboración del informe médico de lesiones”.
Revista médica de Chile, vol.140 no.3 Santiago, marzo de 2012. Obtenido de: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-98872012000300017, consultado por última vez el 3 de mayo de 2023. 35 Folio 692 c. de pruebas Tomo IV. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 10 38.
En oficio del 29 de septiembre de 2016 suscrito por el Fiscal 31 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito dirigido al Jefe de la Unidad de Defensa Judicial de Casanare –última prueba documental obrante en el expediente sobre el estado del proceso penal-, se dejó constancia de que el caso seguido en contra del señor Alejandro Enrique Rodríguez Villamil se encontraba en etapa de indagación y que “no se han estructurado los suficientes elementos materiales probatorios para proceder a la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN”36. 39.
Al expediente también se allegó copia íntegra de la investigación disciplinaria DECAS-2009-05 adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2008, prueba decretada de oficio en la audiencia inicial y que fue debidamente trasladada a las partes, cuyo material documental y testimonial se valorará integralmente, pues fue practicada por la propia entidad demandante y con la audiencia del señor Rodríguez Villamil investigado en ese proceso. 40.
En dicho plenario consta que el 1 de octubre de 2008 el Coronel Saúl Torres Mojica presentó informe de novedad en el que narró que a las 02:45 de ese mismo día, en la vía marginal de La Selva a la altura del Kilómetro 76+900 metros, zona rural del municipio de Aguazul, en instantes en que se desplazaba caravana del EMCAR de la Dirección de Antinarcóticos en la ruta Villavicencio-Yopal, se presentó un accidente de tránsito en el que uno de los vehículos oficiales –conducido por el señor Alejandro Rodríguez Villamil- se estrelló contra un árbol; hecho en el que perdió la vida un patrullero de nombre Jorge Iván Ruiz González y resultó gravemente herido el agente Cristian Esneider Rozo37. 41.
En este mismo sentido, rindió informe el Comandante de Sección EMCAR, Subteniente Giovanni Fontecha Fontecha quien señaló además, que el desplazamiento se desarrollaba siguiendo la orden de operaciones No. 228 del 22 de septiembre de 2008 y el plan de marcha No. 003 del 25 de septiembre de 2008 “cuyo desplazamiento se realizaba desde el municipio de El Espinal, Tolima – a la ciudad de Yopal, Casanare”.
En el informe, el Subteniente resaltó que en el transcurso del desplazamiento se realizaron varias paradas para la hidratación y verificación de novedades del personal, específicamente para comprobar las condiciones de los conductores y reiterar la distancia faltante, última de estas paradas que se realizó en la ciudad de Villavicencio y se informó a los superiores que llegarían al lugar de destino a las 11:00 pm, hora que se atrasó debido a las condiciones climáticas38. 42.
Con base en los referidos informes, el 2 de octubre de 2008 la Oficina de Control Disciplinario Interna de la Inspección General del Departamento de Policía de Casanare, profirió auto de apertura de indagación preliminar para el esclarecimiento de los hechos39. 43. En el marco del proceso disciplinario, el 24 de noviembre de 2008 se recibió la declaración del patrullero Anderson Javier Mendoza Delgado quien se desplazaba en el platón del vehículo conducido por el señor Rodríguez Villamil y manifestó que habían 36 Folio 701 c. de pruebas Tomo IV. 37 Folio 1 copia magnética del expediente disciplinario. 38 Folios 2-3 copia magnética del expediente disciplinario. 39 Folios 4- 6 copia magnética del expediente disciplinario.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 11 salido de El Espinal, Tolima aproximadamente a las 11:30 am y que a lo largo del trayecto se habían realizado varias paradas para descansar y constatar novedades –la última 20 minutos antes del accidente-, pero que desconocía si se habían previsto o no conductores de relevo para el trayecto40. 44.
El 27 de noviembre rindió declaración el Subteniente Giovanny Fontecha Fontecha quien se desempeñaba como Comandante de Sección del EMCAR No. 12 y se movilizaba en el vehículo conducido por el aquí demandado, quien indicó que: “al salir de Villavicencio cambian las condiciones climáticas por tal motivo el recorrido se demora por una fuerte lluvia y llegando al municipio de Aguazul, Casanare, el conductor del Vehículo, pierde el control del mismo precipitándose a una cuneta, en la cual varios de los policiales salen expulsados del vehículo”.
Además, señaló que para el desplazamiento no se contaba con conductores de relevo41. 45. Igualmente, el patrullero Humberto Patiño Arteaga indicó que “de un momento a otro la camioneta perdió el control pues hacía unos minutos antes había parado de llover pero la carretera permanecía mojada”42. 46. El patrullero Alejandro Rodríguez Villamil rindió declaración en la que señaló que cuando llegaron a la ciudad de Villavicencio en una de las paradas para comer y tanquear, el Teniente Fontecha llamó al Coronel Rodelo para saber si existía la posibilidad de que se quedaran en la ciudad de Villavicencio pues ya era tarde y estaban muy cansados del viaje pero les dijeron que continuaran con el desplazamiento, por manera que “después de 17 horas de viaje, el viaje estaba muy complicado puesto que el día estaba lluvioso y la carretera estaba muy lisa, cerca al municipio de Aguazul, Casanare, aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana del día siguiente, por la misma carretera y condiciones climáticas, perdí la estabilidad del vehículo, lo único que recuerdo es cuando me desperté me estaban sacando por la ventana unos compañeros ( ) PREGUNTADO.
Manifieste a este despacho si el hecho de no descansar, tornándose un viaje o desplazamiento largo y tedioso, pudo haber sido una causal del accidente. CONTESTO: yo creo que sí, hubiera sido mejor quedarnos una noche en Villavicencio y al otro día fácilmente continuar con el viaje. Puesto que no había afán, pero al informársele a mi Coronel RODELO este dijo que no ( ) nosotros cuando paramos en la bomba a tanquear en Villavicencio, pensamos que nos íbamos a quedar ahí y hablamos los conductores y llegamos a la conclusión en ese momento que la mejor opción era quedarnos en Villavicencio ( )”43. 47.
Todas las declaraciones de quienes se desplazaban en el vehículo accidentado coincidieron en indicar que en dicho automotor se movilizaban 8 personas, cuatro en el plantón y cuatro en la cabina. 48. El 10 de marzo de 2009 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil44. 40 Folios 44-45 copia magnética del expediente disciplinario. 41 Folios 48-49 copia magnética del expediente disciplinario. 42 Folios 50-51 copia magnética del expediente disciplinario. 43 Folios 55-57 copia magnética del expediente disciplinario. 44 Folios 106- 110 copia magnética del expediente disciplinario.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 12 49. El 6 de agosto de 2009 el Subteniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Casanare profirió decisión en la que resolvió ordenar la terminación de procedimiento y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra del patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil.
Para estos efectos adujo que, de las pruebas allegadas al plenario, se advirtió que existieron múltiples circunstancias externas al control de los institucionales que tuvieron implicaciones en la causación del accidente de tránsito, respecto de lo cual, llamó la atención sobre que (se transcribe de manera literal): “( ) tenemos entonces que el Institucional que conducía el vehículo y que está siendo investigado no estaba embriagado, asimismo, no se probó la velocidad del vehículo, puesto que no hubo frenada ya que por la lluvia no se pudo determinar, el terreno y la vía era irregular según voces de los declarantes, aunado a lo anterior la misma estaba mojada por la torrencial lluvia que caía sobre la carretera este último factor la lluvia, es importante en razón a que no depende de la voluntad del servidor público pues se constituye en un elemento extraño. Por lo que en el presente caso en principio podríamos entender que se configura una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria como es la fuerza mayor y el caso fortuito ya que como se refirió anteriormente existían diversos elementos extraños y ajenos a la voluntad del investigado o su capacidad de determinar o controlar la situación que escapan desde toda perspectiva a su voluntad ( ) Al respecto podemos decir sin temor a equívocos que la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria está consagrada ( ) y esta figura tiene como elementos estructurales la imprevisibilidad y la irresistibilidad por parte del agente estatal ( ) por lo mismo la conducta del agente no puede ser reprochada ni por su dolo o culpa pues el resultado del acontecimiento escapa de su órbita de dominio o control y es imputable a la fuerza extraña ( )”45. 50.
El 18 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa formulada por el señor Cristian Esneider Rozo y otros, en la que declaró responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima directa en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2008.
Para estos efectos, citó la decisión que había proferido esa corporación por los mismos hechos, en el proceso de reparación directa incoado por los familiares del patrullero que falleció en el mismo accidente, en cuyas consideraciones plasmó que del acervo probatorio allegado al proceso, se podía inferir que se configuró una falla del servicio imputable a la entidad, en la medida en que los agentes policiales que coordinaron el desplazamiento de los patrulleros, no adoptaron medidas mínimas para garantizar su seguridad, como lo era permitir el descanso de los conductores de los vehículos oficiales –a pesar de que según los testimonios allegados, los mismos agentes habían solicitado que se detuvieran a descansar y a pasar la noche en la ciudad de Villavicencio antes de seguir con el trayecto- y disponer la cantidad de vehículos suficientes para el desplazamiento para evitar que algunos de los policiales tuvieran que transportarse en el plantón de las camionetas. 51.
Así pues, concluyó que (se transcribe de manera literal): “( ) se extracta que existió una falla de la administración por cuanto no solo expuso a sus agentes a recorrer una distancia demasiado larga en un solo día 45 Folio 121-129 copia magnética del expediente disciplinario. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 13 sin prever el cansancio que los conductores pudieran sufrir, sino que, además, ubicó a algunos de los miembros de policía en el platón de la camioneta sin que el evento lo ameritara.
En este caso no se trató de una circunstancia de extrema urgencia, ni de un operativo de reacción inmediata que justificara el incumplimiento de las normas de tránsito. Así mismo observa la Sala que el plantón de la camioneta en la que se movilizaban los uniformados no contaba con carpa o sillas que hubieran al menos protegido un poco más a los tripulantes.
( ) Considera la Sala que además del uso inadecuado de vehículos para el transporte de personal, también hubo falta de previsión del resultado previsible porque para un viaje tan largo y si era necesario que los agentes de policía llegaran a su lugar de destino en el mismo día se han debido tomar las medidas necesarias para ello, como tener conductores suplentes, de tal manera que se turnaran en la conducción de los vehículos; también por no haber destinado los carros suficientes para que todos los pasajeros pudieran ir en el interior de los vehículos, todos esos deberes omitió la administración. ( ) Encuentra la Sala inaceptable que sea la misma Policía Nacional, que tiene dentro de su propio cuerpo una dirección destinada a controlar las normas de tránsito, sea la que a través de sus directivos y agentes infrinja las normas de tránsito, cuando debería ser una institución caracterizada por dar ejemplo a todos los ciudadanos”46. 52.
Con base en el anterior designio fáctico, para la Sala resulta evidente que no existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir con certeza que el señor Rodríguez Villamil obró con culpa grave y que fue su reprochable conducta la que dio lugar a la condena proferida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el proceso de reparación directa arriba referido. 53.
En primer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante en el recurso de alzada que se basa en la supuesta acreditación de que el agente Rodríguez Villamil conducía con exceso de velocidad para fundamentar la conducta gravemente culposa, la Sala debe advertir que dicho elemento fáctico no se esbozó en el libelo inicial ni se sostuvo en el trámite de la primera instancia en el que el único sustento del reproche realizado por la Policía Nacional se circunscribió a la prohibición del transporte de personal en la parte exterior del vehículo.
Por manera que, este nuevo hecho tan solo propuesto en esta instancia procesal, varía la causa petendi y no puede ser objeto de estudio por esta Corporación. 54. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se estudiara este nuevo reproche a la conducta del demandado, lo cierto es que ningún elemento de convicción arrimado al plenario estuvo dirigido a acreditar que el señor Rodríguez Villamil hubiera conducido con exceso de velocidad el día de los hechos.
Así, ninguna declaración rendida por los testigos de los hechos refiere que el conductor del vehículo oficial hubiere manejado excediendo los límites permitidos, ni se adelantó dictamen pericial alguno que permitiera concluir, así sea de manera aproximada, la rapidez a la que se podía desplazar el vehículo cuando ocurrió el accidente. 46 Copia en medio magnético "Cuaderno sentencia cumplimiento fallo tutela TAC".
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 14 55. En segundo lugar, en cuanto concierne al incumplimiento de las normas de tránsito que prohíben el transporte de personas en la parte exterior del vehículo, lo primero que advierte la Sala, tal como fue planteado por el a quo, es que la infracción del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito47 que prohíbe el transporte de pasajeros en la parte exterior del vehículo, fue consecuencia de la programación y coordinación del “plan de marcha No. 003 del 25 de septiembre de 2008” citado por el Subteniente Fontecha Fontecha en el informe de novedades, pues precisamente el agente Rodríguez Villamil se encontraba en cumplimiento de las órdenes impuestas por sus superiores para garantizar la movilización del personal desde El Espinal, Tolima hasta la ciudad de Yopal, Casanare. 56.
La Sala no puede pasar por alto que, tal como fue corroborado en las distintas declaraciones recibidas en el marco del proceso disciplinario y penal, así como los informes rendidos sobre los hechos, el día en que ocurrió el fatídico accidente, el patrullero Alejandro Enrique Rodríguez Villamil se encontraba en cumplimiento del servicio, realizando la función de conducción encomendada bajo órdenes del Coronel Rodelo, usando el vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional.
Por manera que llama la atención de la Sala que precisamente el tránsito del vehículo oficial en la carretera que conduce de Villavicencio a Yopal transportando a 8 pasajeros -4 de ellos en el platón de la camioneta-, se debió específicamente al cumplimiento de las labores de desplazamiento asignadas al aquí demandado por sus superiores, sin que la entidad demandante pueda pretender que se declare responsable en un juicio de repetición por conducta gravemente culposa al servidor público que únicamente obedecía órdenes de sus superiores, conduciendo el vehículo oficial para la movilización del personal. 57.
Vale la pena poner de presente que la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” establece en su artículo 35 numeral 10, como “falta grave” la de “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, por manera que, el patrullero Rodríguez Villamil se veía en la obligación de cumplir las órdenes impartidas sobre las condiciones en que se llevaría a cabo el desplazamiento del personal, así como debió someterse a conducir el vehículo oficial por más de 15 horas sin relevo, pues no se tenía previsto que otros agentes se turnaran para manejar las camionetas en que se realizaba el traslado. 58.
Además, la Sala observa que dicha infracción de las normas de tránsito –el transporte de personal en la parte exterior del vehículo- no es causa determinante del accidente ocurrido, ni vista por sí sola, como una actuación que contraría el ordenamiento jurídico, podría considerarse que configura culpa grave en el actuar del patrullero Rodríguez Villamil, sino que precisamente refuerza el planteamiento del Tribunal sobre que la autoridad policial no garantizó ni verificó que sus agentes y los vehículos de su propiedad, cumplieran con los requisitos esenciales para el tránsito vial. 59.
En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo del Casanare en la sentencia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y que ahora es sustento 47 “ARTÍCULO
83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos”.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 15 de la presente acción reversiva, pues en ningún momento se planteó un cuestionamiento o reproche alguno dirigido a la manera como el aquí demandado condujo el vehículo oficial ni a un posible incumplimiento de normas de tránsito por su parte, sino que se destacó en todo momento la conducta negligente de la administración al someter a sus agentes a una actividad riesgosa sin garantizar las medidas mínimas de seguridad, como lo era que sus propios policiales se desplazaran en suficientes vehículos que pudieran transportarlos dentro de las correspondientes cabinas y no sobre el platón, así como la disposición de conductores de relevo para la realización de un desplazamiento de tan larga duración. 60.
Debe resaltarse que ninguno de los testimonios recabados de los agentes que se transportaban en el vehículo oficial la noche de los hechos refirió que el señor Rodríguez Villamil hubiera cometido alguna infracción de tránsito ni que hubiera conducido de manera imprudente, pues por el contrario coincidieron en señalar que el aquí demandado perdió el control del vehículo dadas las condiciones climáticas de ese día, lo cual, al lado de lo planteado en el informe ejecutivo y el acta de levantamiento del cadáver rendidos por los funcionarios de la policía judicial sobre la mala iluminación en el lugar de los hechos, permite concluir que la ocurrencia del accidente de tránsito conocido, no fue consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Rodríguez Villamil. 61.
Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la propia entidad demandante adelantó una investigación disciplinaria en contra del agente Alejandro Enrique Rodríguez Villamil por el accidente acaecido el 1 de octubre de 2008 en la cual, de manera certera, se concluyó la cesación del procedimiento en tanto se configuró una causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor; para que ahora, en escenario de repetición sea la misma entidad la que plantee una argumentación dirigida a que se le condene por una presunta conducta gravemente culposa, sin allegar elementos de prueba que se dirijan a acreditar su pretensión, Más aún, si se tiene en cuenta que para el mes de febrero de 2018, el agente aquí demandado, todavía permanecía activo con el cargo de conductor, adscrito a la Unidad Metropolitana de Bogotá48. 62.
Asimismo, de la prueba allegada al plenario se advierte que el aquí demandado no ha sido condenado penalmente y que incluso más de 8 años después de la ocurrencia de los hechos, el proceso aún se hallaba en etapa de indagación y la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación. 63.
Al lado de las anteriores precisiones, es importante recabar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no pueden soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, a quien persigue el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la configuración de una conducta gravemente culposa determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, cuya probanza ahora se 48 Folios 40-41 c. ppal.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 16 extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C.49, determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. 64.
En conclusión, comoquiera que no se probó el actuar gravemente culposo del agente Alejandro Enrique Rodríguez Villamil, se impone la confirmación de la decisión apelada. Costas 65. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 66.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”50. 67.
Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, en ninguna de las dos instancias. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 6 de junio de 2019.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. 49 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 85001-23-33-000-2018-00024-01 (64.406) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Alejandro Enrique Rodríguez Villamil Referencia: Medio de control de repetición 17 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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