Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04695-00 Demandante: EVELYN MARITZA OBREGÓN IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado en la ventanilla virtual de la página web de SAMAI el 28 de agosto de 2023, la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 31 de marzo de 2022, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2017 que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con radicado 76001-33-33-015-2013-00395-01, interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y, en consecuencia, pidió: «2.
Que se ordene el pago de la indemnización ordenada por el Juez de Primera Instancia, que analizó la actuación y omisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y reconoció que le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la omisión en que incurrió al no expedir oportunamente la constancia de ejecutoria de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011 y por ende debe reparar los daños probados ocasionados a la parte actora y que fueron reconocidos en el plenario. 3.
Que se reconozca el daño moral y se cuantifique por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la omisión de la CNSC en comunicar la firmeza o ejecutoria de la lista de elegibles al Municipio de Santiago de Cali causó mucha aflicción, frustración y preocupación por la incertidumbre económica causada, como enfrentar mis obligaciones familiares y personales, dado que fui desvinculada, quedándome sin trabajo e ingresos, pese a que podía ser nombrada en cualquiera de las otras tres vacantes definitivas ofertadas en el Grupo I para el cual concurse, no lo logre sino después de varios meses, a pesar de que formule petición a dicha entidad sin éxito, tratando de evitar se me perjudicara con su omisión, hasta que le fue ordenado a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizará la comunicación en forma inmediata por juez constitucional en Acción de Cumplimiento promovida por una concursante y el Consejo de Estado en fallo de Tutela instaurada por la suscrita11.
Dicha omisión no se puede justificar en los efectos que supuestamente se desprendían del Acto Legislativo 04 de 2011 expedido el 7 de julio de 2011, como erróneamente lo pretendió la CNSC, pues a consecuencia de la actuación del ente acusado, se me causo un daño, me quede sin empleo y sin ingresos por varios meses pese a que la Lista de Elegibles estaba en firme y producía efectos jurídicos, tenía un derecho adquirido a ser nombrada en cualquiera de las vacantes ofertadas del mismo empleo (04), además de haber obtenido el primer lugar.
En este caso el daño es cierto y existe nexo de causalidad entre el daño y la omisión frente a la operación administrativa que debía adelantar la CNSC1». 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Convocatoria 01 del 2005 publicó el concurso de méritos, con el fin de proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía de Santiago de Cali. 5.
La señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra desempeñaba en provisionalidad el cargo denominado Asesor Código 105, Grado 1. Así mismo, se inscribió para el igual cargo que se ofertó en la convocatoria pública. Posteriormente, a través de la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011 se publicó la lista de elegibles del concurso de méritos, en el cual la accionante ocupó el primer puesto de la lista para el cargo. 1 Se transcribió del texto original de tutela con posibles errores.
Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 4 de julio de 2011 elevó petición con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidiera la comunicación de que trata el artículo 26 del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, sobre la firmeza del acto administrativo en la lista de elegibles.
A pesar de eso, no obtuvo una respuesta. 7. Subsiguientemente, la Resolución No. 2096 del 2011 conformó una lista de elegibles para proveer el cargo denominado Asesor Código 105, Grado 1. Lo anterior obedeció a la aplicación del Acto Legislativo 04 del 2011, el cual incluyó transitoriamente un nuevo artículo a la Constitución Política, en el cual se homologaba las pruebas de conocimiento, experiencia en los concursos de méritos.
De acuerdo con esto, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 162 del 2011, mediante el cual adoptó el procedimiento de aplicación de la norma referida. 8. De acuerdo con lo anterior, el municipio de Cali mediante Decreto No. 411.020.459 de 2011, a través del cual desvinculó el 13 de julio de 2011 a la accionante del cargo en provisionalidad que gozaba en la entidad, para en su lugar, nombrar en carrera a la señora Martha Lucía Ramírez Quiñonez en aplicación de la Resolución No. 2096 del 2011. 9.
La señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra fue reintegrada al cargo y se posesionó en la administración municipal el 6 de enero del 2012. Lo anterior, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil envió a la Alcaldía de Cali la comunicación sobre la firmeza de la lista de elegibles en la cual se encontraba la accionante. 10. Sumado a lo dicho, la accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos de carrera al ser removida del cargo.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo deprecado. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2 profirió fallo el 24 de enero de 2012 a través del cual revocó tal decisión, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante. 11. La referida providencia fundó su amparo en siguiente: «(…) no cabe duda de que cuando se promulgó el mencionado acto, la actora ya tenía un derecho adquirido, esto es, pertenecer a una lista de elegibles en el primer lugar, de la cual sólo podría ser excluida o modificada su puesto en ella, por aplicación de las normas vigentes con anterioridad a su conformación. En conclusión, la lista de elegibles en la que la señora Obregón Ibarra ocupó el primer lugar, no podía ser alterada por una nueva calificación de un provisional o encargado que en las etapas anteriores del concurso ya hubiera sido calificado, en virtud de la homologación consagrada en el Acto Legislativo 04 de 2008, toda vez que ello supone una aplicación retroactiva de dicha disposición constitucional y en contravía del principio de irretroactividad que rige en relación con la aplicación de la ley.» 2 Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 76001-23-31-000-2011-01589-01, Sentencia 24 enero de 2012, C.P Dr. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
De manera que la Corporación dispuso que: «Para el efecto, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reanude el trámite de la Convocatoria 001 de 2005 y expida la constancia de ejecutoria de la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011 que contiene la lista de elegibles del empleo señalado con el N° 51490, ofertado en la etapa 1 del grupo 1, cargo Asesor 105-01 en el Municipio de Santiago de Cali, de acuerdo con lo manifestado en esta providencia. Igualmente se ordenará a la Comisión que continúe con el desarrollo de las etapas siguientes cumpliendo con el trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.» 13.
Posteriormente, la señora Obregón Ibarra interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le declarará administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad por los perjuicios causados por la no expedición de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 3319 del 22 de junio del 2011. 14.
El asunto fue conocido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, que en providencia del 18 de agosto de 2017 profirió sentencia favorable a la accionante. Esto, al llegar a las siguientes conclusiones: - Explicó que, la publicación de la Resolución No. 3319 fue efectuada el día 22 de junio de 2011 y cobró ejecutoria el 1 de julio de la misma anualidad, luego de transcurrido el término de 5 días establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005.
Contrario a lo expuesto, la entidad afirmó que, no se encontraba un término establecido para que se publicara la firmeza del acto administrativo. - En esa medida, el juzgado, dispuso que los argumentos no eran de recibo teniendo en cuenta que, la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 760 de 2005 y 159 de 2011 obligan taxativamente a la entidad a disponer la ejecutoria en los términos allí establecidos, no al libre arbitrio podía extender dichos plazos, con el argumento de la verificación de si fueron interpuestas reclamaciones contra la lista de elegibles. -De acuerdo con ese raciocinio, indicó que, el daño causado a la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra radicó en la desvinculación del Municipio de Santiago de Cali por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2011 al 6 de enero de 2012, a pesar de existir lista de elegibles, en la cual ocupaba el primer puesto. -Entonces, la omisión de la entidad demandada al comunicar la firmeza de la lista de elegibles configuró el daño, nexo de causalidad y que el asunto sea atribuible a la entidad.
En esa medida, se comprobó la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Por tanto, la providencia accedió parcialmente a lo pretendido por la accionante al reconocerle la indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante más las prestaciones sociales a la que tuvo derecho durante el lapso comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 6 de enero de 2012. 16. Frente a dicha decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad en sentencia del 31 de marzo del 2023 que revocó la providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que el daño que generó la desvinculación laboral que sufrió la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra no devino en sí por la omisión administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ejecución de la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011, sino por la expedición del Decreto 411.0.20.459 del 24 de junio de 2011 que declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante en el cargo que ocupaba en provisionalidad como consecuencia de la vinculación en carrera de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñonez por la aplicación de una lista de elegibles posterior. 17.
En esa medida, explicó que, el acto que declaró la insubsistencia de la accionante debía ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a pesar de que la señora quedó en primer lugar de la lista de elegibles No. 3319 del 22 de junio de 2011,«sin embargo, ello no obsta para alegar como daño los derechos subjetivos que surgen de la carrera relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, pues estos solo se consolidan con la posesión en el cargo, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera administrativa, además de que su nombramiento —previo al concurso de méritos— era provisional.» 18.
Sumado a lo dicho, la autoridad judicial consideró que, la entidad no tenía la obligación de mantenerla en el cargo que venía desempeñando provisionalmente, así haya ganado el concurso de méritos para el mismo cargo, de acuerdo con esto, manifestó que, no se podía confundir la operación administrativa con un procedimiento administrativo, pues buscan un resultado diferente en la materialización de un acto administrativo.
De acuerdo con esto, el acto que afectó y generó un desequilibrio en las cargas fue el acto que declaró la insubsistencia de la accionante. 19. De manera que, para el tribunal no se configuró el daño antijurídico contra la entidad demandada y en ese sentido no se pudo endilgar la responsabilidad extracontractual del Estado. Por tanto, se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.4.
Sustento de la vulneración 20. La parte accionante sostuvo que, el asunto debatido reviste de los requisitos adjetivos de procedibilidad, en específico el de relevancia constitucional, pues existe Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vulneraron de derechos y principios constitucionales que se enunciaron en los hechos de la tutela. 21.
Explicó que, ha agotado todos los medios de defensa judicial. Así mismo, explicó que, a pesar de que la acción de tutela se interponía con un término superior al establecido por la Corte Constitucional, su inactividad correspondió a las situaciones de muerte de sus familiares, así como también, el sufrimiento de depresión y de la enfermedad autoinmune de artritis reumatoide asociado a un síndrome de Sjögren que padece. 22.
Ahora bien, analizó la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cual consideró que se acreditó el daño con la desvinculación, cuestión que desconoció que el daño se originó cuando la Comisión Nacional de Servicio Civil omitió efectuar la declaratoria de firmeza en el término adecuado de la lista de elegibles. 23.
De manera que, la referida omisión conllevó a que se realizará el nombramiento utilizando otra lista de elegibles que existió de manera paralela para el mismo cargo, con lo cual se realizó el nombramiento de la señora Ramírez Quiñonez, en la cual sí se surtió el debido proceso del concurso de méritos. 24. Arguyó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia. Esto, porque la accionante podía ser nombrada en el período de prueba una vez se comunicará la firmeza de la lista de elegibles, de manera que, la conducta omisible de la entidad configuró el daño. 25.
Afirmó que, el reconocimiento de los derechos de carrera fue un asunto indiscutible que incluso la Alcaldía del municipio de Cali realizó el nombramiento en período de prueba mediante el Decreto No. 411.0.20.1254 del 30 de 2011. En ese sentido, explicó que, el tribunal se alejó del acervo probatorio existente en el proceso, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió notificar al nominador la lista de elegibles ejecutoriada, lo que implicó que no se efectuara el nombramiento sino hasta varios meses después. 26.
Explicó que, era errada la conclusión a la que arrimó el tribunal sobre el daño, pues consideró que el daño no deviene del nombramiento de la señora Ramírez Quiñonez, pues nunca se afirmó que se tenía un mejor derecho, sino la falta de firmeza de la lista de elegibles del concurso que participó. 27. Además de lo dicho, argumentó que: «Así las cosas, la decisión del Tribunal Contencioso al resolver la segunda instancia adolece de defecto fáctico, por cuanto no está soportado en el acervo probatorio existente en el proceso, la omisión por varios meses de la CNSC para comunicar la ejecutoria o firmeza de la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011 a la alcaldía de Cali, ente nominador, así como la Oferta Pública a la Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que me inscribí de 04 empleos idénticos en vacancia definitiva, ASESOR, Grado 01, Código 105.» 28.
Sumado a lo dicho, consideró que, la autoridad judicial desconoció la providencia de la Corte Constitucional en sentencia T-461 del 2019, SU-913 del 2009, T-569 del 2011, T-156 del 2012, T-340-2020. A pesar de citar las providencias, no indicó argumento alguno en la cual se apreciara la aplicación de las providencias al caso en concreto. 1.5.
Admisión de la demanda 29. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de septiembre de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Cali;
(iv) ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegará copia del expediente digital. 1.6. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 30. Por medio de correo electrónico allegado el 14 de septiembre de 2023, la entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado.
Esto, al establecer que en el escrito de tutela se estableció solamente la inconformidad con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, indicó que la accionante no demostró la ocurrencia de algún tipo de fraude que se haya incurrido en el proceso ordinario. 1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali 31.
A través de correo electrónico recibido el 13 de septiembre de 2023, expuso que en el asunto que se discute aquí no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la relevancia constitucional. Lo anterior, al advertir que, el asunto que se debate versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, el cual busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria en el cual no se puede ver una actuación arbitraria o ilegítima. 32.
Sumado dicho, sostuvo que, la parte accionante intenta corregir los errores de su propia negligencia a través de la acción constitucional. Esto, al no demandar el acto administrativo que declaró la insubsistencia bajo el medio de control adecuado como lo era la nulidad y restablecimiento del derecho. Además, indicó que no se satisface el requisito de inmediatez al interponerse de manera Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporánea al término establecido por la Corte Constitucional, a pesar de haber indicado situaciones medicas complejas, eso no obsta, la justificación de la inactividad de la accionante. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 33. Mediante correo allegado el 14 de septiembre de 2023, la autoridad judicial solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción, en cuanto a que no se satisface el requisito de inmediatez y tampoco porque se incurrió en los defectos indicados por la accionante. 34. A pesar de que se notificó al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali este no participó en trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5. ° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 37.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022 en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-015-2013-00395-01, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia? 38.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 43. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» 45. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6.» 46.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.8” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal9.
(Resaltado de la Sala) 47. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 48. Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional10. 49.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella11. 50. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.4.2.
Caso en concreto 51. La Sala anticipa que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela se declarará improcedente. 52. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la accionante versa sobre la situación que originó el daño cuyo resarcimiento reclamó a través del medio de control de la reparación directa. 53.
Sumado a lo expuesto, los reparos expuestos sobre la presunta vulneración del defecto fáctico, no expone cual es el medio probatorio que se dejó de valorar y la incidencia que tendría en la decisión que consideró como vulneradora de sus derechos. Ahora bien, no se evidencia prima facie el quebranto de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 54.
En ese sentido, el debate que plantea la parte accionante se centra en evidenciar que la ocurrencia del daño se generó con la omisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de notificar la firmeza de la lista de elegibles del concurso de méritos en el que participó la accionante. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no encontrar acreditado el daño, pues la accionante escogió indebidamente el medio de control, decidió revocar la 10 En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000- 2019-04788-01;
Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021- 01836-00. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 55.
De forma tal que los argumentos expuestos en el sustento de la vulneración elevados por la parte accionante tienen como objetivo refutar a la conclusión a la que arrimó el juez de instancia, pues no expuso la materialización de la vulneración de un derecho, sino, el inconformismo con la providencia. 56. Con respecto del defecto del desconocimiento del precedente, en el cual sostuvo la parte accionante, la sala expone que no tiene carga argumentativa alguna, pues se limitó a transcribir diferentes pronunciamientos sin un ejercicio argumentativo que permita al juez a desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 57.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5. Conclusión 58. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la Señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribuna Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.