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11001031500020240330000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 5324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Elkin Jesus Gil Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: ELKIN JESÚS GIL ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DERECHO DE PETICIÓN – Se vulneró, toda vez que la autoridad demandada dio una respuesta incompleta a la petición presentada por el actor.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Elkin Jesús Gil Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de junio de la presente anualidad1, el señor Elkin Jesús Gil Rojas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Primero: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito AMPARAR y TUTELAR mi derecho fundamental de petición. Segundo: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA como unidad vinculada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta de fondo y completa, a la petición radicada el 22 de mayo de 2024, respecto de los puntos que no fueron resueltos, que corresponden a: i) Se me expida copia electrónica de los chats iniciados con soporte técnico, los cuales muestran las fallas presentadas por el sistema para acceder a la prueba, con fines probatorios ante eventuales acciones judiciales. ii) Se certifique el horario en que realicé la validación de mis credenciales para realizar la prueba del 19/05/2024. iii) Se certifique el número de discentes que no accedieron a la prueba en el horario dispuesto, esto es las 8:00AM y, el horario en que la pudieron realizar. 1 Se advierte que, el 10 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 iv) Se informe las razones por las cuales no se acató la “guía de orientación discente para la evaluación virtual de la sub fase general”, en la que se estableció que pasada la hora máxima 8:30 am, no se dejará conectar a ningún dicente, si según lo manifestado por el soporte técnico no se presentó ningún problema con el aplicativo. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 22 de mayo de 2024, el señor Elkin Jesús Gil Rojas presentó una petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la cual, entre otras cosas, solicitó: Tercero: Se certifique el horario en que realicé la validación de mis credencias para realizar la prueba del 19/05/2024.

Cuarto: Se certifique el número de discentes que no accedieron a la prueba en el horario dispuesto, esto es, las 08:00AM y el horario en que pudieron realizar. Quinto: Se informe las razones por la cuales no se acató la “Guía de Orientación Discente para la Evaluación Virtual de la Sub fase General”, en la que se estableció que pasada la hora máxima 8:30 am, no se dejará conectar a ningún dicente, si según lo manifestado por el soporte técnico “no se presentó ningún problema con el aplicativo”.

Mediante Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó a 54 discentes, entre los que se encuentra el ahora accionante, la solicitud de programación de una prueba supletoria de la evaluación de la «subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial». La parte demandante argumentó que, con la citada resolución, la accionada únicamente dio respuesta al numeral primero de su solicitud, pero omitió pronunciarse respecto de los demás puntos incluidos en ella, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como parte demandada, y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3.

Sostuvo que, el 21 de junio del año en curso, expidió la Resolución EJR24-300, por medio de la cual dio respuesta a la petición del accionante, por lo cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 Adicionalmente, precisó que la petición de amparo resulta improcedente, dado que, a su juicio, el demandante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para impugnar y examinar las pruebas requeridas. 2.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si, mediante la Resolución EJR24-300, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió o no todos los puntos que integraban la solicitud elevada por el accionante el 22 de mayo del presente año y si, en consecuencia, se advierte vulnerado su derecho fundamental de petición. De hallarse acreditado lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado; en caso contrario, esto es, de estimarse que la accionada se pronunció respecto de todos los puntos de la petición elevada ante ella por el accionante, el 22 de mayo del presente año, se negará la tutela del derecho que se alega conculcado. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»4 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»5. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibid., p. 174. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7.

Recientemente, la Corte Constitucional8 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es9: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme 6 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-192 de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario11. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró su derecho fundamental de petición, por no haberse pronunciado respecto de todos los puntos planteados en la petición que presentó el pasado 22 de mayo. Por su parte, la entidad accionada pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que mediante la Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024 se resolvió la solicitud del accionante, y también porque, a su juicio, el señor Gil Rojas cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para impugnar tal decisión. De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados.

De lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental de petición. Los documentos allegados con la demanda demuestran que, en efecto, el 22 de mayo del año en curso, el demandante radicó una petición, vía mensaje de datos, ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la que solicitó (se transcribe textualmente): Primero: Se disponga la realización de una prueba supletoria con relación al examen programado para la jornada de la mañana, en razón a la imposibilidad de acceder al sistema, pese a contar con todas las condiciones exigidas, lo cual le resulta imputable a la plataforma por ustedes dispuesta, atendiendo que se encuentra probado el evento de fuerza mayor o caso fortuito que me impidió realizar la prueba en el horario dispuesto.

De igual forma solicito que, en caso de considerar que lo procedente en mi caso particular es la adopción de otra medida, esta sea definida e informada, para 10 Cita original: Ibidem. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 conjurar la vulneración a mis derechos y, evitar más dilaciones en este concurso de méritos.

Segundo: Se tenga como prueba los chats iniciados con soporte técnico, los cuales muestras las fallas presentadas por el sistema para acceder a la prueba. Así mismo se me expida copia electrónica de los mismos, con fines probatorios ante eventuales acciones judiciales. Tercero: Se certifique el horario en que realicé la validación de mis credenciales para realizar la prueba del 19/05/2024.

Cuarto: Se certifique el número de discentes que no accedieron a la prueba en el horario dispuesto, esto es, las 08:00 AM y el horario en que pudieron realizar. Quinto: Se informe las razones por la cuales no se acató la “Guía de Orientación Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General”, en la que se estableció que pasada la hora máxima 8:30 am, no se dejará conectar a ningún dicente, si según lo manifestado por el soporte técnico no se presentó ningún problema con el aplicativo.

Ese mismo día, la accionada informó al demandante que su petición había sido «atendida y escalada al área correspondiente», y, el 21 de junio posterior, profirió la Resolución EJR24-300 en la que decidió: ARTÍCULO 1°. NEGAR las solicitudes de reprogramación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por las razones expuestas en precedencia, a los discentes que se relacionan a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 ARTÍCULO 2°.

NOTIFICAR la presente Resolución mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura (Palacio de Justicia). De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co en la Convocatoria 27, en el link del Campus Virtual de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados/as de la República en todas las especialidades” y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.

ARTÍCULO 3 °. RECURSO. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse y sustentarse a través del campus virtual del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 La Sala considera necesario precisar que, mediante la presente acción constitucional, el señor Elkin Jesús Gil Rojas no cuestiona, en modo alguno, la Resolución EJR24- 300 ni la respuesta que allí se le dio frente a la solicitud de programación de una prueba supletoria, como erradamente pareció entenderlo la autoridad demandada.

Lo realmente reprochado por el actor es la omisión de la accionada en pronunciarse respecto de los puntos restantes de la petición radicada el 22 de mayo de 2024, todas relacionadas con la jornada matutina de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 del mismo mes y año, como la entrega de «copia electrónica» de los chats iniciados con soporte técnico, la expedición de certificaciones sobre la hora en que el actor validó sus credenciales para ingresar a la prueba y el número de discentes que no accedieron a dicho examen a las 8:00 a.m. e información sobre el acatamiento a la denominada Guía de Orientación Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General.

Ahora, si bien con la contestación de la demanda se allegó un documento mediante el cual la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en su calidad de operador del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, hace constar que el señor Gil Rojas participó en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024, lo cierto es que no se acreditó que la misma hubiera sido comunicada al accionante y, en cualquier caso, tampoco luce congruente con la solicitud de certificar el horario en que este validó sus credenciales para acceder al examen.

Para esta Subsección resulta claro que, al expedir la Resolución EJR24-300, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla únicamente le contestó al actor lo concerniente a la solicitud de programación de prueba supletoria (primer punto de la petición)12, sin reparar, pronunciarse o dar respuesta frente a los demás aspectos planteados en la petición que aquel radicó (solicitudes contenidas en los ordinales segundo al quinto).

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de los puntos contenidos en los ordinales segundo al quinto de la petición del 22 de mayo anterior, que evidentemente no han sido resueltos por la autoridad accionada. Finalmente, conviene señalar que tampoco es de recibo el argumento de la accionada en cuanto a la improcedencia de la presente acción constitucional, por existir otros 12 Mediante la mencionada Resolución EJR24-300, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la reprogramación de la prueba realizada el 19 de mayo de 2024.

Para el efecto, invocó el numeral 6 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 y sostuvo: Realizado el análisis a las solicitudes de prueba supletoria de los discentes que se relacionan a continuación, respecto de la evaluación programada tanto para el día 19 de mayo de 2024 como para el 2 de junio de 2024, se concluye que no reúnen las características intrínsecas y propias para ser consideradas como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, o no aportaron documentación conducente y útil para acreditarla; por consiguiente, se niega la solicitud de evaluación supletoria.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03300-00 Demandante: Elkin Jesús Gil Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 medios administrativos y judiciales idóneos para recurrir y/o cuestionar el contenido de la Resolución EJR24-300. Lo anterior, por cuanto, como ya se explicó, la petición de amparo no está dirigida a reprochar el contenido del referido acto administrativo, sino al silencio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto de lo planteado en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la solicitud que presentó el señor Elkin Jesús Gil Rojas el pasado 22 de mayo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Elkin Jesús Gil Rojas, según lo anotado en las consideraciones. Como consecuencia:

SEGUNDO. Ordenar a la directora -o a quien haga sus veces- de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara, de fondo y congruente frente a los puntos planteados en los ordinales segundo al quinto de la solicitud presentada por señor Elkin Jesús Gil Rojas el 22 de mayo de 2024.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF