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25000233700020200061301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 29086 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Sony Music Intertainment Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertainment Colombia S.A. Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2015.

Costos. Fecha de la factura. Deducciones. Importación de tecnología. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente1:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000036 de 24 de julio de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015, y la Resolución nro. 992232020000013 del 24 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma de $1.282.412.000 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Mediante liquidación oficial de revisión del 24 de julio de 2019, la DIAN modificó la declaración de renta de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante Sony Colombia) del año gravable 2015, en el sentido de rechazar costos y deducciones, tras lo cual le aumentó el impuesto a cargo y le impuso sanción por inexactitud (100%).

Con ocasión de la liquidación oficial de revisión, la contribuyente corrigió su declaración en la que se allanó parcialmente a las glosas, corrección provocada que fue aceptada en la resolución del 24 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración. La citada resolución modificó la liquidación oficial de tributo y determinó una nueva obligación tributaria a cargo de la sociedad, pues además aceptó parcialmente algunos costos y gastos2.

DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Sony Music Intertaiment Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones3: 1 Índice 28, Samai Tribunal. 2 Índice 2, Samai Tribunal. Anexos demanda. 3 Índice 2, Samai Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000036 del 24 de julio de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante "la liquidación oficial o "la LOR") y de la Resolución nro. 992232020000013 del 24 de julio de 2020, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración que se presentó contra de la Liquidación Oficial (en adelante "la Resolución del Recurso"). 1.1.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 presentada por la Compañía y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y actualizaciones. 1.2.

Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Sony Music Entertainment Colombia S.A. en relación con este proceso. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política. • Artículo 161 del CPACA. • Artículos 26, 617, 618, 647, 720, 724, 771-2 y 777 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 1 de la Decisión 84 de 1978 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). • Artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 1975. • Artículo 1 del Decreto 1189 de 1978. • Artículo 2 del Decreto 2123 de 1975. • Artículos 11, 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Debido agotamiento de vía administrativa. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la DIAN aseguró que Sony Colombia había expuesto motivos de inconformidad sólo frente a 3 de las 9 prestaciones del contrato de servicios, objeto de deducción, por lo cual desestimó de plano las restantes prestaciones frente a las cuales dijo que no se agotó la vía administrativa.

Sin embargo, en el recurso de reconsideración se expusieron amplias razones tendientes a desvirtuar el argumento general de la DIAN de que el contrato de servicios tenía la naturaleza de importación de tecnología, en la modalidad de asistencia técnica, por lo cual debió ser registrado ante la DIAN y, al no serlo, procedía el rechazo de los gastos realizados en virtud del contrato. 2.

Proceden los costos por regalías. La DIAN tuvo como único motivo para rechazar los costos por pago de regalías a Music Dreams SAS y al artista Andrés Cepeda, que las facturas soporte eran de un año posterior y no del periodo fiscalizado. No obstante, no existe ninguna norma del ET que exija que las facturas deban ser expedidas en el mismo año en que se realiza la operación. Así también lo ha aceptado el Consejo de Estado4 y lo establece el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET, adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que lo relevante es que la erogación se haya causado en el año gravable declarado y esté soportado en factura, así ésta tenga por fecha un periodo distinto. 4 Sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18177.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La sociedad no tomó como deducción el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho. El rechazo de este gasto carece de fundamento toda vez que la actora no dedujo de la renta la cuota de afiliación de Andrés López al Club Campestre El Rancho, como se probó debidamente con el certificado del revisor fiscal y la conciliación contable – fiscal.

De manera que no se puede rechazar una erogación que, aunque se registró contablemente, no se tomó fiscalmente. 4. Procede la deducción por contrato de servicios. Contrario al entendimiento de la DIAN, el contrato de servicios celebrado entre Sony Colombia y su vinculada del exterior Sony BMG Music Entertainment (Sony BMG), no es de importación de tecnología, en la modalidad de asistencia técnica en los términos del artículo 66 del Decreto 187 de 1975, según el cual, la deducibilidad de los gastos realizados en ejecución de este tipo contratos está condicionada al registro del contrato ante la DIAN.

En efecto, revisados cada uno de los servicios pactados, puede apreciarse que el contrato comportó únicamente la colaboración, apoyo, soporte y/o aporte de la experiencia de Sony BMG frente a una actividad que previamente desarrollaba Sony Colombia. Así, la DIAN no tenía fundamento para indicar que «el propio contrato establece como verbos rectores las prestaciones de asistencia y asesoría» y concluir, así, que era un contrato de importación de tecnología. La DIAN debió tener en cuenta la esencia y el contenido del contrato, a través del cual se concluye que corresponde a un contrato de servicios en distintas áreas, como la legal, mercadeo, comercial, financiera, publicidad, etc., a fin de mejorar los estándares de calidad y eficiencia de la actividad productora de renta de la actora.

En efecto, ninguna de las prestaciones del contrato de servicios implica una transmisión de tecnología por parte de Sony BMG a favor de Sony Colombia, en los términos del artículo 1 del Decreto 1189 de 1978 y de la Decisión 84 de la CAN. En efecto, ninguno de los servicios que se comprometió a prestar Sony BMG involucran la transmisión de conocimientos científicos de carácter especialísimo que sean indispensables para transformar insumos en productos o crear nuevos productos o conocimientos.

Esos servicios comportan únicamente la colaboración, apoyo, soporte o el aporte de la experiencia, de las herramientas y del trabajo de Sony BMG para que Sony Colombia pueda llevar a cabo, con mayor eficiencia y calidad, servicios que hacen parte de su actividad productora de renta y que Sony Colombia ya venía ejecutando en desarrollo de su objeto social.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 está viciado de inconstitucionalidad por violación de los principios de legalidad y reserva de ley, porque se trata de un decreto ordinario que no podría regular uno de los elementos esenciales del tributo: la base gravable, en cuanto establece una limitación a los gastos por concepto de contratos de importación de tecnología. 5.

No procede la sanción por inexactitud. La actora no incurrió en ninguno de los supuestos sancionables descritos en el artículo 647 del ET. Sin perjuicio de lo anterior, de resultar un menor valor a pagar por concepto del impuesto por la inclusión de una erogación improcedente, ello se debe a una diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del derecho aplicable que la exonera de la sanción. Al margen de lo anterior, la DIAN calculó de forma errónea la sanción por inexactitud porque mantuvo la sanción calculada en la liquidación oficial de revisión, a pesar de que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aceptó la corrección Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provocada con ocasión de la liquidación oficial, en la que la actora se allanó a varias glosas, reduciendo la base de liquidación de la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: 1.

Indebido agotamiento de vía administrativa. Como se anotó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en relación con la deducción por pago de servicios a su vinculada del exterior, Sony Colombia solo se refirió a tres de las nueve prestaciones pactadas en el contrato de servicios, configurándose el indebido agotamiento de la vía administrativa frente a las restantes prestaciones respecto de las que no se dijo nada. 2.

No proceden los costos por regalías. Los costos por pago de regalías a Music Dreams SAS y al artista Andrés Cepeda no son procedentes porque las facturas que los soportan no corresponden al periodo fiscalizado (2015) sino al año 2017. Es incomprensible, a la luz de la ley tributaria y comercial y a la misma costumbre mercantil, que una operación realizada en el año 2015 sea facturada hasta el año 2017, siendo que este documento debe ser expedido al momento de la operación económica, así su pago sea posterior.

La importancia de la fecha de la factura radica en que éste es uno de los aspectos que le permiten a la administración tener certeza sobre el momento de la operación económica que da lugar al costo, certeza que se pierde si se presentan facturas cuya fecha no es coincidente con dicho momento. 3. Improcedencia del gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho.

Esta erogación fue contabilizada con otros gastos en la cuenta 519595, que se llevó al renglón de gasto de la declaración de renta, sin que previamente se haya restado el gasto en discusión. Así, no es cierto que esta expensa no disminuyó la renta. Si bien la actora señala que la detracción fiscal de esta suma está reflejada en la conciliación contable y fiscal, «se comprobó que el resumen de determinación de la renta ordinaria a que hace referencia Sony, corresponde a los registros del renglón 51, es decir a los costos, y no a los del renglón 52, objeto de la presente glosa». 4.

Debe mantenerse el rechazo de la deducción por contrato de servicios. Dicho contrato «estableció como verbos rectores las prestaciones de asistencia y asesoría y estas expresiones son las que precisamente definen la asistencia técnica conforme la definición que trae el Decreto 2123 de 1975». De este modo, se trata de un contrato de importación de tecnología, en la modalidad de asistencia técnica, que debió ser registrado ante la DIAN para que la deducción discutida fuera procedente. 4.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Esta sanción es procedente porque se declararon costos y gastos no autorizados por la ley tributaria, lo que generó un menor impuesto y un mayor saldo a favor. No se presenta una diferencia razonable en la interpretación del derecho sino una errada aplicación de la norma. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas, conforme a las siguientes razones6: 5 Índice 15, Samai Tribunal. 6 Índice 28, Samai Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Debido agotamiento de vía administrativa. En el recurso de reconsideración, la demandante se opuso a la glosa relativa al desconocimiento de la deducción por pago de servicios a Sony BMG, para lo cual clasificó las nueve prestaciones del contrato, en tres categorías de servicios: legales, publicitarios y gestión administrativa y expuso los argumentos frente a cada una de ellas, los cuales fueron mejorados con la demanda.

Así, no existe indebido agotamiento de la vía administrativa pues se trata de la discusión de un mismo hecho económico. 2. Se mantiene el rechazo de costos por regalías (Music Dreams SAS y Andrés Cepeda). Conforme al parágrafo 2 al artículo 771-2 del ET, adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o periodo declarado.

Esta norma es aplicable al asunto en tanto que establece un criterio más amplio de valoración probatoria que podía ser aplicado por la administración porque era la norma vigente al momento de iniciar la fiscalización. Sin embargo, se mantiene el rechazo por que las dos facturas que amparan los costos fueron expedidas en el 2017, es decir, dos periodos después, lo que permite inferir que se trata de pruebas construidas con ocasión de la fiscalización, circunstancia que le resta mérito probatorio en cuanto a los hechos que pretende soportar.

Además, de un lado, el contenido de una de las facturas (Music Dreams SAS) no permite tener certeza sobre qué gastos debían ser imputados a la declaración de renta de 2015 y cuáles a la del 2016 y, de otro, se advierte que la factura por pago de regalías a Andrés Cepeda fue expedida por Inversiones el Bardo, sociedad que solo asumió la representación de este artista en el año 2017, por cesión de derechos de crédito, por lo que es claro «que dicha empresa no podía expedir una factura respecto de las transacciones realizadas por el señor Cepeda en el año 2015, dado que para ese momento no existía el vínculo contractual.

Lo anterior permite inferir a la Sala que, igual que en el caso anterior, la demandante constituyó la prueba dentro del proceso con el propósito de respaldar las deducciones solicitadas, que no pudo soportar conforme lo exige la normatividad». 3. Se mantiene el rechazo de la deducción por concepto de afiliación de Andrés López al Club El Rancho.

A pesar de que la demandante acepta que esta erogación no tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta, no detrajo su valor de la corrección provocada presentada con el recurso de reconsideración, por lo cual se confirma su rechazo. 4. Procede el rechazo de la deducción por contrato de servicios. Se advierte que los servicios contratados por Sony Colombia están dirigidos a la asesoría y asistencia por parte de Sony BMG en temas de contratación, mercadeo, publicidad, presentación de informes financieros, sistemas de información y los demás que la compañía requiera.

En las prestaciones relacionadas en los numerales 1 a 9 de este contrato, prima un factor de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por Sony BMG, que le otorga la naturaleza de servicios técnicos y asistencia técnica. Por tanto, el contrato debió ser registrado ante la DIAN, de conformidad con el Decreto 187 de 1975, requisito que se echa de menos, por lo cual procede el rechazo de la deducción. 5.

Se mantiene la sanción por inexactitud. Según se vio, la demandante registró deducciones sin el correspondiente soporte o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET u otros de carácter legal, situaciones éstas que, Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumadas a la ausencia de una diferencia razonable en la interpretación de las normas aplicables, permiten mantener la sanción impuesta.

Finalmente, como lo señaló la actora, se advierte que, en la liquidación que realiza la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no se tuvo en cuenta el saldo a favor de la corrección provocada ($263.576.000) sino el de la inicialmente presentada por la contribuyente ($267.727.000). Por tanto, se reliquida la sanción, que pasa de $1.286.563.000 a $1.282.412.000. 6.

Sin condena en costas. La parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada no demostró sumariamente la causación de éstas, requisito necesario para establecer el pago de este concepto. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera7: 1.

Procedencia de costos por pagos de regalías. Las sumas pagadas a Music Dreams SAS y a Andrés Cepeda Cediel son procedentes en el impuesto sobre la renta porque se realizaron en la vigencia fiscal 2015 y están soportadas en facturas que cumplen los requisitos de los artículos 617 y 771-2 del ET. Y aunque éstas tengan por fecha un año diferente al fiscalizado, ello no es motivo para rechazar la deducción, dado que si bien el artículo 617 del ET establece que la fecha de expedición constituye un requisito obligatorio para que se pueda entender que una factura es válida como soporte de costos y gastos, ni esta norma ni ninguna otra prevé que el costo o gasto soportado en la factura está atado a la vigencia en la cual ésta sea expedida.

Por el contrario, el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET permite que la factura sea de un periodo posterior, aspecto que no fue analizado por el Tribunal. A ello debió limitarse el análisis, pero el Tribunal trasladó la discusión de la procedencia de la deducción a un aspecto no debatido en el procedimiento de determinación del tributo ni en el proceso judicial, relacionado con la cesión de derechos de crédito del autor a Inversiones El Bardo. 2.

La actora no tomó como deducción en su declaración de renta del año 2015 el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho. Contrario a lo concluido por la DIAN y la sentencia apelada, este gasto no lo dedujo la sociedad, como se prueba con el certificado de revisor fiscal y la conciliación fiscal, pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, que hizo un análisis superfluo del asunto. 3.

Procede la deducción por contrato de servicios. El Tribunal se limita a citar la tesis expuesta por la DIAN, sin analizar el alcance del contrato, o los argumentos desarrollados en la demanda, que dan cuenta de que el contrato de servicios celebrado con Sony BMG no es de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica, razón por la cual no está sometido a registro ante la DIAN y la deducción no podía rechazarse por este motivo.

En ese entendido, se ratifican los argumentos expuestos en sede administrativa y en la demanda que apuntan a que se está en presencia de un contrato de servicios para optimizar el área legal, los servicios publicitarios, de mercadeo y gestión administrativa. 4. Improcedencia de la sanción por inexactitud. No procede la sanción por inexactitud, pues, como se logró probar a lo largo de la discusión, la contribuyente no incurrió en ninguna infracción sancionable, sino que, justamente, se está ante una 7 Índice 34, Samai Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia de criterios con la DIAN frente al derecho sustancial aplicable, y dicha entidad no logró probar que su postura fuera correcta o que tuviera sustento fáctico o jurídico.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se opuso al recurso de apelación presentado por la demandante. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define la procedencia fiscal de los «costos» y las deducciones discutidas, para, finalmente estudiar la aplicabilidad de la sanción por inexactitud, si hay lugar a ello. 1.

Improcedencia de «costos» por regalías. La demandante declaró como «costo» los pagos por regalías realizados a Music Dreams SAS y a Andrés Cepeda Cediel, pero la DIAN los rechazó porque la fecha de las facturas no coincidía con el periodo declarado. La actora fundó la procedencia de estos egresos en el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET y en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2011 (exp. 18177), que, su criterio, amparan su actuar.

El artículo 771-2 del ET establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET. Dentro de los requisitos que prevé en el artículo 617 del ET, está el de la «fecha de su expedición», el cual, no es solo es dato informativo del día en que la factura se expide, sino, también, indicativo del momento en que la operación económica ocurre, pues, generalmente, dicho documento se libra en la fecha en que se presenta la venta del bien y/o servicio.

Entonces, existe una relación temporal inescindible entre el documento soporte y la operación económica soportada, que necesariamente y, por regla general, conlleva que el requisito de la fecha de expedición de la factura coincida con el periodo de declaración del hecho económico. Sin embargo, se suscitaban debates entre la administración tributaria y los contribuyentes en aquellos casos en los cuales los bienes o servicios se adquirían al cierre del ejercicio contable y fiscal, causándose el costo o el gasto, pero cuyas facturas eran emitidas por el proveedor luego de dicho cierre, por lo general, en enero del año siguiente.

En muchas ocasiones, tales controversias eran resueltas de forma adversa para los contribuyentes, pues, hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016, ninguna norma contable y fiscal habilitaba expresamente soportar costos y deducciones con facturas o documentos equivalentes expedidas en un periodo distinto al año en que sucedía el hecho económico declarado.

Esta situación, que ya había sido advertida y reconocida por esta Sección8, tuvo regulación en el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET, norma en la que se ampara la actora, conforme con la cual «sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la 8 En la sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18177, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sección Cuarta reconoció pasivos (cuentas por pagar) por la prestación de servicios o adquisición de bienes en el periodo fiscalizado por la DIAN (2004) pero cuyas facturas fueron expedidas por el proveedor en enero el año siguiente (2005).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o periodo gravable».

Como se advierte, la norma en mención no dejó abierta la posibilidad de que dicho documento corresponda a «cualquier periodo», sino que expresamente prevé que «la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente», pues ello posibilita la declaración de costos y gastos en los eventos en que la causación y expedición de factura no coinciden en un mismo periodo por situaciones como la ya anotada, sin que ello implique romper la relación temporal que existe entre documento soporte y operación económica soportada, pues tal divergencia obedece a una causa completamente justificada.

En el caso particular, las sumas discutidas corresponden a regalías causadas en favor de Music Dreams SAS por el segundo trimestre de 2015 ($26.423.328) cuya factura se expidió el 26 de enero de 2017, y a regalías causadas en el 2015 en favor de Andrés Cepeda ($39.522.992) cuya factura fue expedida el 28 de mayo de 20179, por Inversiones El Bardo SAS, tras la cesión que de todos los créditos a cargo de Sony Colombia le hiciera este artista el 8 de febrero de 2017.

De acuerdo con los registros contables, estas sumas fueron pagadas el 2 de agosto de 2015 y el 5 de octubre del mismo año, respectivamente10. Significa lo anterior que Sony Colombia causó, pagó y declaró unas regalías en el periodo fiscalizado sin los correspondientes soportes, los cuales fueron expedidos no en el año siguiente, como lo habilita la norma y lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sección, sino dos periodos después. Así, la situación de la actora no puede subsumirse en la hipótesis que pretende amparar la norma y la jurisprudencia, cual es la de permitir que los contribuyentes puedan llevar costos y gastos realizados en un periodo que por motivo del cierre del ejercicio la correspondiente factura no alcanza a ser expedida en ese mismo año, sino, en el periodo siguiente.

Por lo demás, la Sala concuerda con el Tribunal en que, teniendo en cuenta que la cesión de créditos a Inversiones El Bardo SAS la hizo el artista Andrés Cepeda el 8 de febrero de 2017, tal sociedad no podía expedir una factura por créditos que ya no estaban vigentes ni le pertenecían por haber cesado la obligación por pago desde el 2015.

En consecuencia, no prospera la apelación. 3. La actora no tomó como deducción el gasto por concepto de la afiliación de Andrés López al Club El Rancho ($30.300.000). La demandante sostiene que si bien registró contablemente este gasto (en la cuenta 519595), dicha erogación no se llevó a la declaración, como lo demuestran el certificado de revisor fiscal y la conciliación fiscal, por ser un gasto que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Que, si bien dicha erogación no se restó del renglón de gastos de la declaración de renta, sí lo fue del renglón de costos, situación no valorada por la DIAN ni por el Tribunal. En esas condiciones, la Sala verifica si la erogación discutida se restó de la renta, sea como gasto o como costo, para lo cual constata lo siguiente: 9 Fols. 1111 y 1113 antecedentes administrativos.

Índice 2, Samai Tribunal. 10 Fols. 1123 y 1141 antecedentes administrativos. Índice 2, Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la cuenta 519595, cuyo registro total está por $5.122.513.473, se hicieron doce registros de $2.525.000, para una suma de $30.300.000, a nombre del Club El Rancho por amortización de afiliación, suma que corresponde a la discutida en esta ocasión11.

Según la conciliación contable y fiscal12, de esta cuenta solo se restó la provisión de cartera por $38.738.441 y se adicionó el monto de $42.005.462 por concepto de provisión de honorarios, dando como resultado el valor de $5.119.246.452. Es decir, de esta cuenta no se restaron los $30.300.000 de afiliación al Club registrados en la referida cuenta 519595.

De acuerdo con esta misma conciliación, en el renglón 52 «gastos operacionales de ventas» se registraron $9.950.009.000, que incluye los $5.119.246.452 de la cuenta 519595, de la que, como se anotó, previamente no se restó la suma $30.300.000 discutida. De otra parte, se advierte que en la cuenta 749595 contrato de servicios, se registró la suma de $19.430.428.505, de la que se restó la suma de $1.958.565.138 como consecuencia del «ajuste fiscal» a nivel PUC realizado por la sociedad, lo que arrojó como saldo fiscal el valor de $17.471.863.367, que, de acuerdo con la conciliación contable y fiscal, se llevó al renglón 49 (costos) de la declaración de renta, que registró un saldo fiscal final de $17.471.863.36713.

En el documento «determinación de la renta ordinaria a nivel de las cuentas PUC» o «ajuste fiscal consolidado», que hizo parte de la conciliación contable y fiscal, puede advertirse el resumen del mencionado ajuste fiscal realizado por la actora, es decir, las sumas que, a pesar de estar contabilizadas como costos o gastos, no fueron llevadas al renglón 49 (costos) de la declaración de renta como se ve a continuación: Resumen rechazo Concepto rechazo Cuenta Valor rechazo Cuota afiliación club 519595 $30.300.000 Rechazo legalizaciones menores 519595 $50.502.401 Provisiones costos y gastos de distribución 731025 $13.723.486 Provisiones costos y gastos artísticos 617040 $150.102.764 Provisiones costos y gastos de regalías 749595 $1.713.936.487 $1.958.565.138 Por otro lado, mediante certificación del 23 de septiembre de 2023, el revisor fiscal de la actora certificó lo siguiente14: 2.

Que Sony Music Entertainment Colombia S.A. lleva su contabilidad en debida forma y para el año terminado el 31 de diciembre de 2015 su contabilidad se sujetó a lo dispuesto por las Normas Internacionales de Información Financiera, la Ley 1314 de 2009, la Ley 1607 de 2012, el Decreto 2548 de 2014 y las demás normas vigentes sobre la materia. […] 4.

Que los registros contables correspondientes al año 2015 de Sony Music Entertainment Colombia S.A. se encuentran contenidos en el libro oficial mayor (mayor y balances). 5. Que los libros oficiales de contabilidad de Sony Music Entertainment Colombia S.A. reflejan la situación financiera de la compañía. 11 Fols. 594 y 595 antecedentes administrativos.

Índice 2, Samai Tribunal. 12 Fols. 70 a 73 antecedentes administrativos. Índice 2, Samai Tribunal. 13 Fol. 70 antecedentes administrativos. Índice 2, Samai Tribunal. 14 Fol. 1152 antecedentes administrativos. Índice 2, Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Los registros asentados en ellos se encuentran debidamente soportados con los documentos internos y externos que respaldan sus registros. 7. Que por el año gravable 2015 Sony Music Entertainment Colombia S.A. registró contablemente como costo en la cuenta PUC 519595 la suma de $30.300.000, correspondiente a la afiliación del señor Andrés López al Club el Rancho. 7.

Que revisada la conciliación fiscal que preparó Sony Music Entertainment Colombia S.A., como soporte para la declaración de renta del año 2015 y que se adjunta a esta certificación, se evidencia que la suma de $30.300.000 fue rechazada fiscalmente en el renglón 51 de costos de la declaración año gravable 2015, junto con otros ajustes, rechazo por valor de $1.958.565.000.

Analizada la conciliación contable y fiscal y el resumen de determinación de la renta ordinaria a nivel de las cuentas PUC o el «ajuste fiscal consolidado» practicado por la actora a las cuentas contables del costo, se concluye que, si bien los gastos por afiliación al Club El Rancho no se restaron de la cuenta 519595 antes de que el valor registrado en esta cuenta se llevara al renglón 52 «gastos operacionales de ventas», en todo caso en el ajuste fiscal a nivel PUC, la erogación sí se restó de la cuenta del costo 749595 contrato de servicios, antes de ser llevada a la declaración de renta.

Aunque lo propio hubiera sido que ese monto se restara de la cuenta del gasto 519595 donde estaba contabilizado para que no quedara reflejado fiscalmente en el renglón 52 de la declaración de renta, el efecto fiscal de que se haya detraído de las cuentas del costo reflejadas en el renglón 49 de dicha declaración es el mismo: dicha erogación no disminuyó la renta.

Lo anterior es respaldado por el certificado de revisor fiscal. De acuerdo con el artículo 777 del ET, el certificado del contador o revisor fiscal es prueba contable. Dicha norma dispone que, cuando se trate de presentar ante la administración pruebas contables, será suficiente tal certificación «sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes».

No son válidos los argumentos de la DIAN para desestimar el certificado de revisor fiscal y el documento «determinación de la renta ordinaria a nivel de las cuentas PUC», adjunto a la conciliación contable y fiscal, pues, como quedó visto, aunque la cuenta 519595 no se ajustó fiscalmente para restar la erogación antes de llevarla al renglón 52 de la declaración de renta, dicho valor sí se restó fiscalmente de las cuentas del costo que luego se llevaron al renglón 49 de la referida declaración, situación que ni siquiera fue valorada por la administración. En efecto, la DIAN descartó verificar si la erogación se restó del renglón de costos argumentando llanamente que la glosa estaba relacionada con el renglón de gastos y no con el de costos, lo que impidió la efectiva demostración de que se estaba rechazando una erogación que no disminuyó la renta.

En esa medida, no resulta procedente el rechazo de un gasto que no hizo parte de los factores negativos tenidos en cuenta por la actora en la depuración de la renta. En consecuencia, prospera la apelación. 4. Procede la deducción por contrato de servicios. La DIAN rechazó la deducción bajo el entendido de que los pagos corresponden a un contrato de «importación de tecnología» en la modalidad de «asistencia técnica», por lo que dicho contrato estaba sometido a registro ante la DIAN en los términos del artículo 66 del Decreto 187 de 1975, para que fuera procedente la deducción, requisito que no se cumplió. Por su parte, la actora sostiene que se trató de un contrato de servicios, no de importación de tecnología. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 67 del Decreto 187 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 201515, aplicado por la DIAN, establece que la deducción por concepto de «regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente».

Esta deducción fue instituida en vigencia de la Decisión 24 de 1970 de la CAN, sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y marcas, patentes, licencias y regalías, sustituida, luego, por la Decisión 220 de 1987 y ésta, a su vez, por la Decisión 291 de 1991, que eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el registro del mismo16, al disponer, en su artículo 12, sobre «importación de tecnología», que «los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro».

En sentencia del 28 de julio de 2011, esta Sección precisó que dicha modificación no conllevó la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, por lo que esta norma reglamentaria debe interpretarse conforme con la Decisión 291 de 199117. Ahora bien, la asistencia técnica es una modalidad de la importación de tecnología. De acuerdo con lo precisado por esta Sección18, el concepto de tecnología en el marco del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, debe entenderse conforme al régimen de comercio exterior que rige en nuestro ordenamiento interno, concretamente, en los términos del artículo 1 del Decreto 1189 de 1978, por el cual se da cumplimiento a la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que define la tecnología como «el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios».

De otra parte, el artículo 2 del Decreto 2123 de 197519 (compilado en el artículo 1.2.1.2.1 del DUR 1625 de 2016) define la asistencia técnica como «la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos».

De forma similar, esta Sección ha definido la asistencia técnica como un contrato en virtud del cual un tercero trasmite a otro conocimientos, experiencia, herramientas, asesoría, apoyo, consejo y colaboración técnica y tecnológica en las diferentes etapas 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 16 Las Decisiones 24 de 1970 y 220 de 1987 establecían que todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas debía ser examinado y sometido a la aprobación y registro cuando fuere el caso del organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual debía evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. 17 Exp. 17864, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallos del 23 de marzo de 2023, exp. 25885, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 6 de julio de 2023, exp. 26095, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencias del 27 de octubre de 2022, exp. 23031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 13 de julio de 2023, exp. 26161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Que reglamentó el ordinal 7° del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, relacionado con los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del negocio20, así como «el adiestramiento de personas para la aplicación de los mismos»21.

Precisado el anterior marco jurídico, la Sala define si, de acuerdo con el objeto del contrato de servicios suscrito el 1 de enero de 2005, entre Sony BMG Music Entertainment (en adelante Sony BMG o SBME) y Sony Colombia S.A., éste se enmarca o no en la figura de un contrato de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica y, por ende, asistía el deber de registrarlo ante la autoridad competente para que fuera procedente la deducción debatida.

En el referido contrato, entre Sony Colombia y Sony BMG (SBME) se pactaron las siguientes estipulaciones22:

CONSIDERANDO: 1. Que la Empresa se dedica a la grabación, fabricación, venta, explotación, exportación y distribución de discos compactos, cintas, discos y artículos afines en el territorio de Colombia (en lo sucesivo, el “Territorio”). 2. Que SBME tiene a su disposición los servicios de expertos capaces de prestar servicios de consultoría y asesoría de alto nivel en las áreas de gestión, mercadeo, producción, exportación, derechos de autor, financiamiento, servicios de información y en las áreas jurídicas y otras áreas comerciales e industriales; y prestará o causará que se presten dichos servicios y asesoría a la Empresa en los términos y condiciones estipulados en lo sucesivo en este documento.

POR CONSIGUIENTE, QUEDA ACORDADO QUE: 3. (a) Durante la vigencia del presente contrato, SBME podrá ampliar a la Empresa los servicios de consultoría y asistencia estipulados en el subapartado (c) de la presente cláusula 3 (denominados en lo sucesivo “los servicios”). (b) Los servicios se ampliarán esporádicamente según lo solicite la Empresa y los prestará personal experto de SBME en la sede principal de SBME en Nueva York o se prestarán por medio de otros expertos de que disponga SBME internacionalmente, o por vía de otros medios de comunicación. En la medida en que resulte necesario, los expertos de SBME visitarán el Territorio a efectos de realizar los servicios.

SBME podrá subcontratar los servicios con filiales de SBME o con otros terceros. (c) Los servicios a los que se refiere este documento podrán consistir de los que siguen: (1) la prestación de asesoría relativa a la implantación e interpretación de contratos de artistas internacionales, así como de contratos con empresas de música y otras que no formen parte del grupo SBME, a efectos de distribución de sus productos: (2) la prestación de asesoría y asistencia en áreas tales como el registro de contratos de promoción y distribución, así como en la coordinación de campañas (por ejemplo, contra la piratería, el contrabando y la falsificación), e informar a la Empresa de las actividades de la Federación Internacional de Industrias Fonográficas en esos campos; asistencia en el desarrollo de nuevos formatos comerciales; coordinación de canales de distribución y nuevos productos a escala mundial;

(3) asesoría en el desarrollo y coordinación de la participación de la Empresa en campañas de mercadeo internacionales, incluida, sin limitación, la asesoría al departamento de mercadeo de la Empresa y la iniciación y coordinación de giras de artistas visitantes; (4) la creación y producción de material de comercialización y publicidad, incluida, sin limitación, la iniciación de campañas comunes de comercialización y publicidad y la creación de material 20 Ver entre otras, las sentencias del 31 de marzo de 2011, exp. 17150, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de marzo de 2021, exp. 23617, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencias del 18 de marzo de 2021, exp. 23617 y del 13 de julio de 2023, exp. 26161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Fols. 64 y 66 antecedentes administrativos.

Índice 2, Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las giras de los artistas y lanzamientos importantes, así como programas de desarrollo a largo plazo de artistas de la Empresa, por medio de los que las carreras a largo plazo de los artistas elegidos se amplían fuera del ámbito del Territorio;

(5) asistencia con la contratación de ejecutivos; la formulación de políticas relativas al personal, incluidas las escalas salariales, los sistemas de calificación y la capacitación de personal; (6) asesoría en sistemas de presentación de informes financieros, incluidos los informes de regalías internacionales; (7) la prestación de asistencia en gestión de marcas, redacción de contratos, políticas y aplicación de los derechos de marcas relacionados con filiales y artistas: asistencia en la determinación del alcance, las implicaciones y las interpretaciones de nuevos negocios digitales, de transmisión por internet y de compilaciones del repertorio de filiales y artistas;

(8) coordinación y asistencia en la implantación de sistemas de información y de servicios de información e informática; y (9) la prestación de los demás servicios que la Empresa solicite esporádicamente, incluidas, sin limitación, la localización y evaluación de consultores y expertos externos que presten servicios jurídicos y otros servicios especializados; supervisión y asesoría en el cumplimiento de normas de salud, seguridad y calidad de productos en los países de las filiales; asesoría en estrategia comercial, relaciones con los clientes, control de costos, coordinación de ventas, administración de artistas y repertorios, concesión de licencias de derechos de autor, el negocio digital a escala mundial, la concesión de contratos de licencia y actividades jurídicas; y asesoría en la negociación y renegociación de contratos de artistas.

La vigencia del presente Contrato iniciará el primero de enero de 2005 y continuará en plenos vigor y vigencia hasta la fecha en que se dé por terminado de conformidad con los términos de este documento. (…)» (Resaltado de Sala) Revisado el contenido del anterior contrato, la Sala concluye que no corresponde a un contrato de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica.

Lo anterior, porque aun cuando el contrato alude a los conceptos de consultoría, asesoría y asistencia, en realidad no existe un componente tecnológico en los términos de la normativa analizada y la jurisprudencia expuesta. Nótese que, de acuerdo a los «considerandos» que motivaron la suscripción del contrato, los servicios de consultoría, asesoría y asistencia están referidos a las áreas de gestión, mercadeo, producción, exportación, derechos de autor, financiamiento, servicios de información y en las áreas jurídicas y otras áreas comerciales e industriales, que son propias de los campos de «administración y gestión» y de la sociedad, según lo ha entendido esta Sección frente a prestaciones con características similares a las aquí analizadas.

En efecto, en la sentencia del 6 de julio de 202323, la Sección concluyó que servicios relacionados con finanzas y contabilidad, recursos humanos (nómina, salarios, reclutamiento de personal), jurídica, servicios de información e informática, estrategias y campañas comerciales, costos, ventas, seguridad, etc., correspondían a servicios de administración, gestión y dirección. Y en similar sentido lo hizo la Sección en la sentencia del 13 de julio de 202324, frente a prestaciones con cierta similitud donde señaló que «la existencia de [ciertas] cláusulas que impliquen la prestación de servicios técnicos o de importación de tecnología» no convierten integralmente el contrato de servicios en uno de importación de tecnología, pues, como se señaló en el primero de estos fallos, «el hecho de que para el cumplimiento de estas tareas la actora deba valerse de los medios tecnológicos que también eran provistos por la casa matriz, de manera alguna convierte el acuerdo de servicios en un contrato de importación de tecnología», puesto que «este tipo de contratos atípicos versan sobre múltiples actividades para apoyar áreas de la compañía cuyas prestaciones no deben 23 Exp. 26095, C.P. Milton Chaves García. 24 Exp. 26161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraccionarse a fin de valorarse de forma individualmente consideradas, sino que atañe a prestaciones integradas en un mismo propósito de gestión y de asesoramiento en las mejores prácticas que permitirán beneficios de la compañía»25.

De otra parte, de acuerdo con el PUC, son gastos operacionales de administración, los ocasionados en el desarrollo del objeto social principal del ente económico y registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión administrativa encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad operativa del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, financiera, comercial, legal y administrativa, las cuales corresponden en su mayoría, a las prestaciones del contrato analizado.

Así, tiene razón la demandante en el sentido de que ninguna de las prestaciones del contrato de servicios implicó una transmisión de tecnología por parte de Sony BMG a favor de Sony Colombia, en los términos del artículo 1 del Decreto 1189 de 1978 y de la Decisión 84 de la CAN. Estos servicios, como bien lo anotó la actora, comportaron únicamente la colaboración, apoyo, soporte y/o aporte de la experiencia, de las herramientas y del trabajo de Sony BMG para que Sony Colombia pudiera llevar a cabo, con mejores estándares de eficiencia y calidad, su objeto social, que ya venía ejecutando desde su constitución el 23 de febrero de 197226.

En consecuencia, el contrato de servicios estudiado no es de importación de tecnología, por lo cual para la procedencia de la deducción no era obligatorio su registro ante la autoridad competente. Prospera la apelación. 5. Sanción por inexactitud. La actora insiste en la improcedencia de la sanción por inexactitud frete a la glosa que se mantiene (rechazo de costos por regalías musicales).

Expone que la glosa carece de sustento normativo, fáctico y probatorio y, que, en todo caso, aplicaría la exoneración de la sanción por configurarse una interpretación razonable del derecho aplicable. Según el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, «la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes», de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, la norma dispone que «no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte (..) se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos».

No obstante, como lo decidió el Tribunal, no se advierte una diferencia de criterios, dado que, lo sostenido por la actora corresponde, en realidad, a una errada calificación de los hechos que la llevó a declarar un costo sin estar soportado debidamente, dado que se exhibieron unas facturas expedidas dos periodos después del año gravable declarado y ninguna permite tal proceder, pues únicamente permite que la factura 25Sentencia de 1 de junio de 2023, exp 26722 C.P. Wilson Ramos Girón. 26 Según el certificado de existencia y representación legal.

Fol. 1095 antecedentes administrativos. Índice 2, Samai Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga por fecha el periodo gravable siguiente, de acuerdo con lo señalado por la Sala al decidir el cargo.

No prospera el argumento de apelación de la demandante. Por lo expuesto, se modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, relacionado con el restablecimiento del derecho, pues se levantan dos de las tres glosas impuestas por la DIAN en los actos demandados (deducciones por la afiliación al Club El Rancho y pagos por prestación de servicios) y se mantiene el rechazo de la deducción por pago de regalías musicales.

Además, se reliquida la sanción por inexactitud de acuerdo con la glosa que se mantiene. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se practica la siguiente liquidación: R. Concepto Corrección provocada Res. Rec. Reconsideración Liquidación C.E. 30 Total costos y gastos de nómina 5.740.199.000 5.740.199.000 5.740.199.000 31 Aportes al sistema de seguridad social 529.551.000 529.551.000 529.551.000 32 Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 227.714.000 227.714.000 227.714.000 33 Efectivo, bancos, otras inversiones 5.802.124.000 5.802.124.000 5.802.124.000 34 Acciones y aportes (soc. anónimas, limitadas, asimiladas) - - - 35 Cuentas por cobrar 24.668.200.000 24.668.200.000 24.668.200.000 36 Inventarios 1.120.415.000 1.120.415.000 1.120.415.000 37 Activos fijos 512.269.000 512.269.000 512.269.000 38 Otros activos 69.323.000 69.323.000 69.323.000 39 Total patrimonio bruto 32.172.331.000 32.172.331.000 32.172.331.000 40 Pasivos 12.383.040.000 12.383.040.000 12.383.040.000 41 Total patrimonio líquido 19.789.291.000 19.789.291.000 19.789.291.000 42 Ingresos brutos operacionales 51.372.310.000 51.372.310.000 51.372.310.000 43 Ingresos brutos no operacionales 6.842.937.000 6.842.937.000 6.842.937.000 44 Intereses y rendimientos financieros 29.435.000 29.435.000 29.435.000 45 Total ingresos brutos 58.244.682.000 58.244.682.000 58.244.682.000 46 Devoluciones, descuentos y rebajas en ventas 2.492.944.000 2.492.944.000 2.492.944.000 47 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - - - 48 Total ingresos netos 55.751.738.000 55.751.738.000 55.751.738.000 49 Costos de venta y de prestación de servicios 28.786.515.000 28.720.568.407 28.720.568.407 50 Otros costos (incl costo act pec y otros dist de los ant) - - - 51 Total costos 28.786.515.000 28.720.568.407 28.720.568.407 52 Gastos operacionales de administración 9.945.862.000 4.882.160.000 9.945.862.000 53 gastos operacionales de ventas 7.633.686.000 7.633.686.000 7.633.686.000 54 Deducción inversiones en activos fijos - - - 55 Otras deducciones 3.654.807.000 3.654.807.000 3.654.807.000 56 Total deducciones 21.234.355.000 16.170.653.000 21.234.355.000 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 5.730.868.000 10.860.516.593 5.796.814.593 58 o pérdida líquida del ejercicio - - 59 Compensaciones 1.077.902.000 1.077.902.000 1.077.902.000 60 Renta líquida 4.652.966.000 9.782.614.593 4.718.912.593 61 Renta presuntiva 532.965.000 532.965.000 532.965.000 62 Rentas exentas 1.777.577.000 1.777.577.000 1.777.577.000 63 Rentas gravables - - - 64 Renta líquida gravable 2.875.389.000 8.005.037.593 2.941.335.593 65 Ingresos por ganancias ocasionales 45.000.000 45.000.000 45.000.000 66 Costos por ganancias ocasionales 45.000.000 45.000.000 45.000.000 67 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas - - - 68 Ganancias ocasionales gravables - - - 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable 718.847.000 2.001.259.000 735.334.000 70 Descuentos tributarios - - 71 Impuesto neto de renta 718.847.000 2.001.259.000 735.334.000 72 Impuesto de ganancias ocasionales - - - 73 Descuento por impuestos pagados en el exterior por ganancias ocasionales - Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 Total impuesto a cargo 718.847.000 2.001.259.000 735.334.000 75 Anticipo de renta por el año gravable 2015 - - - 76 Saldo a favor año 2014 sin solicitud de devolución o compensación - - - 77 Autorretenciones 981.782.000 981.782.000 981.782.000 78 Otras retenciones 2.025.000 2.025.000 2.025.000 79 Total retenciones año gravable 983.807.000 983.807.000 983.807.000 80 Anticipo renta por el año gravable 2016 - - - 81 Saldo a pagar por impuesto 1.017.452.000 82 Sanciones 1.384.000 1.286.563.000 17.871.000 83 Total saldo a pagar - 2.304.015.000 84 o Total saldo a favor 263.576.000 - 230.602.000 Explicación de la sanción por inexactitud: Concepto Valor Saldo a favor o a pagar determinado (antes de sanciones) $248.473.000 Saldo a favor o a pagar declarado $264.960.000 Base sanción (diferencia entre saldo a favor determinado y declarado) $16.487.000 Porcentaje 100% Sanción determinada $16.487.000 Más sanción por corrección autoliquidada $1.384.000 Total sanciones $17.871.000 7.

Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se cumple en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, que queda así:

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, FIJAR como obligación tributaria a cargo de la demandante, la contenida en liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia. 2. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00613-01 (29086) Demandante: Sony Music Entertaiment Colombia S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente Salvo el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO