CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03594-00 Solicitante: MARIA STELLA SANABRIA HERRERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Stella Sanabria Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F que modificó la decisión de un juez administrativo de Bogotá y declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de las cesantías definitivas.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 4 de julio de 2023, María Stella Sanabria Herrera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección F para que se informara la sentencia del 11 de abril de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Décimo Administrativo de Bogotá, modificó la decisión y, en su lugar, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos de la Dirección de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca que le negaron la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima técnica.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente porque se apartaron de lo señalado en sentencia del 28 de junio de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó tener en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas todos los factores salariales devengados.
Sostuvo que tiene derecho a que se le reconozca su prestación con la inclusión de los factores salariales devengados conforme al Decreto 3118 de 1968 y la referida sentencia. Alegó que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y el reclamo interrumpe la prescripción, por ello, como las cesantías le fueron reconocidas el 31 de octubre de 2017 y solicitó la revisión el 24 de abril de 2018, la reclamación se realizó dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible y no se presentó el fenómeno de la prescripción. Además, que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, una vez agotó el requisito de procedibilidad de la acción. El 11 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente porque la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y no se vulneraron los derechos alegados.
El Juez Décimo Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. El departamento de Cundinamarca, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada modificó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que como la demandante culminó su vínculo laboral a partir del 30 de diciembre de 2018, la prestación objeto de solicitud de reajuste adquirió atribución de ser de carácter unitario, por ello la Resolución 00638 del 16 de abril de 2019 es un acto administrativo definitivo, en la medida que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas a favor de María Stella Sanabria Herrera.
Consideró que como la solicitante elevó otras solicitudes con el objeto de generar un nuevo pronunciamiento de la Administración, diferente a la referida resolución, con el objeto de demandar en esta oportunidad el nuevo acto -Resolución 01482 del 15 de octubre de 2019-, lo que pretende es revivir los términos que dejó vencer al no ejercer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto definitivo.
Respecto al término de prescripción de 3 años para reclamar su derecho, consideró que luego de que la solicitante presentara la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas se profirió el acto de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, acto que se le notificó personalmente a la solicitante, por tanto, se imponía la obligación de observar el término legal para la presentación de la demanda en tiempo (caducidad).
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Stella Sanabria Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS