Micelio
68001233300020150121902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 68960 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Inversiones Cuas S.A. En Liquidación·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Santander - Cas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2015-01219-02 (68.960) Demandante: INVERSIONES CUAS SA EN LIQUIDACIÓN Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INUNDACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la sociedad Inversiones Cuas SA en Liquidación demanda la reparación patrimonial extracontractual de las consecuencias económicas negativas que supuestamente sufrió a causa de la inundación de una parte de la hacienda “Monterrey”, de la cual es propietaria, situada en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), porque, aunque la inundación se originó inicialmente por la construcción de unas murallas o jarillones erigidos de manera paralela a unos caños de conducción de aguas por parte de los propietarios de inmuebles colindantes sin contar con el correspondiente permiso ambiental, la persistencia de la referida inundación a lo largo de varios años debe atribuirse a dicho ente público porque no ejerció medidas efectivas para poner fin a ese daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con los dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (…).”3 (negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 Trámite de primera instancia, índice 88 Samai. 2 Trámite de primera instancia, índice 84 Samai. 3 Trámite de primera instancia, índice 84 Samai, pg. 11.

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de junio de 2015, la sociedad Inversiones Cuas SA en Liquidación por intermedio de apoderado judicial presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 80 a 95 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, representada legalmente por su Secretario General EDWIN ALBERTO ÁVILA RAMOS o quien haga sus veces y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, representada por su Ministro, señor GABRIEL LÓPEZ VALLEJO, son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños que in-extenso se han reseñado a la sociedad ganadera INVERSIONES CUAS S.A. EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por la señora ANA LUCÍA CORREA URIBE, de conformidad con los hechos y circunstancias relacionados en la parte motiva de esta demanda y específicamente por la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto de la sociedad que represento y quien es la accionante para todos los efectos subsiguientes, hechos sucedidos en forma paulatina sin solución de continuidad desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al pago de las siguientes sumas de dinero. a) Por la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($2.096.775.200), valor estimado razonadamente bajo la gravedad de juramento y discriminado de la siguiente manera: VALOR DE LA RESIEMBRA: $280.000.000 VALOR DEJADO DE PERCIBIR: $1.003.867.200 GASTOS GENERALES: $100.000.000 FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR INCUMPLIMIENTO EN LA MEDIDAS CORRECTIVAS: $712.908.000 TOTAL GENERAL: $2.096.775.200 Surgido de la estimación a que se contrae la liquidación que hace parte de este libelo ejecutor. b) Por los intereses a la tasa estipulada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. c) Por las costas y gastos que demanda la ejecución ¡, incluyendo las Agencias en Derecho (artículo 188 ibidem).” (fl. 93 cdno. 1 negrillas y mayúsculas sostenidas del original) Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 3 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Inversiones Cuas SA en Liquidación es propietaria del inmueble denominado “Monterrey”, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 324-13150, ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander) en límites de la carretera troncal del Magdalena Medio en el sector del río Ermitaño y la Lizama, de una extensión aproximada de 1.500 hectáreas. 2) En el año 2006, los propietarios de las haciendas “La Esperanza”, “Tierra Adentro” y “El Sorrento”, colindantes con el referido inmueble, construyeron una serie de terraplenes y jarillones que interrumpieron el curso natural del caño “Baúl”, obstruyeron los drenajes naturales y las aguas de escorrentía superficial, hecho que provocó la inundación de la hacienda “Monterrey”. 3) Con ocasión de lo anterior, el 28 de agosto de 2006 fue radicada una petición ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) para que diera inicio a una investigación administrativa por infracción ambiental en contra de los dueños de los predios colindantes, así como también la implementación de soluciones a los problemas de inundación que se estaban presentando. 4) En consecuencia, la CAS expidió los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución no. 0407 del 31 de octubre de 2006 que dio inicio a la etapa preliminar, (ii) la Resolución no. 027 del 25 de mayo de 2007 mediante la cual se realizaron varios requerimientos tanto a los infractores como a la misma sociedad quejosa, quien interpuso recurso de reposición y, (iii) la Resolución no. 198 del 30 de septiembre de 2008 que exigió a los propietarios de los predios vecinos restituir el cauce natural de los caños en un plazo de seis (6) meses, también ordenó destapar el box coulvert existente en la carretera troncal en un plazo de 15 días4. 5) No obstante, los problemas de inundación del inmueble “Monterrey” no se resolvieron porque la demandada no realizó un seguimiento adecuado para garantizar el cumplimiento de la Resolución no. 198 del 30 de septiembre de 2008; en el año 2009 la CAS dispuso el envío de las actuaciones a la subdirección de la 4 Contra las resoluciones números 027 del 25 de mayo de 2007 y 198 del 30 de septiembre de 2008 de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) se propuso la revocatoria directa, no obstante, la autoridad administrativa la denegó mediante la Resolución no. 134 del 15 de julio de 2009.

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 4 entidad para que verificara el acatamiento de dicho acto administrativo a través de dos expertos en medioambiente quienes concluyeron que las órdenes de la autoridad administrativa no se habían cumplido, debido a este incumplimiento la accionada expidió la Resolución no. 091 del 10 de febrero de 2010 en la cual les impuso multas a los infractores ambientales5. 6) Por motivo de la persistencia de la inundación en un área de 200 hectáreas y el incumplimiento de las órdenes por parte de los infractores, el 31 de marzo de 2009 la demandante solicitó nuevamente a la CAS que dispusiera lo necesario para ejecutar lo decidido en la Resolución no. 198 del 30 de septiembre de 2008, razón por la cual profirió la Resolución no. 138 del 8 de marzo de 2011 en la cual volvió a imponer sanciones en contra de algunos colindantes y ordenó a la Inspección de Policía de Cimitarra la demolición de las obras ilegalmente construidas, sin embargo, dicha acción no se llevó a cabo. 7) Posteriormente, la CAS emitió la Resolución no. 0410 del 30 de mayo de 2011 en la cual volvió a imponer sanciones a los infractores y ordenó nuevamente la demolición de los diques construidos sin autorización, este acto administrativo fue recurrido por los sancionados y confirmado en la Resolución no. 0663 del 22 de julio de 2011. 8) Debido a la omisión en el actuar de la entidad pública demandada, la parte demandante presentó una acción de cumplimiento para hacer efectivas las órdenes impartidas en las Resoluciones números 138 del 8 de marzo de 2011, 410 del 30 de mayo de 2011 y 663 del 22 de julio de 2011, la cual fue fallada de manera favorable el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que otorgó a la CAS un plazo de 10 días para ejecutar las órdenes correspondientes. 9) La sentencia de la acción de cumplimiento no fue acatada de manera oportuna por la CAS, situación que fue informada al Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 2013, lo cual motivó la apertura de un incidente de desacato el 16 de octubre de 2013, en respuesta, la entidad demandada a través de un escrito del 25 de octubre del mismo año solicitó un plazo adicional para el cumplimento sobre la base de aducir que para ejecutar los trabajos de demolición del jarillón se requería 5 La Resolución no. 091 del 10 de febrero de 2010 fue recurrida por los sancionados y confirmada por Resolución no. 0491 del 30 de marzo de 2010.

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 5 una asignación presupuestal de $415.000.000, mientras tanto los represamientos hídricos continuaron con una periodicidad de dos veces al año durante tres meses cada vez6. 3. Contestación de la demanda 3.1 Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Contestó la demanda el 12 de mayo de 2016 a través de apoderada judicial (fls. 145 a 152 cdno. 1) quien propuso las siguientes excepciones: (i) “incumplimiento del requisito de procedibilidad en la presentación de la demanda”, por cuanto en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos Administrativos no se solicitó la comparecencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

(ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no se advierte que el ministerio haya tenido relación alguna con los hechos materia de debate, máxime cuando sus funciones se encaminan a la formulación de la política nacional ambiental y de los recursos naturales renovables; (iii) “hecho de un tercero”, debido a que la construcción del jarillón y la obstrucción de los drenajes que provocaron la inundación del predio “Monterrey” fueron actos realizados por los propietarios de las fincas colindantes y, (iv) “falta de integración del litisconsorcio necesario”, por razón de que debe vincularse al proceso a los propietarios de los inmuebles colindantes con la hacienda “Monterrey”, es decir, a los dueños de las fincas “La Esperanza” y “Tierra Adentro”. 3.2 Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicó la contestación de la demanda el 26 de mayo de 2016 (fls. 173 a 180 cdno. 1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las excepciones que se ponen de presente a continuación: 1) “Caducidad”, porque la inundación del inmueble “Monterrey” ocurrió en el año 2006, a partir del cual transcurrieron más de dos (2) años hasta la presentación de la demanda; en caso de que se considere que la CAS incurrió en omisión, esta se habría configurado desde el 11 de diciembre de 2012, fecha del fallo del Tribunal 6 La demanda fue presentada originalmente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en auto del 22 de julio de 2015 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto (fls. 97 y 98 cdno. 1) y lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander quien admitió la demanda el 10 de diciembre de 2015 (fls. 105 y 106 cdno. 1).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 6 Administrativo de Antioquia proferido en la acción de cumplimiento, instante desde el cual la demanda también es extemporánea. 2) “Inexistencia de la omisión que se plantea”, porque la CAS emitió un número significativo de actos administrativos para solucionar los problemas presentados en los terrenos de la demandante, lo cual demuestra que no hubo negligencia en el cumplimiento de sus funciones, más aún cuando contrató la elaboración de estudios técnicos para efectos de determinar la mejor opción de intervención, además, el incidente de desacato tramitado en la acción de cumplimiento se archivó por ausencia de mérito; de igual manera, debe destacarse también que el daño fue causado por la acción de terceros que ejecutaron obras no permitidas, circunstancia que no era previsible para la demandada. 4.

Audiencia inicial 1) En la audiencia que tuvo lugar del 3 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander no encontró causal de nulidad alguna que afectara el proceso y sobre las excepciones previas decidió lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de “incumplimiento del requisito de procedibilidad” respecto de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque frente a dicha entidad no se agotó la exigencia del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, de manera que fue desvinculada del proceso;

(ii) declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por la CAS, debido a que el cómputo del respectivo término debe hacerse desde el momento en que tuvo lugar el daño en el año 2006, sin que para el efecto pueda tenerse en cuenta su permanencia en el tiempo o la agravación de los consecuentes perjuicios7 (fls. 200 y 201 cdno. 1), la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta última decisión (fl. 210 cdno. 1). 2) El 30 de agosto de 2018, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B resolvió la mencionada apelación en el sentido de revocar la declaración de la 7 Sobre dicho punto, el tribunal puntualmente expresó: “el cómputo de la caducidad se inicia desde la fecha en la que tuvo origen el daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado; entonces, al haberse puesto en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS el desvío del río y la obstrucción de los caños que pasan por la propiedad – hechos que generaron el supuesto daño -, por parte de la sociedad demandante en el año 2006, es evidente que el daño alegado es instantáneo, el cual si bien ha podido generar perjuicios a través del tiempo, no puede determinarse de orden sucesivo o continuo o continuo como afirma la parte demandante.

Así las cosas, es indudable que para la fecha de la presentación de la demanda de la referencia, es decir el 11 de junio de 2015, ya había vencido el término de 2 años para solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la omisión del cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS relacionados con la sociedad Inversiones CUAS en Liquidación” (fl. 201 cdno 1).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 7 excepción de “caducidad”, consideró que el daño no se remonta al año 2006 porque los eventos de esa fecha estaban relacionados con las actuaciones de los propietarios de los predios colindantes; en cambio, el verdadero objeto de la controversia son las omisiones atribuidas a la CAS que ocurrieron posteriormente y, según la parte actora, contribuyeron a la prolongación del daño; por lo tanto, para determinar el cómputo de la caducidad lo relevante es identificar desde qué momento la demandada incurrió en la omisión señalada por no haber ejecutado lo dispuesto en varios actos administrativos, incluida la Resolución no. 198 del 30 de septiembre de 2008 que ordenó a los infractores restituir el cauce natural de los caños en un plazo de seis (6) meses.

En ese sentido, se indicó que la omisión de la CAS pudo haber comenzado el 1º de abril de 2009, fecha en la cual debía emprender las acciones necesarias para ejecutar la mencionada orden que incluía la demolición de la muralla que obstruía el cauce natural de los caños Baúl y Aguas Claras, orden que fue reiterada en las Resoluciones números 0091 del 10 de febrero de 2010 y 138 de 2011, empero, la demandada generó en la parte actora la expectativa de cumplimiento de lo ordenado y solo cuando se interpuso la acción de cumplimiento el ente público se vio obligado a reconocer las dificultades para llevar a cabo la demolición, hecho que se hizo evidente en la comunicación del 25 de octubre de 2013 donde se informó al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre los inconvenientes presupuestales para la demolición del jarillón; de este modo, desde esa fecha y hasta la presentación de la demanda el 11 de junio de 2015 no transcurrieron los dos años para que se configurara la caducidad de la acción de reparación directa.

(fls. 260 a 270 cdno. 1). 4. Alegatos de conclusión de primera instancia En audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 (fls. 315 a 326 cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Santander prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes e intervinientes para que alegaran de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término dentro del cual expresaron: (i) la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS reiteró que no incurrió en falla del servicio porque dio inicio al correspondiente procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los infractores de manera oportuna, también dijo que no existe nexo causal porque un estudio de consultoría arrojó que los terrenos de la hacienda Monterrey se Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 8 encontraban en una zona inundable, independientemente de la existencia de los diques y que su demolición no era viable para solucionar el daño presentado porque implicaría altos costos económicos y aumentaría los niveles de inundación, (ii) la parte demandante insistió en que la CAS fue negligente en tomar las acciones necesarias para que se restableciera el orden ambiental alterado con la demolición de las obras que habían sido erigidas de manera ilegal (fls. 327 a 336 cdno. 1) y, (iii) el Ministerio Público guardó silencio. 5.

La sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (índice 84 SAMAI) por estimar lo siguiente: 1) A pesar de que en el expediente obran una serie de estudios técnicos realizados por la CAS que dan cuenta de que la hacienda “Monterrey” de propiedad de la sociedad demandante sufrió inundaciones, no existen pruebas que acrediten que de tal hecho haya derivado un detrimento patrimonial susceptible de reparación. 2) La parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de demostrar los perjuicios patrimoniales derivados de las inundaciones, frente a lo cual es indispensable tener en cuenta que no se indemnizan los hechos dañosos en sí mismos considerados sino las consecuencias generadas por estos sobre una persona determinada. 3) En ese orden de ideas, “al ser la verificación efectiva del daño el primer elemento en cualquier estudio de responsabilidad, concluye esta Sala de Decisión que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa y extramatrimonial (sic) alguna en cabeza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS.” (índice 84 SAMAI). 6.

El recurso de apelación En escrito del 11 de julio de 20228, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 8 Trámite de primera instancia, índice 88 Samai. Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 9 1) Si bien no se discute la configuración del daño, no es correcto afirmar que los perjuicios no fueron demostrados, las fotografías aportadas al proceso demuestran las actividades agrícolas y ganaderas que desarrollaba la sociedad demandante en la finca “Monterrey”, las cuales resultaron afectadas con las inundaciones porque obligaron a trasladar el ganado a otros potreros, se dañó el pasto destinado para su alimentación y no fue posible la venta de leche. 2) Adicionalmente, para la tasación de los perjuicios debió considerarse el juramento estimatorio presentado en la demanda según lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, juramento que constituye un medio de prueba especial e idóneo para cuantificar la indemnización y frente al cual la parte demandada no presentó objeción, razón por la cual el tribunal no podía concluir que no se probó la afectación patrimonial alegada. 3) También está demostrado que la CAS incurrió en falla del servicio, porque desde el año 2006 hasta la presente fecha ha omitido sus deberes funcionales consagrados en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995, de igual forma, existe un nexo causal entre la conducta omisiva y el daño padecido. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 6 SAMAI). En el término dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, no hubo pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación y, dado que no se practicaron pruebas en segunda instancia el expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de enero de 2023 (índice 12 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 10 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, el objeto de la controversia se centra en determinar si se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), como consecuencia de la supuesta omisión en la que incurrió esta entidad por no implementar acciones efectivas para demoler unas murallas o jarillones construidos por los propietarios de los inmuebles colindantes con la hacienda “Monterrey” desde el año 2006, inmueble cuyo derecho de dominio detenta la sociedad Inversiones CUAS SA en Liquidación y que habría sufrido la prolongación de una inundación en una parte de su terreno desde esa fecha hasta la presentación de la demanda.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que, si bien se probó el daño, no se aportó ni practicó en el proceso prueba alguna que demostrara las afectaciones patrimoniales derivadas de la inundación; en el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que sí existe prueba de los perjuicios reclamados con sustento en unas fotografías y en el juramento estimatorio planteado en la demanda, el cual no fue controvertido por la entidad accionada, asimismo, se sostiene que está demostrada la falla del servicio de la CAS y el nexo causal entre su conducta omisiva y el daño alegado en el escrito inicial.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien está demostrado el daño consistente en la inundación de una parte del terreno de la hacienda “Monterrey”, no así que la CAS hubiera incurrido en falla del servicio y que exista un nexo causal entre su actividad y el desmedro patrimonial alegado por la sociedad apelante, en gracia de discusión, tampoco se acreditaron los perjuicios solicitados. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la CAS por el hecho de que el inmueble del que es propietario 9 Debido a que esta Subsección, en sede de apelación, ya se pronunció acerca de la excepción de caducidad mediante auto del 30 de agosto de 2018 (fls. 260 a 270 cdno. 1) en el cual estimó que esta no se configura, se atendrá a lo allí resuelto en cuanto a que el medio de control de reparación directa se ejerció dentro del término dispuesto por la norma procesal.

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 11 resultó inundado por la acción de terceros desde el año 2006 y el ente público demandado no ejerció las medidas necesarias para remediar dicho daño. 2) En el presente caso está acreditado que para la época de los hechos que se aducen en la demanda, la sociedad Inversiones Cuas SA en Liquidación era la propietaria del inmueble denominado “Monterrey”, ubicado en la vereda Zambito del municipio de Cimitarra (Santander), de una extensión superficiaria aproximada de 1.500 hectáreas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 324-13150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander)10. 3) Sobre la inundación que alega la demandante en una parte de los terrenos de dicha hacienda, está demostrado que ese hecho se ha venido presentado desde fecha anterior a la solicitud de intervención de la CAS en el año 200611, dicha anegación afecta aproximadamente 180 hectáreas de dicho predio12, empero, ocurre de manera intermitente dependiendo de la época del año, ya sea temporada seca o de lluvias, por ejemplo, en unas visitas realizadas por la autoridad ambiental en los años 2009 y 2010 se evidenció que la inundación había disminuido, en parte, a raíz de su intervención13, sin embargo, esta situación de inundación aún se encontraba presente para el día 9 de febrero de 201314. 10 Acorde con el correspondiente certificado de tradición y libertad, el inmueble fue adquirido por compraventa el 6 de diciembre de 1982 a través de escritura pública no. 4790 de la Notaría Sexta de Medellín por parte de la entonces denominada sociedad Ganadera Correa Uribe Ltda (anotación 9), persona jurídica que cambió de razón social a Cebú Monterrey SA mediante escritura pública no. 1782 del 4 de diciembre de 2002 de la Notaría 14 de Medellín (anotación no. 12), y que, posteriormente, cambió nuevamente de razón social a Inversiones Cuas SA en Liquidación a través de la escritura pública no. 5324 del 29 de diciembre de 2011 de la Notaría 16 de Medellín (anotación 19) (fl. 76 cdno. 1). 11 Por ejemplo, en el Concepto Técnico RMS no. 0972/06 del 12 de octubre de 2006, emitido por un ingeniero contratista de la Oficina de Apoyo de Cimitarra de la CAS se consignó lo siguiente luego de una visita realizada al lugar de los hechos el 4 de octubre de 2006: “Por otro lado agregan que no saben quién es el propietario de la hacienda Sorrento, que los terraplenes fueron construidos hace aproximadamente tres años por el señor Juan Manuel Gómez, propietario de las haciendas La Esperanza y Tierra Adentro, y que desde ese tiempo se han tomado la tarea de solucionar el problema, obteniendo como resultado la negativa cooperación, por lo que resolvieron avisar a la Autoridad Ambiental Competente les solucione este problema” (fl. 15 cdno. 2). 12 Así se señaló en el referido Concepto Técnico RMS no. 0972/06 del 12 de octubre de 2006 (fl. 15 cdno 2). 13 En visita realizada el 26 de agosto de 2009 por parte de dos ingenieros de la CAS al predio Monterrey, se evidenció: “Una vez verificado que las alcantarillas y el Box Coulvert estuvieran destapadas se procedió a verificar que la lámina de agua que se encontraba depositada en el predio mencionado se encuentra en un 70% seca, pero es claro anotar que por el Box Coluvert el agua discurre muy lentamente, debido a que el canal artificial no está habilitado eficientemente” (fl. 195 cdno. 2).

De igual modo, en otra inspección practicada por funcionarios de la CAS el 16 de abril de 2010, se manifestó: “En dicha verificación y en el momento de la visita, se constató que el área afectada por las constantes inundación (sic) en el predio Monterrey a la altura de la Troncal del Magdalena Medio, que sirve como línea divisoria entre los predios Sorrento, Los Gómez, y el predio afectado, se encuentra totalmente drenada, observándose un sistema pastoril en la totalidad del área, además de animales tipo bovinos que pastorean en este lugar.

Cabe anotar que lo anteriormente escrito se hace en referencia a que en el momento de la visita las condiciones climáticas de las zonas se encontraban en un régimen de transición de verano e invierno, lo que explica que las últimas precipitaciones en esta área han sido drenadas normalmente por las alcantarillas y Box Coluvert que se encuentran emplazadas por esta importante vía.” (fl. 221 cdno. 2). 14 En el Concepto Técnico SPL no. 003-13, rendido por los un ingeniero civil y un ingeniero ambiental de la CAS a raíz de una visita realizada al inmueble “Monterrey” durante los días 8 y 9 de febrero de 2013, se consignó lo siguiente: “según los vestigios observados en el terreno, el predio Monterrey continúa siendo afectado por el anegamiento producido por las aguas represadas por la muralla, que discurren por el cauce del caño Aguas Claras o Ermitaño” (fl. 78 cdno. 2).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 12 4) De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el daño alegado, es decir, la inundación del predio de la referencia, ocurre en determinadas épocas del año, dependiendo de las condiciones climáticas; en consecuencia, corresponde analizar si dicha situación es imputable a la autoridad ambiental demandada con sustento en una falla del servicio, en la apelación la parte demandada afirma que esta sí se presentó y que el a-quo no la verificó ya que, se limitó a constatar la existencia o no de los perjuicios. 2.2 La imputación 1) Una vez comprobada la existencia del daño, es necesario verificar si ese hecho es imputable a la CAS, frente a lo cual es importante señalar que, desde un inicio, las inundaciones fueron atribuidas a actuaciones irregulares de terceros, en particular a los propietarios de inmuebles colindantes con la hacienda “Monterrey”, de la siguiente manera: a) El 4 de septiembre de 2006, el señor Darío Peláez Vásquez presentó un derecho de petición ante la CAS en el cual informó que el propietario del inmueble “La Esperanza” realizó la construcción de un terraplén que impedía el drenaje natural del caño Baúl, y que una obra similar se habría ejecutado en la finca “Tierra Adentro”, lo cual habría provocado que los terrenos de la hacienda “Monterrey” se inundaran dos (2) veces al año durante un periodo de tres (3) meses (fls. 3 y 4 cdno 2). b) El 12 de octubre de 2006, el ingeniero Édison Francisco Balaguera de la Oficina de Apoyo de Cimitarra de la CAS emitió el concepto técnico no. 0972/06 en el cual expresó que después de una visita realizado a la hacienda “Monterrey” el 4 de octubre de 2006, observó que aproximadamente 180 hectáreas de dicho predio se encontraban inundadas, circunstancia que se atribuía a la construcción de unos terraplenes en los predios colindantes de “La Esperanza”, “Tierra Adentro” y “Sorrento” sin el respectivo permiso de la autoridad ambiental, lo cual provocaba detrimento a la calidad ambiental y agregó que esa zona “es muy húmeda y permanece todo el año inundada” (fl. 15 cdno. 2). c) El 31 de octubre de 2006, a través del auto RMS no. 407, el coordinador de la Oficina CAS Regional Mares dispuso iniciar investigación administrativa en contra de los propietarios de los predios “La Esperanza”, “Tierra Adentro” y “Sorrento” por el Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 13 daño inferido a los recursos naturales, en consecuencia, formuló pliego de cargos en contra de dichas personas por la obstrucción del caño Baúl sin que previamente se hubiera obtenido autorización respectiva de la autoridad ambiental (fls. 19 y 20 cdno. 1). d) El 18 de diciembre de 2006, la Oficina Regional Mares de la CAS elaboró el Concepto Técnico no. 1150/06, en el cual puso de presenta que a raíz de una visita realizada a los predios “Monterrey”, “Tierra Adentro” y “La Esperanza” encontró que en la primera de dicha fincas se acumulaban grandes volúmenes de agua durante la temporada de lluvias, pero que debía absolverse de responsabilidad al propietario del inmueble “Tierra Adentro” porque el box coulvert construido por su propietario solo conducía aguas de drenaje recolectadas por canales artificiales construidos por los dueños de la hacienda “Monterrey” y que no hacían parte de drenajes o cuerpos de agua naturales (fls. 32 a 36 cdno. 2). e) Posteriormente, el 2 de enero de 2007, el profesional universitario Querubín Rivera Castañeda de la CAS rindió informe con ocasión de una visita realizada durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 al lugar de los hechos, diligencia en la que pudo evidenciar que la línea divisoria de aguas lluvias de la finca “Monterrey” estaba muy cercana al río Magdalena, lo cual provocaba que las aguas que se recogían de ese inmueble corrieran hacia el caño Baúl y buscaran salida a través de las fincas “Sorrento” y “Tierra Adentro”, situación que habría generado discusiones y enfrentamientos entre los propietarios, razón por la cual estos habían procedido de la siguiente manera: (i) el propietario del predio “Tierra Adentro” taponó un box coulvert construido por INVÍAS en la troncal del Magdalena Medio que impedía el libre tránsito de las aguas de la hacienda “Monterrey”, adicionalmente, levantó un terraplén en el margen del caño Baúl que evitaba que las aguas se desbordaran sobre la finca “Tierra Adentro”, construyó canales perimetrales e instaló una moto bomba para evacuar las aguas hacia el caño Baúl y, (ii) los propietarios del predio “Sorrento”, para evitar inundaciones en ese predio, construyeron un terraplén o dique de manera paralela a la Troncal de la Paz con suficiente altura que generaba anegaciones en la finca “Monterrey”, similares estructuras fueron erigidas de manera paralela al caño Baúl (fls. 48 y 49 cdno. 2). 2) Luego de identificar que una de las causas de la inundación de la hacienda “Monterrey” era la actuación irregular de terceros, la CAS adoptó una serie de Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 14 medidas tendientes a solucionar dicha problemática mediante el ejercicio de su autoridad ambiental, esto incluyó la expedición de una serie de actos administrativos sustentados en constantes visitas al lugar de los hechos y en los conceptos técnicos elaborados por ingenieros civiles y ambientales, así: a) El 25 de mayo de 2007, la CAS profirió la Resolución RMS no. 027-07 en la que ordenó lo siguiente: (i) a los propietarios de los predios “Monterrey”, “Sorrento” y “Tierradentro”, que en un término de tres (3) meses elaboraran los estudios y diseños necesarios para construir las obras que se requerían para poner en funcionamiento un canal entre los límites de los predios “Sorrento” y “Tierra Adentro” que sirviera para la evacuación de las aguas lluvias y evitar inundaciones;

(ii) al propietario de la finca “Monterrey”, que en el término de tres (3) meses implementara obras para evitar el desbordamiento del caño Baúl y del caño Aguas Claras y, (iii) al dueño del inmueble “La Esperanza”, que en el término de tres (3) meses, destapara y reconstruyera el puente localizado en un caño proveniente de la finca “Monterrey” (fls. 48 y 49 cdno. 2)15. b) La anterior decisión fue modificada por la Resolución RMS no. 198 del 30 de septiembre de 2008 donde la CAS ordenó lo siguiente: (i) a los propietarios de la finca “Sorrento”, que restituyeran los cauces de los caños “Aguas Claras” y “Ermitaño”, para lo cual deberían realizarse los estudios técnicos correspondientes;

(ii) a los propietarios de los predios “Sorrento” y “Tierra Adentro”, que destaparan los box coulvert existentes sobre la troncal del Magdalena Medio y habilitaran un canal en el límite de esas dos fincas para lograr evacuar las aguas de la hacienda “Monterrey” y, (iii) al propietario del predio “La Esperanza”, destapar y construir una alcantarilla según lo ordenado en la Resolución RMS no. 027-07 del 25 de mayo de 2007 (fls. 101 a 106 cdno. 2). c) No obstante, en el Concepto Técnico no. 113-09 del 22 de abril de 2009, luego de una inspección realizada el 20 de abril de 2009 por parte de los ingenieros Miguel Antonio Gómez y Renato Augusto Barbosa de la Oficina Regional Mares de la CAS en el lugar de los acontecimientos, se advirtió que los propietarios de los predios “Tierra Adentro”, “Sorrento” y “La Esperanza” no habían cumplido con lo exigido en 15 Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 60 a 62 cdno. 2).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 15 las Resoluciones RMS no. 027-07 del 25 de mayo de 2007 y RMS no. 198 del 30 de septiembre de 200816 (fls. 107 a 111 cdno. 2). d) Posteriormente, los referidos ingenieros de la CAS emitieron el Concepto Técnico RMS no. 641 – 09 del 5 de octubre de 2009, donde expresaron que tras una visita realizada el 29 de agosto de 2009 se observó que los propietarios del predio “Sorrento” habían procedido a destapar unas alcantarillas y un box coulvert ubicado en los límites de los predios de “La Esperanza 2 - Los Gómez” y “Monterrey”, acción que resultó en la reducción de la anegación de la zona afectada en la hacienda “Monterrey” en un 70%, no obstante, que aún persistía el incumplimiento de la mayoría de las órdenes impartidas en las Resoluciones RMS no. 027-07 del 25 de mayo de 2007 y RMS no. 198 del 30 de septiembre de 2008 (fls. 192 a 197 cdno. 2). e) Debido a que los colindantes del predio “Monterrey” no habían cumplido con la totalidad de las órdenes dispuestas en los referidos actos administrativos, a través de la Resolución DGL no. 0091 del 10 de febrero de 2010 la CAS decidió lo siguiente: (i) declarar responsable a los propietarios de los inmuebles “La Esperanza” y “Sorrento” de los cargos formulados en la Resolución RMS no. 0407 del 31 de octubre de 2006, (ii) sancionar a los propietarios de los predios “La Esperanza 2 – Los Gómez” y “Sorrento” con multa de $51.500.000 a cargo de cada uno de ellos, (iii) ordenar al propietario del predio “Sorrento” demoler la muralla o jarillón existente en este inmueble que obstruía el caño natural Aguas Claras y, (iv) ordenar al propietario del predio “La Esperanza” que habilitara una alcantarilla que había sido construida para evacuar aguas de escorrentía provenientes de la hacienda “Monterrey”, además de construir un box coulvert para evacuar las aguas de un caño “innominado” proveniente de la hacienda de los demandantes, obras que se debía realizar en un término no mayor a doce (12) meses (fls. 199 a 203 cdno. 2). f) Con ocasión de un recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo, los ingenieros Miguel Antonio Gómez y Vladimir Quintanilla Prada de la CAS practicaron otra visita a la finca “Monterrey” el 16 de abril de 2010, a partir de lo cual emitieron el Concepto Técnico RMS no. 226-2010 del 23 de abril de 2010 en el que expresaron que el área afectada por la inundación de esa finca se hallaba completamente drenada, debido a que los propietarios de los predios “La Esperanza 16 Sobre estos dos actos administrativos, el apoderado del propietario del predio “Tierra Adentro” presentó solicitud de revocatoria directa (fls. 115 a 137 cdno. 2), la cual fue denegada por la CAS mediante la Resolución RMS no. 134-09 del 15 de julio de 2009 (fls. 138 145 cdno. 2).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 16 2 - Los Gómez” habían destapado unas alcantarillas y un box coulvert que se encontraban sobre la troncal del Magdalena Medio y que habían sido construidas por el INVÍAS para drenar las aguas de las tierras altas de la hacienda “Monterrey”, sin embargo, los dueños de los predios “Sorrento” y “La Esperanza” no habían cumplido con los requerimientos de la Resolución RMS no. 091- del 10 de febrero de 2010 (fls. 220 a 224 cdno. 2). g) En virtud de lo anterior, la CAS profirió la Resolución DGL no. 00491 del 13 de mayo de 2010 por medio de la cual tomó las siguientes determinaciones: (i) exoneró de responsabilidad a los propietarios del predio “La Esperanza 2 – Los Gómez” por el hecho de haber cumplido a cabalidad con lo previamente ordenado y, (ii) confirmar la sanción de $51.000.000 en contra de los propietarios de los predios “Sorrento” y “La Esperanza” (fls. 227 a 231 cdno. 2). h) El 7 de octubre de 2010, la CAS realizó otra visita al inmueble “Monterrey”, luego de lo cual fue rendido el Concepto Técnico RMS no. 592-10 del 17 de noviembre de 2010 donde se consignó que el propietario del predio “La Esperanza” había construido dos (dos) alcantarillas artesanales sobre al acceso de una vivienda ubicada en dicha finca que no cumplían con su objetivo porque una estaba instalada por encima del nivel del agua y otra tenía una compuerta que se cerraba en épocas de invierno, de manera que la primera debía adecuarse y construirse por parte de dicha persona un box coulvert para que se habilitara el caño “innominado” que provenía del predio “Monterrey”, también se encontró que en la finca “Sorrento” no se había cumplido la orden consistente en demoler los jarillones y murallas (fls. 244 a 248 cdno. 2)17. i) Mediante la Resolución DGL no. 138 del 8 de marzo de 2011, la CAS no aceptó los descargos presentados por los infractores ambientales y declaró que la sociedad Agrocomercial Pecuaria La Pintada SA (propietaria del predio “Sorrento”) y César Augusto Ruíz Ballesteros (dueño del inmueble “La Esperanza”) no habían cumplido con lo ordenado en la Resolución RMS no. 0091-10 del 10 de febrero de 2010, razón por la cual les impuso una multa de $51.000.000 a cada uno18, además, requirió a la Inspección de Policía Municipal de Cimitarra para que procediera a la demolición de 17 A través del auto RMS no. 681 del 13 de diciembre de 2010, se formularon cargos contra los propietarios de los predios “Sorrento” y “La Esperanza” por incumplimiento de lo ordenado en la Resolución RMS no. 0091-10 del 13 de diciembre de 2010 (fls- 250 a 253 cdno. 2). 18 Para hacer efectiva dicha multa, mediate Auto DGL no. 180 del 14 de diciembre de 2010 la CAS emitió mandamiento de pago en contra de Agrocomercial Pecuaria La Pintada SA y el señor Cesar Augusto Ruiz Ballesteros (fls- 274 y 275 cdno. 2).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 17 la muralla o jarillón ubicado en la finca “Sorrento”, cuyos costos debían ser asumidos por el dueño de esta última19 (fls. 2 a 5 cdno. 1 y 262 a 265 cdno. 2). j) Después, a través de la Resolución DGL no. 410 del 11 mayo de 2011, la CAS repuso parcialmente la Resolución DLG no. 138 del 8 de marzo del 2011 en el sentido de exonerar de responsabilidad a la sociedad Agrocomercial Pecuaria La Pintada SA, por cuanto para esa fecha ya no era dueña del predio “Sorrento”, razón por la cual la obligación de demolición del jarillón construido en dicho predio debía ser cumplido por el nuevo propietario de ese inmueble, el señor Iván Buitrago Ospina; por otra parte, reiteró las obligaciones respecto del titular del derecho de dominio de la finca “La Esperanza” sobre quien persistió la multa en cuantía de $51.000.000 (fls. 8 a 12 cdno. 1 y 279 a 283 cdno. 2). k) Adicionalmente, en la Resolución DGL no. 663 del 22 de julio de 2011, la CAS resolvió de manera negativa un recurso de reposición presentado por el señor Iván Buitrago Ospina en contra de la Resolución DGL no. 410 del 11 de mayo de 2011 (fl. 13 a 15 cdno. 1). 3) Las actuaciones administrativas realizadas por la CAS durante un tiempo aproximado de cinco (5) años demuestran que, a través de una serie de actos administrativos, intentó remediar las inundaciones de la hacienda “Monterrey”, principalmente mediante órdenes y sanciones en contra de los propietarios de los predios colindantes; aunque algunos de estos propietarios cumplieron con ciertos requerimientos, la mayoría fueron renuentes a acatar las disposiciones de la autoridad ambiental, en particular los dueños del inmueble “Sorrento” quienes no llevaron a cabo la demolición de la muralla o jarillón que habían construido y, los propietarios del del predio “La Esperanza” no ejecutaron las obras necesarias para habilitar unas alcantarillas para el desvío de las aguas de escorrentía provenientes de la hacienda “Monterrey”, como tampoco construyeron el box coulvert para evacuar las aguas del caño “innominado”.

También es claro que la CAS acudió a la Inspección de Policía de Cimitarra (Santander) para que prestara colaboración y procediera a demoler los jarillones 19 Para hacer efectivas las órdenes dadas a los particulares infractores, especialmente el pago de las multas, la CAS dio inicio a un procedimiento de jurisdicción coactiva, en ese proceso expidió el Auto DGL no. 292 del 18 de noviembre de 2011 donde decretó el embargo y secuestro de tres vehículos de propiedad de la sociedad Agrocomercial Pecuaria La Pintada SA (fl. 372 cdno. 2).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 18 ilegalmente construidos, no obstante, no se sabe en este proceso qué actuaciones realizó la referida autoridad local. 4) Inconforme con lo anterior, la sociedad Ganados Monterrey SA, tenedora y administradora del inmueble “Monterrey”, presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de hacer efectivo lo ordenado por la CAS en las Resoluciones DGL no. 138 del 8 de marzo de 2011, DGL no. 410 del 31 de mayo de 2011 y DGL no. 663 del 22 de julio de 2011 (fls. 7 a 12 cdno. 3), proceso dentro del cual tuvieron lugar los siguientes hechos relevantes: a) El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió una sentencia en la cual le ordenó a la CAS que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ese fallo, procediera con el cumplimiento de las órdenes proferidas en dichos actos administrativos, por cuanto las obligaciones allí impuestas a personas naturales y jurídicas no se habían hecho efectivas; agregó que la falta de soporte logístico por parte de la Inspección de Policía Municipal de Cimitarra (Santander) no era una excusa válida para el incumplimiento de dichas órdenes (fls. 43 a 53 cdno. 1). b) Con ocasión de lo anterior, los ingenieros contratistas de la CAS realizaron una visita al predio “Monterrey” el 27 de abril de 2013, posteriormente, se emitió el Concepto Técnico SPL no. 011-13 en el cual se indicó que, para esa fecha, una parte de la hacienda aún estaba anegada debido a las fuertes lluvias en la zona20, sin embargo, que no era recomendable proceder con el desmonte de la muralla o jarillón de la finca “Sorrento” ya que la situación podría agravarse sin antes realizar obras de encauzamiento y control de las aguas represadas21, las cuales requerían de estudios hidrológicos, hidráulicos y geotécnicos, con un costo aproximado de 410 millones de pesos (fls. 393 a 395 cdno. 2). 20 Sobre este hecho específicamente se manifestó: “Con el comienzo de la temporada invernal, el predio Monterrey continúa siendo afectado por el anegamiento producido por aguas represadas por la muralla, que discurren por el cauce del caño Aguas Claras o Ermitaño, según se observa de la evidencia fotográfica aportada” (fl. 394 cdno. 2). 21 En relación con dicha circunstancia, se dijo lo siguiente: “se deben tener en cuenta los procesos de colmatación del caño Baúl en su tramo final de 10 Km hasta desembocar en el río Magdalena, el cual en sus niveles altos se adentra hacia el valle ocasionando inundaciones temporales.

Actualmente en la zona se están presentando altos niveles de lluvias, hecho este que ha producido un aumento considerable en los caudales y por ende, inundaciones de las zonas bajas, situación que se agravaría si se realiza el desmonte del Jarillón sin obras de encauzamiento y control de aguas represadas (…) Debido a las fuertes lluvias que se presentan en la zona, en áreas pertenecientes al predio Monterrey, aguas arriba del jarillón se encuentra anegada por el caudal represado del caño Aguas Claras, cubriendo una gran extensión de terreno con profundidad de espejo de agua determinada en 1.5 metros, hecho este que constituye una acumulación de agua de grandes dimensiones que de ser evacuada descontroladamente, traería consecuencias más desastrosas a las presentadas en la actualidad”.

(fl. 394 cdno. 2). Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 19 c) Dicha situación fue informada al Tribunal Administrativo de Antioquia en oficio del 31 de mayo de 2013, a lo cual se sumó que la CAS tenía dificultades para la consecución de los recursos requeridos para realizar las obras de demolición del jarillón22, razón por la cual solicitó reconsiderar el término para el cumplimiento de la sentencia (fls. 398 y 399 cdno. 2). d) Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico inició un incidente de desacato en contra de la CAS (fl. 55 cdno. 1), en respuesta, el ente demandado presentó un memorial el 28 de octubre de 2013 en el que consideró que el plazo otorgado para el cumplimiento era insuficiente, explicó que era necesario iniciar un procedimiento de licitación pública para contratar la demolición de la muralla construida ilícitamente, además, que era indispensable contratar estudios de hidrología, hidráulica y topografía para evaluar el alcance de las obras de control de aguas, de reconformación paisajística y el encauzamiento de los caudales, todo lo cual implicaba un costo aproximado de $415.000.000, recursos con los cuales no contaba y que debía gestionar para su obtención (fls. 55 a 62 y 411 a 420 cdno. 2) e) Como definición a este trámite incidental, el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó al representante legal de la CAS por incurrir en desacato a la orden dada en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, razón por la cual le impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 422 a 429 cdno. 2). f) La mencionada decisión fue revocada el 28 de febrero de 2014 en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado, Sección Quinta por considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP debido a que la sanción se impuso de manera genérica en contra del “representante legal” de la CAS, sin especificar qué funcionario era llamado a cumplir la orden impartida en el correspondiente fallo (fls. 51 a 55 cdno. 3). g) El 25 de abril de 2014, la firma Alicon & Ing SAS, en virtud de un contrato de consultoría suscrito con la CAS, emitió un informe sobre los resultados de un estudio hidrológico, geológico, geotécnico, morfodinámico, ambiental e hidráulico; el objeto fue determinar la amenaza, vulnerabilidad, riesgo y las medidas de mitigación 22 A este oficio se acompañó una certificación emitida por la jefe de presupuesto de la CAS, donde se hizo constar que “en el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, financiados con recursos propios y de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal 2013, no existe disponibilidad presupuestal para financiar las actividades de demolición de la muralla o Jarillón ubicada en el predio Sorrento (…)”.

(fl. 400 cdno. 2). Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 20 asociadas a la demolición del dique construido como barrera protectora en el margen izquierdo del caño Aguas Claras en el predio “Sorrento”, en el documento se indicó que se revisó la información existente, se agotó una fase de reconocimiento de campo con toma de muestras de los suelos, se realizó una exploración geotécnica, un levantamiento topográfico y se practicaron los correspondientes estudios de laboratorio, las conclusiones fueron las siguientes: “Resultados de los estudios efectuados (geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos) al caño Aguas Claras en el municipio de Cimitarra Santander, sobre el área de influencia directa de los predios Sorrento y Monterrey, en las zonas afectadas por proceso de inundación se determinó el comportamiento hidrológico e hidráulico del drenaje, identificando que este, presenta desbordamientos recurrentes debido a las condiciones geográficas del área y su condición de bajos inundables de tributarios del río Magdalena; presentando inundaciones inminentes que se acrecientan durante los periodos de alta pluviosidad, con aumento en la lámina de agua debido a la presencia del dique construido, como se determinó en el análisis geomorfológico.

Así mismo, del análisis hidrológico e hidráulico se identifica la influencia directa que tiene el dique existente en el comportamiento hidráulico del caño Aguas Claras o Ermitaño, evidenciándose que las inundaciones sobre la zona de estudio son inminentes con o sin dique, siendo la inundación un proceso natural. Escenario 1: Análisis hidráulico para el caño Ermitaño o Aguas Claras antes de la construcción del dique.

Para el modelo hidráulico del escenario 1, donde se modeló el caño en su curso natural, se identificó la inundación general de las fincas Sorrento y Monterrey, para lluvias con periodos de retorno superiores a 2 años. La inundación presentada corresponde a bajas láminas de agua ubicadas en grandes extensiones, con bajas velocidades, debido a la planicie que caracteriza la zona.

Del análisis del caño Ermitaño para el escenario 1, se evidencia que se generan desbordamientos generales en ambos predios, razón por la cual el propietario de la finca Sorrento decidió ubicar un dique para el desvío del caño, con el fin de que no se afecte su propia finca, sin tener en cuenta los efectos negativos que este desvío genera para la hidráulica en el predio Monterrey.

Sin embargo, las inundaciones sobre el predio Monterrey son inminentes con o sin la presencia del dique (…) Considerando los resultados de los modelamientos hidrológico e hidráulico, así como los análisis de vulnerabilidad y riesgo efectuados, se proponen las siguientes alternativas de solución de esta problemática: 1. La demolición del dique existente no es una solución, ya que se presenta (sic) altos costos y no evita que se presenten inundaciones sobre las áreas analizadas, aumentando el área problemática de inundación en ambos predios (actualmente se encuentra afectado solo el predio Monterrey). 2.

Como solución a la problemática de inundación, se propone la rectificación de la dirección del dique existente y la realización de un dique paralelo al mismo que funcione como un canal antrópico. Esta canalización debe iniciar desde la entrega de las aguas del box coulvert ubicado en la Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 21 vía nacional hasta la entrega de las aguas hasta el caño baúl, con lo cual se busca la conducción eficiente, así como el control de las inundaciones sobre los dos predios analizados.

Lo anterior logra la mitigación del riesgo por inundación sobre las áreas en conflicto. Una vez analizada la amenaza por inundación, se establece que el riesgo aceptable es aquel que conlleva a un potencial de pérdida menor y que de producirse fallas no afectan significativamente las condiciones naturales, encontrando las siguientes relaciones de costos de inversión: • Alternativa 1.

Demolición del dique existente $549.044.177 (No soluciona el problema de inundación). • Alternativa 2. Construcción de canalización con diques $4.910.684.392 (se mitiga el riesgo por inundación). (fls. 432 a 435 cdno. 2 – negrillas adicionales). h) El 5 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no continuar con el trámite incidental en contra de la CAS, constató que la entidad había realizado varias gestiones para cumplir lo ordenado en el fallo, incluidos los estudios técnicos necesarios para determinar la mejor solución a la problemática ambiental surgida a raíz de las intervenciones realizadas por los propietarios de los inmuebles “La Esperanza” y “Sorrento” (fls. 160 y 161 cdno. 3). 5) A partir del anterior escenario probatorio se puede evidenciar que, a pesar de que la CAS llevó a cabo una serie de visitas y profirió sendas órdenes administrativas para mitigar las inundaciones que se presentaban en el inmueble “Monterrey”, estas no fueron efectivas; esta falta de efectividad se debió, en parte, a la renuencia de los terceros particulares obligados a reparar el daño ambiental, aun así el 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió un fallo en el proceso de acción de cumplimiento, en el sentido de ordenar la ejecución efectiva de lo dispuesto en los diversos actos administrativos expedidos durante el referido procedimiento administrativo ambiental sancionatorio. 6) No obstante, con base en el Concepto Técnico SPL no. 011-13 de la CAS y el estudio el 25 de abril de 2014 realizado por la firma Alicon & Ing SAS, se evidencia que no existe nexo causal entre la conducta de la CAS y la persistencia del daño alegado, porque, con apoyo en estas pruebas se constata que, independientemente de la existencia del dique o muralla en el predio “Sorrento”, las inundaciones en el inmueble “Monterrey” eran inevitables, es decir, aunque en algún momento se hubiera podido demoler del jarillón ilegalmente construido, esta acción no habría producido un cambio significativo ni habría impedido la inundación de una parte de dicha hacienda, pues, las causas del daño también estaban relacionadas con las Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 22 condiciones propias del terreno y los cambios climáticos propios la zona, por lo tanto, el daño no es imputable a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, lo que ya es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 7) Sin embargo, en gracia de discusión, debe decirse que, como lo planteó el tribunal, tampoco están probadas las consecuencias patrimoniales negativas aducidas en la demanda, es decir, que la sociedad Inversiones Cuas SA en Liquidación haya incurrido en pérdidas y dejado de recibir ganancias por el hecho de la inundación. 8) Lo anterior debido a que, si bien no hay duda de que Inversiones Cuas SA en Liquidación es la propietaria actual de la hacienda “Monterrey”, y que también lo era para el momento de los hechos cuando su razón social se denominaba Cebú Monterrey SA, no está claro que dicha sociedad estuviera explotando económicamente el inmueble en ese entonces, por cuanto en la anotación no. 17 del certificado de tradición y libertad se indica que mediante la escritura pública no. 2852 del 15 de diciembre de 2003 de la Notaría 23 de Medellín, la mencionada empresa celebró un contrato de comodato con las sociedad Ganados Monterrey SA, lo cual sugiere que la demandante no contaba con la tenencia material del predio desde esa fecha, situación que aún persistía para el año 2011 porque la mencionada demanda de acción de cumplimiento tramitada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia fue presentada por Ganados Monterrey SA23, no por Cebú Monterrey SA o, como se denomina actualmente, Inversiones Cuas SA en Liquidación. 9) En ese sentido, si bien en la apelación se sostiene que deben reconocerse los perjuicios reclamados en los términos del artículo 206 del CGP porque en la demanda se planteó un juramento estimatorio24 y que dichos perjuicios también estarías acreditados con unas fotografías aportadas el expediente, no hay lugar a resolver dichos argumentos por cuanto es claro que Inversiones Cuas SA en Liquidación no está legitimada para pedir el reconocimiento de las afectaciones económicas reclamadas en el escrito inicial derivadas del daño consistente en la inundación de la hacienda “Monterrey”. 23 En el referido poder otorgado para la presentación de la referida acción de cumplimiento, se expresó: “Roberto Hernán Correa Uribe (…) actuando en nombre y representación de la sociedad GANADOS MONTERREY, administradora de HACIENDA MONTERREY, por medio del presente confiero poder, amplio y suficiente al doctor (…) para que en nuestro nombre y representación, adelante, inicio y lleve hasta su terminación acción de cumplimiento contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS (…).” (fl. 1 cdno. 3). 24 Sobre ese punto, en la demanda se expresó lo siguiente: “Valor estimado bajo la gravedad de juramento y autorizada por el artículo 211 del C de P.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 y artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 que adoptó el Código General del Proceso y que será la base y fundamento de la Ejecución pretendida DOS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($2.096.775.200).” (fl. 92 cdno. 1).

Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 23 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, pero, por las razones indicadas en este fallo, es decir, porque a pesar de la configuración del daño no se demostró que este fuere atribuible, precisa e inequívocamente, a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) debido a la falta de demostración de un nexo causal entre su actuación y la persistencia de la inundación de la hacienda “Monterrey”, aunado al hecho de que no fue posible constatar la existencia del pretendido desmedro patrimonial alegado. 4.

Costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en donde se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”.

En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que es parte vencida la parte demandante por no haber prosperado el recurso de apelación por ella propuesto, es preciso condenarla a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas en segunda instancia a la demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Expediente 68001-23-33-000-2015-01219-01(68.960) Actor: Inversiones Cuas SA en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 24 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.