1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro y otros Referencia: Repetición Temas: PRETENSIÓN DE REPETICIÓN - El análisis que ocupa al medio de control de repetición es la responsabilidad personal de los agentes o exagentes del estado, razón por la cual la discusión que debe darse consiste en la individualización de las conductas de quienes son demandados y la calificación y demostración de estas como dolosas o gravemente culposas / VALOR PROBATORIO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN LA REPETICIÓN - Esta pieza documental sin duda debe ser objeto de valoración por parte del juzgador; sin embargo, ello no significa que el juez de la repetición esté atado a los razonamientos que en ese escenario procesal se efectuaron y, mucho menos, que por la condena que fue impuesta en el proceso de reparación directa ello signifique en una condena automática al agente o exagente estatal de forma automática / VALORACIÓN INFORME DE AUDITORÍA MÉDICA - se apreciará su contenido con mayor rigor, sin que esta característica invalide su vocación probatoria.
CONDENA EN COSTAS ACCIÓN DE REPETICIÓN - El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Así, no hay lugar a condenar en costas. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se demanda el reembolso de la suma pagada por la Policía Nacional como consecuencia de un acuerdo conciliatorio que se derivó de una condena patrimonial impuesta a la entidad demandante. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de septiembre de 20251 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 8 de agosto de 20172, en contra de Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del Pilar Baltodano Alba, con el propósito de que sean declarados responsables y reembolsen el valor que la entidad tuvo que pagar con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de enero de 2015. 2.
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes: 1 Índice 177 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF Pág. 127 Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 2 Hechos3 3.
Los señores Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del Pilar Baltodano Alba son profesionales de la salud que estaban vinculados a la clínica la Inmaculada del Departamento de Policía del Huila. 4. Los mencionados galenos atendieron en dicha institución hospitalaria a la señora Lizeth María Ugarte Roa, quien producto de una hemorragia falleció en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 5.
Producto de lo anterior, los familiares de la fallecida promovieron proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional, del cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva bajo radicado No. 41001333100020040029400. En sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento resolvió condenar a la Policía Nacional por considerar probada la existencia de una falla en el servicio que causó la muerte de la señora Ugarte Roa. 6.
El 19 de enero de 2015, previo a considerar la concesión del recurso de apelación de la demandada, se celebró audiencia de conciliación, en la que se acordó que la Policía Nacional pagaría el 80% de la condena impuesta en el fallo ya reseñado. Este acuerdo conciliatorio fue aprobado en la misma fecha de su celebración. 7. El pago de la suma convenida fue ordenado mediante Resolución No. 684 del 16 de diciembre de 2015 y efectivamente desembolsado el 22 de diciembre de 2015.
Fundamentos de derecho 8. La demandante atribuyó responsabilidad a los demandados a título de culpa grave, pues producto de su negligencia en los diferentes procedimientos médicos se produjo la muerte de la señora Ugarte Roa. Las contestaciones de la demanda La contestación de Nelson Leonardo Fierro González4 9. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepción previa la de cosa juzgada.
Adicionalmente, como medios exceptivos de mérito presentó las siguientes: (i) Ausencia de culpa o dolo en cabeza de Nelson Leonardo Fierro; (ii) hecho o culpa de un tercero. La contestación de la demanda de Rosario del Pilar Baltodano Alba5 10. Manifestó su oposición a la postura de la parte demandante y formuló las siguientes excepciones: (i) Ausencia de culpa grave o dolo; y (ii) Ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la acción de repetición. 3 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF Pág. 4 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF. 283. 5 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 2 PDF 128.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 3 La contestación de Martha Liliana Pérez Quesada6 11. Igualmente se opuso a las pretensiones de la entidad y propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de culpa grave y dolo en la atención médica realizada por la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada;
(ii) Responsabilidad institucional derivada de la declaratoria de la falla del servicio; y, (iii) la genérica e innominada. 12. En audiencia inicial del 24 de marzo de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes7. La decisión del tribunal8 13. El Tribunal concluyó que era aplicable la Ley 678 de 2001, dado que los hechos acaecieron en 2002. 14.
Respecto de la obligación de pago de la entidad demandante, concluyó que en este caso se había acreditado este presupuesto a partir de la copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada y aprobada el 19 de enero de 2015, en la que se acordó el pago del 80% de la condena impuesta en el proceso de reparación directa precedente. 15.
Encontró probado el pago efectivo de la suma conciliada, con base en la Resolución No. 684 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó dicho pago, y la certificación expedida por la Tesorera de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que se certificó que el desembolso fue realizado el 22 de diciembre de 2015. 16.
Frente a la conducta de los demandados, en términos de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, concluyó que en el proceso no había prueba de que hubieran incurrido en conductas “dolosas o gravemente culposas” que dieran sustento a la prosperidad de la pretensión de repetición. 6 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 2 PDF. 140. 7 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: DOCUMENTALES: Acta comité de conciliación en donde se autorizó dar inicio al proceso de repetición;
Certificación del 2 de marzo de 2017; Copia de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva; Copia del acta de audiencia de conciliación del 19 de enero de 2015; Resolución No. 684 del 16 de diciembre de 2015; Copia de contratos de prestación de servicios de los demandados;
Copia de los hallazgos de auditoría del 28 de octubre de 2014; Copia del oficio No. S-2016-034319/SECSA-GARCA del 14 de septiembre de 2016; Copia del oficio No. S-2016-098858/ARCIN-DEQUI de fecha 15 de diciembre de 2016: Copia de la historia clínica de Lizeth María Ugarte Roa; Literatura científica; Hoja de vida de Martha Liliana Pérez Quesada.
TESTIMONIALES: Adaulfo Enrique Cabrera, Luz Francy Torres Díaz (desistido); Helberth Nicasio Ruiz (desistido); William Díaz Herrera; Patricia Gutiérrez García; Javier García; Mercedes Silva (desistido); Viviana Paola Barreto Méndez (desistido); Ernesto Yara Gómez (desistido); Eduardo Álvarez Velásquez. DECLARACIÓN DE PARTE; DICTAMEN PERICIAL;
OFICIOS: Oficiar a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que informe sobre el nivel de habilitación de la Clínica la Inmaculada de la Policía Nacional para el 20 de marzo de 2002; al tiempo que precise las obligaciones que tenía en materia de personal médico en el servicio de hospitalización; Copia auténtica e íntegra de la Historia Clínica del día 20-03-2002 con todos sus anexos, de la señora Lizeth María Ugarte Roa con c.c. 12.233.737;
Copia del certificado de habilitación de la Clínica la Inmaculada, vigente en marzo de 2002 y capacidad instalada para dicha fecha; Copia de los cuadros de turno en el mes de marzo de 2002 y los pacientes que se atendieron en urgencias desde las 13 horas hasta las 19 horas del 20/03/2002; Copia de la Historia Clínica de la señora Lizeth María Ugarte Roa con c.c. 12.233.737 (q.e.p.d.). 8 Índice 177 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 4 II.
EL RECURSO INTERPUESTO9 17. La entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y, en resumen, señaló que había lugar a declarar próspera la pretensión de repetición, pues ya existía un antecedente judicial que determinó la falla del servicio, lo cual comprometía la responsabilidad personal de los demandados.
Además, el informe de auditoría médica obrante en el expediente reforzaba tal conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto del recurso de apelación 18. La ruta decisoria de esta instancia impone determinar si en el expediente se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la pretensión de repetición en la modalidad de culpa grave, con base en la providencia judicial que en el proceso de reparación directa declaró la responsabilidad de la hoy demandante por falla del servicio, así como a partir del informe de auditoría médica que obra como prueba en el expediente.
La acreditación del elemento subjetivo del medio de control de repetición 19. La parte recurrente señaló que en la sentencia que originó la conciliación aprobada ya se había determinado que la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa ocurrió por una falla en el servicio en la atención médica que recibió, lo cual comprometía la responsabilidad personal de los demandados. 20.
Es del caso puntualizar que el medio de control de repetición no es un escenario para revivir el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa en el que fue impuesta la condena a la entidad estatal que busca repetir contra sus agentes o exagentes. El análisis que ocupa al medio de control de repetición gira en torno a la responsabilidad personal de los agentes o exagentes del Estado, razón por la cual el razonamiento y discusión que debe darse consiste en la individualización de las conductas de quienes son demandados y la calificación y demostración de aquellas como dolosas o gravemente culposas10. 21.
En el expediente obra como prueba documental la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa11, en la que efectivamente el juez del conocimiento determinó que la entidad pública demandada era responsable a título de falla del servicio, basado en esto, ordenó imponer una condena en su contra. 9 Índice 182 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 La jurisprudencia de la Subsección ya ha decantado esta posición así: “Correspondía a la parte demandante argumentar cómo la función en cabeza de cada demandado podría encuadrarse en la categoría de culpa grave y, además, demostrar cómo tal actuación fue la causa de la condena que tuvo que asumir la entidad demandante, carga que no fue cumplida.
No puede perderse de vista que la responsabilidad que se analiza en un medio de control como el que nos ocupa es subjetiva, por lo que tales demostraciones resultan fundamentales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de abril de 2026. Rad: 73.352. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno
1. PDF PÁG 45. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 5 22. Respecto de la naturaleza y valor probatorio de esta providencia, se debe puntualizar que esta es documental y como tal, debe ser objeto de valoración por parte del juzgador frente a lo que allí se define sin posibilidad de inferir aspectos no analizados, como son los atinentes una comportamiento doloso o gravemente culposo de los agentes o funcionarios por intermedio de los que actuó el Estado.
En esta manera, reiteradas decisiones del Consejo de Estado han sido uniformes y enfáticas en indicar que la declaración de responsabilidad del Estado bajo uno cualquiera de los títulos de imputación que resulten aplicables conlleva una valoración sobre la culpa del agente o exagente estatal repetido, pues en aquel proceso, el análisis judicial gravita en la determinación del daño y su antijuricidad y no en la culpabilidad del agente que lo pudo causar. 23.
Ello es así, pues mientras en el escenario de la reparación directa el juez debe analizar si al Estado le es imputable o atribuible un daño antijurídico, en materia de repetición el tema de estudio lo constituye la conducta individual y subjetiva de los demandados y cómo esta contribuyó en la causación del daño que motivó la imposición de condena a la entidad estatal. 24.
Bajo el anterior derrotero, la sentencia que resuelva el proceso de reparación directa que sustenta la pretensión de repetición, desde el punto de vista de la utilidad probatoria, corresponde a un documento que el juez de la repetición debe valorar en conjunto con los demás medios de convicción, en orden a determinar si se encuentran probados los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones, sin que su aporte permita concluir la responsabilidad de los agentes o exagentes estatales demandados. 25.
La línea de valoración y estudio antes definida, conduce, además, a considerar que la idoneidad y conducencia probatoria de la sentencia de reparación directa se relaciona con uno de los elementos objetivos de la repetición, cual es la imposición de una condena patrimonial al Estado, pues aunque incluya en su motivación valoraciones sobre la responsabilidad personal de los agentes o exagentes demandados, ellas no resultan vinculantes para el juez de la repetición, pues incluso en ese escenario, es carga de la parte actora traer a este proceso los medios de prueba que fueron allá valorados, para que en un proceso de contradicción y defensa con el sujeto imputado, se efectúen los análisis y valoraciones de los elementos base de una repetición, esto es, los propios de un proceso de responsabilidad por culpa, basados en la acreditación de los elementos conductuales, la causalidad y el efecto que sobre un patrimonio, un derecho o un interés merecedor de tutela por parte del derecho, aquello pudo ocasionar. 26.
Lo anterior resulta fundamental, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Subsección12, no puede pasarse por alto que el medio de control de repetición 12 “Ciertamente, no debe olvidarse que, a diferencia del juzgamiento de la responsabilidad del Estado, el campo de la falla personal de un agente o exagente exige como requisitos para su prosperidad, la identificación clara y precisa de la conducta propia, personal y directa susceptible de los cargos de culpa grave, pues en esta materia el régimen de responsabilidad es de orden subjetivo, soportado en la demostración de la conducta que permita realizar un juicio de reproche a un servidor o ex servidor del Estado, quien con su acción u omisión propició una condena que implicó indemnizar los perjuicios asociados a un daño antijurídico”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. Rad: 72189. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 6 se edifica sobre un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que es menester identificar de manera clara y precisa la modalidad de conducta cualificada -dolo o culpa grave- de cada uno de los demandados, pues justamente su demostración, junto con el elemento objetivo, abre paso a la prosperidad de las pretensiones. 27.
Es del caso poner de presente que la parte actora solicitó como prueba que se oficiara al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a fin de obtener las actuaciones y pruebas practicadas en el proceso de reparación directa antecedente13; sin embargo, conforme consta en el acta de la audiencia inicial14, ese medio de convicción fue negado sin oposición de la demandante15. 28.
En todo caso, en la sentencia que la parte actora allegó como prueba documental16, se lee que la muerte de la paciente ocurrió por fallas institucionales en la atención médica; empero, no se determinó cuál de los galenos enjuiciados incurrió en una acción u omisión causante del daño, siendo este razonamiento fundamental para los fines de la repetición, en la medida en que cada uno de ellos tenía especialidades médicas diferentes –anestesiología, ginecobstetricia y medicina general17-, hecho que acentuaba la necesidad de determinar su conducta y ámbito de participación en el servicio brindado, pues dadas sus distintas disciplinas médicas es posible inferir que cumplían roles diferenciados respecto de la atención de la paciente, lo que debió ser objeto de prueba en este proceso. 29.
En esa línea de análisis, no estaba dado a la parte actora señalar de manera genérica que en la atención dispensada a la paciente se incurrió en variadas irregularidades, como que hubo un parto normal pero existió mora en el diagnóstico de la hemorragia, déficit en el seguimiento postquirúrgico de la cesárea y mora en la remisión a otro centro médico, pese a que era un cuadro clínico que corresponde a la segunda causa de muerte en Colombia.
Además de la ausencia de prueba concreta en este proceso en los términos ya señalados, tales imputaciones se encuentran desprovistas de la necesaria individualización frente a cada uno de los demandados. 30. Así las cosas, la sentencia de reparación directa en la que se encontró responsable a la administración y dio lugar al acuerdo conciliatorio que motivó el 13 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF pág. 45. 14 Índice 128 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 15 En el marco de la audiencia inicial, al momento del decreto de pruebas sí se presentó un recurso de reposición por parte de la apoderada judicial de las señoras Rosario Del Pilar Baltodano y Martha Liliana Pérez, el cual tuvo por objeto censurar el decreto de algunos testimonios más no la negativa de la prueba trasladada. 16 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF pág. 45. 17 En el proceso son demandados Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del Pilar Baltodano Alba, cuya calidad de agentes o ex agentes del Estado fue acreditada con el aporte de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por cada uno de los galenos demandados.
Frente a la legitimación de los contratistas como sujetos pasivos de la pretensión de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado: “5. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, que en artículo 3 dispuso que mediante la contratación estatal los contratistas “colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.
Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1986. Rad. 1677 [fundamento jurídico j]”.
Criterio reiterado por la Subsección C de la Sección Tercera, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicación: 20001-23-33-003-2013-00155-01(57472)A, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Igualmente por la Subsección B en sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 05001-23- 31-000-2009-00469-01(54670), Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 7 pago por el cual se repite, no constituye prueba idónea y suficiente para acreditar el elemento subjetivo requerido para la prosperidad de la pretensión de repetición. 31.
El apelante igualmente apoya su recurso en el informe de auditoría de 28 de octubre de 201418, realizado por un médico auditor de garantía y calidad de la Policía. Señaló el recurrente que allí se había establecido la responsabilidad de los aquí demandados. 32. Respecto de esta prueba documental, se destaca que corresponde a un documento público emitido por la misma entidad demandante, por lo que se apreciará su contenido con mayor rigor, sin que esta característica invalide de plano su vocación probatoria19. 33.
Si bien la auditoría concluyó que existió una indebida atención por parte del cuerpo médico y que el deceso de la señora Lizeth María Ugarte Roa se pudo haber prevenido, lo cierto es que esta prueba documental tampoco acredita el elemento subjetivo frente a los demandados, pues en el documento no se individualiza o atribuye alguna responsabilidad en particular, así como tampoco se determina cuál de los profesionales de la salud que atendió a la paciente era el encargado de suministrar los cuidados necesarios o cuya acción u omisión fue la causante del daño20. 34.
Como ya se dijo, esta individualización de la conducta reviste total importancia para el caso que nos ocupa, ya que el procedimiento médico realizado fue una cesárea y la paciente fue atendida por diferentes galenos con distintas especialidades21, de lo que se desprende que tenían funciones y responsabilidades disímiles en el marco del servicio asistencial.
Además, el documento es meramente descriptivo y no se acompaña de algún tipo de soporte o anexo que sustente sus conclusiones. 35. Como consecuencia, el aludido informe de auditoría médica tampoco tiene el alcance de acreditar la responsabilidad subjetiva de los demandados en la modalidad de culpa grave endilgada en la demanda, en tanto en este documento ni siquiera se determina cuáles fueron las actuaciones ejecutadas por cada uno de los médicos demandados. 18 Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF pág. 121. 19 “Esta clasificación mira únicamente el origen del documento, pero nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su contenido”.
López Blanco, Hernan Fabio. “Código General del Proceso pruebas”. Dupree Editores. 2019. Pág. 476-477. 20 En el documento objeto de análisis, específicamente en el acápite 4, la auditoría concluyó que la paciente “no tuvo oportunidad ni eficiente atención en recuperación ya que después del sic 9 horas de evolución fue remitida a III nivel cuando la salud esta (sic) en deterioro, las consecuencia (sic) final se desencadeno (sic) por el manejo inadecuado” (Visible en Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF pág. 122.) En el mismo sentido, en el acápite 5 del documento, correspondiente a las conclusiones, la auditoría cerró su análisis afirmando que “se observa inadecuada adherencia a los protocolos de atención en guías de atención” y “Paciente presento (sic) evento adverso, moderado, que pudo haberse prevenido realizando un correcto abordaje desde el inicio de atención (sic)”.
(Visible en Índice 191 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Cuaderno 1 PDF pág. 122.) 21 Las especialidades médicas de los demandados son las siguientes: Nelson Leonardo Fierro González, médico general; Martha Liliana Pérez Quesada, ginecóloga; y, Rosario del Pilar Baltodano Alba, anestesióloga. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 8 36.
Así las cosas, concluye la Sala que en el sub lite no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 37. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público22. 38.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público23. Así, no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandante -parte vencida-. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 Consultar: Providencias del 8 de mayo de 2023, expediente 61860, del 22 de agosto de 2023, expediente 67371, del 1 de marzo de 2024, expediente 70456, del 18 de noviembre de 2024, expediente 71.731, expediente 72.537, del 7 de noviembre de 2025, expediente 72.639, del 11 de julio de 2025, expediente 72.055 del 1 de julio de 2025, expediente 68102, del 27 de febrero de 2026, expediente 68102, del 27 de febrero de 2026, expediente 72189, del 25 de noviembre de 2025, expediente 72537, del 7 de noviembre de 2025, expediente 73245, del 13 de febrero de 2026 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”.
Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 7 de noviembre de 2025, expediente 72.537 y de 25 de noviembre de 2025, expediente 72.189. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00410-02 (73.756) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros Referencia: Repetición 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF