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25000233700020220015901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 27721 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sla Col S A S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00159-01 (27721) Demandante: SLA COL SAS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00159-01 (27721) Demandante: SLA COL S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por SLA COL S.A.S. contra el auto del 9 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES SLA COL S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000050 del 26 de octubre de 2020, que modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, y la Resolución 0010198 del 16 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por estimar que incurren en infracción de normas constitucionales y legales, falsa motivación, e indebida valoración probatoria, al rechazar deducciones en desconocimiento del artículo 1.2.1.18.23 del Decreto 1625 de 2016, según el cual las deudas podrán ser consideradas manifiestamente pérdidas o sin valor, entre otros casos, ante “cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente pérdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”.

La DIAN se opuso, señalando que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, por cuanto la demandante no probó los perjuicios que los actos producirían. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó la medida cautelar. Consideró que con la demanda no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “o que la DIAN con ocasión de los actos demandados esté adelantando proceso de cobro o haya realizado las compensaciones de obligaciones derivadas de los actos acusados”.

La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 9 de diciembre de 2022. En ese sentido, alegó que, no le correspondía probar la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto la medida cautelar solicitada es la suspensión provisional de un acto administrativo. Además de ello, reiteró los cargos de nulidad en contra de los actos demandados.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00159-01 (27721) Demandante: SLA COL SAS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional, puesto que ni con los argumentos de la demandante, ni con el recurso se demostró sumariamente el perjuicio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de la Liquidación Oficial de Revisión 312412020000050 del 26 de octubre de 2020 y de la Resolución 0010198 del 16 de noviembre de 2021, que confirmó la primera decisión. La parte argumentó que cuando se solicita la suspensión provisional de un acto, no se debe probar la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, reiteró los argumentos de procedencia de la medida cautelar, por cuanto el rechazo de las deducciones desconoce las causales bajo las cuales el artículo 1.2.1.18.23 de la Ley 1625 de 2016 estructura las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios1. 4. En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, y revisada la solicitud de suspensión provisional y el recurso de apelación, la Sala advierte que, SLA COL S.A.S., como lo estableció el juez de primera instancia, estaba obligada a demostrar la existencia del perjuicio, sin embargo, no lo hizo, pues se limitó a afirmar que tendría que soportar el pago del impuesto y la sanción, sin acreditar el perjuicio irrogado por los actos impugnados, los que, en todo caso, no pueden ser ejecutados por la Administración, en tanto su ejecutoria no se ha surtido, en razón de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante esta jurisdicción, conforme lo estatuye expresa y claramente el artículo 829 del Estatuto Tributario. 5.

En suma, SLA COL S.A.S. no acreditó los requisitos previstos por el artículo 231 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 1 Respecto de la comprobación del perjuicio como requisito para decretar las medidas cautelares en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Bastos, auto del 26 de julio de 2023, Exp. 27703.

La Sala señaló que “…De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el auto recurrido, por cuanto no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge el desconocimiento señalado por la parte demandante, ni se demuestra la existencia de un perjuicio ocasionado por la expedición del acto administrativo acusado”.

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Bastos, auto del 5 de abril de 2018, Exp. 23255; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Bastos, auto del 15 de junio de 02017, Exp. 22873. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00159-01 (27721) Demandante: SLA COL SAS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 9 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN