Micelio
11001031500020240566500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Julian Gonzalez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-00 Demandante: MIGUEL JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Subsidio familiar en las Fuerzas Militares. Defectos fáctico y sustantivo.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Miguel Julián González López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima». Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el 1 Sobre el particular ver los fallos de 20 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 03102-00, CP.

Lucy Jeannette Bermudez Bermudez;27 de octubre de 2021, expediente 11001-03- 15-000-2021-04441-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 7 de abril de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2021-07051-01, CP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 2 de junio de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-01132-01, CP. Pedro pablo Vanegas Gil; 16 de junio de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-01201-01, CP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; 28 de julio de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03285-00, CP. Luis Alberto Álvarez Parra; 3 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04249-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01253-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra;24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03940-00, CP.

Pedro Pablo Vanegas Gil y; 14 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-05640-00, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Con escrito radicado el 21 de octubre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-020-2023-00037-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor MIGUEL JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.

Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01 y en su lugar proceda a preferir fallo, confirmando la sentencia de primera instancia concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Miguel Julián González López ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2003. El 20 de diciembre de 2012, el señor González López inició una unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza, asunto que fue elevado a escritura pública el 31 de diciembre de 2014, en la Notaria 57 del Círculo de Bogotá. Con ocasión de lo anterior, el Ejército Nacional le reconoció por concepto de subsidio familiar un 23%4 de su salario básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 20145.

No obstante, el 4 de diciembre de 2018, el actor solicitó el reajuste de dicha prestación con sustento en el Decreto 1794 de 2000, frente a lo cual la entidad guardó silencio. Ante el referido panorama, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 14 de diciembre de 2023, accedió 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. 4 Mediante el oficio OAP-EJC 1458 del 30 de abril de 2015, en el 20% por la constitución de la unión marital y, mediante oficio OAP 2265 del 30 de noviembre de 2015, en un 3% más por el nacimiento de su hijo. 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones deprecadas, al concluir que el caso del demandante estaba gobernado por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, comoquiera que su unión marital surgió en el año 2012 y, que el Decreto 1161 fue expedido hasta el 24 de junio de 2014.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en providencia de 15 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo, para lo cual señaló que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, la unión marital del actor con su compañera se constituyó por escritura pública el 31 de diciembre de 2014, documento en el cual, si bien se declaró que vivían juntos desde 20 de diciembre de 2012, no existía prueba que diera cuenta de la formalización de la referida situación en dicha fecha, razón por la cual su caso estaba cobijado por el Decreto 1161 de 2014. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora se refirió inicialmente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese orden, indicó que su solicitud de amparo tenía relevancia constitucional en atención a que con la negativa de la autoridad judicial accionada de tener por probada la fecha de la constitución de la unión marital de hecho, pese a que estaba acreditada en el proceso, vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando la prestación reclamada está encaminada a proteger a la familia, núcleo de la sociedad, conforme el artículo 42 de la Constitución Política.

De otro lado, alegó que en la providencia cuestionada se había incurrido en un defecto fáctico, en atención a que en el proceso ordinario se aportó la escritura pública que daba cuenta del cambio de su estado civil de soltero a “en unión libre” el 20 de diciembre de 2012, lo cual, en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, por parte del Consejo de Estado, para dicha fecha la norma vigente era el Decreto 1794 de 2000.

En ese orden, indicó que el tribunal enjuiciado desconoció la información contenida en el referido documento, en especial la fecha de constitución de la unión marital de hecho, esto es, el 20 de diciembre de 2012, por cuanto, si bien la escritura pública se suscribió el 31 de diciembre de 2014, el referido vinculo se considera establecido desde el momento en que las dos personas decidían vivir juntas de manera permanente y singular.

Advirtió que, la referida escritura pública gozaba de presunción de veracidad, además del principio de la buena fe, luego, claramente estaba acreditado que su unión marital inició el 20 de diciembre de 2012, por lo cual, el derecho al subsidio familiar en su caso estaba amparado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo anterior, comoquiera que, no obstante que para dicha fecha estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, y por lo cual no se reconocía dicha prestación y, solo hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que la creó nuevamente, se hizo necesaria elevar ante notario su estado civil, ante quien se declaró el cambio de éste, desde el 20 de diciembre de 2012.

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudió de forma inadecuada su caso, comoquiera que «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio del 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al desconocer los efectos ex tunc, de la referida sentencia». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [parte demandada en el referido asunto], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y, finalmente reconoció a la abogada Elizabeth Moreno Angarita como apoderada judicial del tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó el estudio de la sentencia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se podía verificar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante. 1.6.2.

Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La titular del referido despacho judicial, deprecó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que las inconformidades alegadas estaban dirigidas contra la sentencia de segundo grado, respecto de la cual desconocía las Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de hecho o de derecho que fueron tenidas en cuenta para negar las suplicas de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Julián González López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado, en atención a que su comparecencia a esta acción constitucional es en calidad de tercero con interés, luego debe garantizarse su derecho de defensa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para esta colegiatura resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito de la acción de tutela se advierte que se cumple con la carga argumentativa ius fundamental que, de conformidad con la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, debe contener toda petición de amparo que cuestione una providencia judicial.

En efecto, los argumentos expuestos dan cuenta de cómo la decisión cuestionada vulneró las garantías superiores del actor y, en ese orden, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, este último, según lo interpreta la Sala, pues, en sentir de aquel, se hizo una indebida valoración de la escritura pública en la que se consignó que la convivencia con su compañera permanente inició el 20 de diciembre de 2012 y, porque en el estudio del caso se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.

En ese orden, el tutelante justificó con suficiencia, desde una perspectiva constitucional, los motivos por los cuales considera que el tribunal accionado conculcó sus prerrogativas superiores a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima. Además de lo anterior, es pertinente indicar que esta Sala en anteriores oportunidades ha considerado que el debate aquí planteado relacionado con el reconocimiento o no del subsidio familiar ha considerado que supera el requisito 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Esto, por cuanto se trata de un asunto complejo en el que se involucra el desconocimiento del Decreto 1794 de 2000, que cobró efectos legales nuevamente a partir de la sentencia del 8 junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, razón por la que era aplicable al caso concreto.

En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. Bajo esta línea argumentativa, la Sala encuentra que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la magistratura censurada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el proveído reprochado fue dictado el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre de 2024, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de esta magistratura es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de las garantías superiores que se estimen vulneradas con estas. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Julián González López contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, razón por la cual, contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y, los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1 Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración de este yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Asimismo, de conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201613, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»14. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7.

Caso Concreto Como se ha indicado en precedencia, en el sub examine la parte actora considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, como consecuencia del desconocimiento de la información contenida en la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, de la Notaria 57 del Círculo de Bogotá, que daba cuenta que su unión marital de hecho inició el 20 de diciembre de 2012, esto es, al exigir prueba de un hecho debidamente acreditado y, sustantivo, al omitir los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Conforme el anterior planteamiento, la Sala procederá al estudio conjunto de los defectos alegados en atención a la incidencia del primero respecto del segundo, pues, de advertirse la existencia de la unión marital de hecho del tutelante antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la situación del reconocimiento del subsidio familiar estaría cobijada por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Ahora bien, esta magistratura encuentra que, en el acápite de análisis probatorio de la sentencia censurada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: Mediante escritura pública 3176 del 31 de diciembre de 201414, el señor Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon ante el Notario 57 del Círculo de Bogotá, que desde el 20 de diciembre de 2012 hacen comunidad de vida permanente y singular en los términos previstos por la Constitución Política de Colombia artículo 42 y por la ley 54 de 1990 artículo 1º, que desde entonces su trato personal corresponde al de compañero y compañera permanentes, tanto que tiene establecida una familia.

Que desde que comenzaron a compartir su vida establecieron una familia extramatrimonial, dentro de cuya convivencia han observado los derechos y obligaciones contemplados por la legislación nacional para quienes se relacionan como pareja como si estuvieran casados. Por lo anterior, con base en lo establecido por la ley 979 de 2005, declaran que, como compañeros permanentes, existe unión marital desde el 20 de diciembre de 2012, cuando establecieron su comunidad de vida singular.

A continuación, la autoridad judicial cuestionada concluyó que conforme lo probado, el demandante «constituyó» su unión marital de hecho el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual había consolidado el derecho al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, tal como se lo había reconocido la entidad demandada. Asimismo, advirtió que, si bien en la escritura pública se informó que los declarantes convivían desde el 20 de diciembre de 2012, lo cierto era que no existía algún medio de prueba que diera cuenta de la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha.

Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta colegiatura, de lo antes expuesto, el tribunal demandado interpreta que la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial se constituye o nace cuando se realiza el acto ante notario y se eleva a escritura pública, o con acta de centro de conciliación o por sentencia judicial, luego da a entender que, en el caso del actor, éste debió optar por una de estas opciones para el 20 de diciembre de 2012, fecha en que comenzó la convivencia con su compañera permanente.

Así, para la Sala existe una posible confusión del juez censurado entre, cuando surge la unión marital de hecho y cuando surte efectos patrimoniales, dado que, el primer evento se da en el momento en que inicia la convivencia entre la pareja y, la segunda situación, cuando transcurridos 2 años ininterrumpidos de la primera, los compañeros permanentes deciden declarar la existencia de la sociedad patrimonial mediante escritura pública o acta de conciliación. En ese orden, con la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, no se constituyó la unión marital de hecho del tutelante con su compañera, sino que lo fue desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que aquellos declararon el surgimiento de la respectiva convivencia, razón por la cual, no se requería de otra prueba para acreditar dicha situación, pues, el mentado documento es legalmente válido para tales efectos15.

Conforme lo anterior, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico alegado, en la sentencia censurada, comoquiera que, en el proceso contencioso estaba debidamente probado que el señor Miguel Julián González López inició su unión marital de hecho con su compañera permanente el 20 de diciembre de 2012, razón por la cual procede el amparo de los derechos fundamentales del actor.

Ahora bien, debe precisarse en este momento que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos ex tunc. En la providencia mencionada se consideró: En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. 15 Ley 979 de 2005.

Artículo 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó que: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al demandante le asistía el derecho a que se le reajustara el subsidio familiar del que goza, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, cumple con los requisitos para tal fin.

Así las cosas, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 200016, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 20 de diciembre de 2012. Lo anterior implica que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que inició su unión marital de hecho con su compañera permanente, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 16 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de diciembre de 2012 - fecha del cambió del estado civil del actor- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación, lo cual en efecto se presentaba.

Ahora, es claro para esta colegiatura que ante la expedición del Decreto 1161 de 2014, y dado el estado civil del tutelante para dicha fecha, cumplía con los requisitos para acceder al subsidio familiar en los términos de dicha norma, circunstancia que lo llevó a solicitar su reconocimiento, para lo cual, elevó a escritura pública la existencia de su unión marital de hecho, donde declaró con su compañera permanente que ésta inició desde el 20 de diciembre de 2012, e informó al Ejército Nacional dicha situación. Vale precisar igualmente que, el actor no podía solicitar previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico. 2.8.

Conclusión De conformidad con lo argumentado, esta Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído censurado del 15 de mayo de 2024, dictado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida corporación profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13430-33-33-001-2022-00005-01/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Miguel Julián González López.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera un fallo de reemplazo Demandante: Miguel Julián González López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2023-00037-00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»