Micelio
11001032400020160060300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-12-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Edmundo Acevedo Rueda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: C.A. Cigarrera Bigott SUCS Tema: Registro del signo mixto “CONSUL” para distinguir productos comprendidos en la clase 34 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 100267 de 23 de diciembre de 20151 y 38250 de 17 de junio de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS y negó el registro como marca del signo mixto “CONSUL” para distinguir productos comprendidos en la clase 34 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Edmundo Acevedo Rueda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. El señor Edmundo Acevedo Rueda, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 3.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 100267 del veintitrés de diciembre de dos mil quince (2015), por la cual la Directora de Signos Distintivos a pesar de declarar infundada la oposición presentada por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., negó el registro de la marca CONSUL en la clase 34 internacional a mi representado señor EDMUNDO ACEVEDO RUEDA. 3.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 38250 del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la cual, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, revocó el artículo primero de la Resolución No. 100267 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015) y en su lugar, declaró fundada la oposición 1 Folios 26 a 33 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 34 a 41 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 8 a 18 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio presentada por la sociedad CIGARRERA BIGGOT SUCS. y negó el registro de la marca CONSUL (MIXTA), solicitada por mi representado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones 100267 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015) y 38250 del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), y a título de restablecimiento del derecho se ordene: 3.3.1. Declarar infundada la demanda de oposición formulada por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGGOT SUCS., contra la solicitud de registro de la marca CONSUL (MIXTA) clase 34 internacional, tal y como lo declaró la Resolución No. 100267 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015). 3.3.2.

Se conceda el registro de marca CONSUL (MIXTA) en la clase 34 internacional a mi representado el señor EDMUNDO ACEVEDO RUEDA. 3.4. Se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.5. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial […]” (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que, el 30 de marzo de 2015, el señor Edmundo Acevedo Rueda solicitó el registro como marca del signo mixto “CONSUL” para identificar los productos de la clase 34 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos […]”. 4.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS presentó oposición, por cuanto, a su juicio, (i) el mencionado signo era similarmente confundible con el signo mixto solicitado “CONSUL” en la misma clase, dentro del expediente administrativo, 13-1816715, así como con su marca notoria en Venezuela y (ii) la solicitud carece de interés, toda vez que dicho signo fue solicitado exactamente igual dentro del expediente 14-262380. 5.

Señaló que, mediante la Resolución 100267 de 23 de diciembre de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS y negó el registro del signo solicitado, al estimar que carece de objeto jurídico la petición presentada, esto es, por cuanto el solicitante ya tenía registrado el mismo signo mixto, que identifican los mismos productos6.

Frente a lo cual, el señor Edmundo 4 Folios 8 a 14 C pp. 5 Solicitud de registro negada mediante Resoluciones 34578 de 30 de junio de 2015 y 83158 de 26 de octubre de 2015. 6 Certificado 603.815. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Acevedo Rueda y la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS presentaron recurso de apelación. 6.

Afirmó que, mediante la Resolución 38250 de 17 de junio de 2016, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el sentido de revocar el artículo primero de la Resolución 100267, por cuanto, en la oposición de la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS se señaló que la solicitud carecía de objeto, por lo que declaró fundada la misma por este hecho y la confirmó en lo demás. I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con la falsa motivación y el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) Constitución Política, artículo 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 y 136. I.1.2.2. El concepto de violación 8. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registró como marca del signo mixto “CONSUL” de la clase 34, al señor Edmundo Acevedo Rueda sin considerar que la misma era registrable, por cuanto, la carencia de objeto no es una causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486, desconociendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 9.

Sostuvo que la SIC vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que realizó una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, al haber invocado una causal de irregistrabilidad que no se encuentra regulada en las normas comunitarias, esta es, la de carencia de objeto. 10. Explicó que no se invocó ninguna norma imperativa de prohibición aplicable al caso, por lo que existe un vacío normativo respecto de la facultad que tiene un titular de una marca previamente registrada para solicitar nuevamente su registro para identificar los mismos productos y servicios.

En ese contexto, aseguró que se le desconocieron sus derechos a conocer íntegramente los argumentos y razones que motivaron la decisión. 11. Concluyó que “[…] el signo solicitado recae sobre una marca cuya titularidad es del mismo solicitante EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, así como también pretende identificar los mismos bienes y productos, no ocasionando con ellos riesgo de confusión o asociación pues no habría lugar a la aplicación de esto […] dicha solicitud […] se hizo invocando el derecho preferente como consecuencia de la resolución 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 60601 del 24 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia Delegada para la Propiedad industrial confirmó la resolución 61771 del 25 de octubre de 2013 que canceló el registro de la marca CONSUL (MIXTA), certificado de registro 238.146 que se tramitó bajo el expediente administrativo 98 21800 […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y no se incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 13.

Señaló que, el objeto jurídico de una marca es el derecho al uso exclusivo que le otorga el registro, en tanto esa es la principal consecuencia, por lo tanto, la solicitud de una marca ya registrada y vigente carece de objeto jurídico, dado que los derechos y facultades que conferiría el segundo registro serían los mismos que ya existían con el primer registro, lo que se traduce en la posibilidad inicial de usar en el mercado una marca para unos productos o servicios determinados y una posibilidad adicional de usar la misma marca para los mismos productos o servicios, lo que no tiene un efecto práctico y real. 14.

De acuerdo con lo anterior, recordó que puede solicitarse el registro de una marca que estuvo registrada y caducó, esto es, que transcurriera el periodo de gracia de 6 meses que cuenta el titular de un registro, momento en el que el signo se convierte en disponible. 15. Aseguró que los actos administrativos demandados atendieron el ejercicio de racionalidad de la decisión y no simples apreciaciones de la administración. II.2.

Contestación de la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS8 16. La sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS, tercero con interés en el resultado del proceso, contestó la demanda en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 17. Mencionó que, al existir un derecho del demandante sobre el signo solicitado, carece de propósito, interés y objeto jurídico, toda vez que otorgaría un doble derecho sobre la misma marca, de manera que la solicitud del demandante carece de objeto.

De lo contrario, conllevaría a un objeto ilícito u objeto imposible, o lo que es lo mismo, que es contrario a la ley. 7 Folios 59 a 72 C pp. 8 Folios 77 a 102 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18. Por otra parte, advirtió que la marca “CONSUL” en la clase 34 goza de notoriedad en el mercado de Venezuela, toda vez que es sustituta de la marca “BELMONT” líder del mercado, por lo que el demandante quiere “apoderarse” de la misma.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. El señor Edmundo Acevedo Rueda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de octubre de 20169 en contra de las Resoluciones 100267 de 23 de diciembre de 2015 y 38250 de 17 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Por auto de 4 de diciembre de 201710 se inadmitió la demanda.

Mediante auto de 29 de junio de 201811 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS. El 5 de septiembre de 201812 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de auto de 15 de marzo de 201913 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 16 de enero de 202214. 22.

En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, así como copia del certificado 238.146 de la marca cancelada “CONSUL”, cancelada mediante Resoluciones 61771 de 25 de octubre de 2013 y 60601 de 24 de noviembre de 2014 y su expediente administrativo, asimismo el certificado 603.815 de la marca “CONSUL” vigente al momento de la expedición de los actos y su expediente administrativo y se prescindió de la realización de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 23.

A través de auto de 30 de octubre de 202015 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 247-IP-2020 de 21 de junio de 202116 dentro de la cual interpretó de oficio el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 sobre el complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino, no interpretó los artículo 134, 135 y 136 ibidem, por no estar en discusión el concepto de marca, las prohibiciones absolutas ni relativas para su registro tampoco la confundibilidad entre signos, ya que la controversia radica en la 9 Folio 8 C pp. 10 Folio 21 C pp. 11 Folios 43 a 44 C pp. 12 Folio 44 vto.

C pp. 13 Folios115 C pp. 14 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Folios 183 y vto. C pp. 16 Índice 50 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de un registro de una marca idéntica y para iguales productos, por parte de un mismo titular, como se observa a continuación: “[…] NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, mismos que no serán interpretados por no estar en discusión el concepto de marca, las prohibiciones absolutas ni relativas para su registro y tampoco la confundibilidad entre signos, ya que la controversia radica en la solicitud de un registro de una marca idéntica y para iguales productos, por parte de un mismo titular. […] E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino En el presente caso el accionante manifestó que no debe existir impedimento para el registro de una marca idéntica y para los mismos productos, ya que generaría derechos independientes, en referencia a lo alegado es importante mencionar que todos y cada uno de los Países Miembros deber regirse a la norma comunitaria andina y no podrían expedir normas sobre asuntos regulados en la misma, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, con el pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, le corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulado de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En ese sentido, son solo dos los escenarios en los que la norma nacional puede complementar a la norma andina: (i) El primero, cuando un asunto o tema no está regulado en la norma andina. En este caso, ante el silencio de la norma andina, la norma nacional puede abocarse al conocimiento de dicho asunto o tema y regulado normativamente; y, (ii) El segundo, cuando la norma andina regula una materia en términos generales y autoriza que algún extremo de ella sea desarrollado de manera más detallada o concreta por la legislación interna de los países miembros.

En cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, la regulación del asunto o materia por la norma nacional no puede transgredir ni el texto ni la ratio legis de la norma andina. […] El Artículo 276 de la Decisión 486, el cual dispone que “los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”.

Por virtud del principio de complemento indispensable, todo aquello sobre propiedad industrial que no está contemplado en la Decisión miembros, sin que ello suponga la posibilidad de 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio contradecir alguna disposición de dicha norma andina. […] Los dos artículos mencionados, por vía del principio de complemento indispensable, autorizan a las legislaciones internas a regular aquello que en términos muy generales está mencionado en la norma andina. […] El Tribunal ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas […]” (subrayado, mayúscula y negrilla del original). 25. Mediante auto de 24 de agosto de 202117 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26.

En el término para alegar de conclusión, el señor Edmundo Acevedo Rueda18, la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 100267 de 23 de diciembre de 2015 y 38250 de 17 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS y negó el registro como marca del signo mixto “CONSUL” para distinguir productos comprendidos en la clase 34 del 17 Folio 193 C pp. 18 Índice 60 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 61 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Edmundo Acevedo Rueda. 29.

La Sala deberá analizar si la SIC debió registrar como marca el signo mixto “CONSUL” en la clase 34, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la carencia de objeto no es una causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486, lo que desconoce el derecho al debido proceso del demandante previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 100267 de 23 de diciembre de 201522 y 38250 de 17 de junio de 201623, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.A. Cigarrera Bigott SUCS y negó el registro como marca del signo mixto “CONSUL” para distinguir productos comprendidos en la clase 34 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Edmundo Acevedo Rueda.

IV.4. Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “CONSUL” para distinguir productos comprendidos en la clase 34: “[…] cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos […]”. 33. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó dicho registro sin considerar que, la carecía de objeto no es causal de irregistrabilidad de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486, lo que desconoce su derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 247- IP-2020 de 21 de junio de 2021 dentro de la cual interpretó de oficio el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 sobre el complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino, no interpretó los artículo 134, 135 y 136 ibidem, por no estar en discusión el concepto de marca, las prohibiciones absolutas ni relativas para su registro tampoco la confundibilidad entre signos, ya que la controversia radica en la solicitud de un registro de una marca idéntica y para iguales productos, por parte de un mismo titular. 22 Folios 26 a 33 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 23 Folios 34 a 41 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 35. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala24, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si la solicitud de registro como marca del signo mixto “CONSUL” era procedentes cuando el solicitante ya tenía registrada la misma marca mixta que identifica los mismos productos, lo que puede desconocer su derecho al debido proceso. 36.

La Sala precisa que el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 sí resulta relevante para el análisis del presente asunto, en tanto regula el principio de complemento indispensable del derecho comunitario andino, aspecto directamente relacionado con la discusión acerca de la posibilidad jurídica de conceder un nuevo registro respecto de una marca idéntica, para los mismos productos y en favor del mismo titular, supuesto no regulado expresamente por la normativa comunitaria andina. 37.

Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y el análisis del complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino regulado en el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 38.

El derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política determina que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, “que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 39.

Las principales manifestaciones de la garantía al debido proceso están relacionadas con el cabal ejercicio del derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga25. 40.

La Corte Constitucional en relación con el debido proceso administrativo, ha señalado26 que: “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 11 de mayo De 2023; Rad.: 2006-00239-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Y, sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2014- 00685-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.[…]” (negrilla fuera de texto). 41.

En ese contexto, la Sala debe determinar si a la parte demandante se le desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que los actos administrativos demandados negaron el registro como marca el signo mixto “CONSUL” para identificar productos de la clase 34, esto son “[…] cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos […]”, por cuanto no existe una causal de irregistrabilidad denominada carencia de objeto. 42.

Frente a lo anterior, se pone de presente que, en garantía del derecho de audiencia y defensa, presentada la solicitud de registro, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad, a pronunciarse sobre los argumentos del opositor y, si es el caso, los del solicitante, y, finalmente, se pronunciará sobre su concesión o denegatoria mediante acto administrativo. 43.

Ahora, el demandante alega que es posible que el titular de un registro marcario pueda solicitar y obtener un nuevo registro marcario igual al ya concedido. Al respecto, la Sala pone de presente que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá a partir de la concesión del registro por parte de la oficina nacional competente. Asimismo, la concesión de un registro marcario confiere a su titular el derecho exclusivo sobre la marca y evita que terceros sin su consentimiento la utilicen. 44.

Asimismo, se tiene que el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años27. Para ello, el titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. 45.

Adicionalmente, se gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. 27 Artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de 2000. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 46.

Así, la Sala considera que, una persona puede solicitar el registro de un signo como marca y, mediante acto administrativo, la oficina nacional competente deberá efectuar el estudio de registrabilidad para conceder o no el registro como marca de un signo por un periodo de vigencia de 10 años el cual podrá renovarse por periodos sucesivos de 10 años. 47.

En ese contexto, la oficina nacional competente es autónoma para efectuar el examen de registrabilidad de un signo como marca y, al concederla, otorga derechos a su titular durante un término de vigencia de 10 años y el cual es renovable. En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de un signo idéntico a una marca ya registrada y la cual se encuentra vigente, no resulta jurídicamente posible. 48.

Nótese que, en el caso sub examine, existe (i) una identidad entre el solicitante del signo y el titular de la marca previamente registrada; (ii) existe una identidad total respecto de la composición mixta; (iii) existe identidad respecto de los productos que se pretenden identificar por el signo solicitado y que ampara la marca; y (iv) la marca previamente registrada se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro del signo. Así se verifica28: MARCA PREVIA SIGNO SOLICITADO Titular: Edmundo Acevedo Rueda Solicitante: Edmundo Acevedo Rueda Productos clase 34: “[…] cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos […]” Productos clase 34: “[…] cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumador, encendedores y fósforos […]” Solicitado el 28 de noviembre de 2014.

Solicitado el 30 de marzo de 2015 en consideración al derecho preferente por la cancelación del certificado 238.146. 28 Consulta realizada el 12 de mayo de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Certificado 603.815 en consideración al derecho preferente por la cancelación del certificado 238.14629. 49.

En ese sentido, conceder dos registros respecto de una misma marca, para identificar los mismos productos y en favor del mismo titular, desnaturalizaría la finalidad del sistema marcario y afectaría la seguridad jurídica que el régimen de propiedad industrial busca garantizar, en tanto generaría una doble protección registral respecto de un mismo signo distintivo. 50.

En el caso sub examine, se configura una carencia actual de objeto respecto de la solicitud de registro presentada, toda vez que el signo mixto “CONSUL” ya se encontraba registrado y vigente para identificar productos de la clase 34 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, según el certificado 603.815, concedido en aplicación del derecho preferente derivado de la cancelación del certificado 238.146, razón por la cual resultaba innecesario y jurídicamente improcedente otorgar un nuevo registro sobre el mismo signo. 51.

Se pone de presente que el acto administrativo, como manifestación de la función administrativa, constituye un instrumento orientado a la protección de los derechos de propiedad industrial y al cumplimiento de los fines del Estado previstos en los artículos 2º y 61 de la Constitución Política. Por ello, desconocer la finalidad del registro marcario podría dar lugar a la expedición de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, en detrimento del interés general, de la seguridad jurídica y de los principios que rigen toda actuación administrativa. 52.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la SIC, además de evitar un desgaste procesal innecesario respecto de una solicitud que ya había sido resuelta bajo las mismas condiciones jurídicas y fácticas, actuó conforme a la finalidad y estructura del régimen marcario, el cual no permite conceder una doble protección registral respecto de un mismo signo, para los mismos productos y en favor del mismo titular. 53.

La Sala pone de presente que el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 regula el principio de complemento indispensable, según el cual los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la referida Decisión Andina serán regulados por las normas internas de los Países Miembros. 54. Como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, el principio de complemento indispensable permite que los Países Miembros regulen internamente únicamente aquellos asuntos en materia de propiedad industrial que no se encuentren previstos en la normativa 29 Inicialmente el registro tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2025, en tanto fue cancelada en el año 2023 mediante Resolución 49128 de 18 de agosto de 2023.

Consulta realizada el 12 de mayo de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio andina o aquellos aspectos cuya regulación haya sido deferida expresamente por esta a la legislación interna, siempre que ello no implique desconocer la finalidad, estructura y alcance de la normativa comunitaria. 55.

En consecuencia, ante la ausencia de regulación expresa en la Decisión 486 de 2000 respecto de la imposibilidad de conceder un doble registro sobre un mismo signo, para los mismos productos y en favor del mismo titular, correspondía acudir, en aplicación del principio de complemento indispensable, a las normas internas que regulan la actuación administrativa. 56.

En ese sentido y en aplicación de dicho principio, la SIC expidió la Circular Única30, la cual dispone que los procedimientos administrativos regulados por normas especiales se regirán por estas y, en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de la Ley 1437 de 2011. 57. Así las cosas, la expedición de la Circular Única constituye una manifestación válida de la potestad de regulación administrativa de la SIC respecto de aspectos procedimentales y de funcionamiento administrativo no desarrollados de manera específica por la normativa andina, sin que ello implique la creación de requisitos adicionales, la modificación de los derechos previstos en la Decisión 486 de 2000 o la restricción de la protección reconocida por el ordenamiento comunitario. 58.

Cabe advertir que, ni la Circular Única y tampoco la Ley 1437 habilitan a la SIC para conceder dos registros respecto de un mismo signo, para los mismos productos y en favor del mismo titular. Además, las disposiciones internas expedidas en aplicación del principio de complemento indispensable deben interpretarse de manera armónica con la finalidad y estructura del régimen comunitario de propiedad industrial, el cual reconoce al registro marcario una protección exclusiva y temporal, susceptible de renovación, mas no la coexistencia de múltiples registros idénticos bajo las mismas condiciones jurídicas y fácticas. 59.

En esta líneas, la Sala pone de presente que la decisión administrativa se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el cual regula los principios que deben regir la función administrativa, particularmente los de eficacia, economía y celeridad, en el entendido de que las autoridades deben evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, así como procurar la protección de los derechos de las personas y que los procedimientos se adelanten sin dilaciones injustificadas. 60.

Cabe advertir que dichos principios no resultan meramente retóricos, sino que constituyen el marco y, a su vez, el límite de toda actuación administrativa, en tanto los servidores públicos solamente pueden hacer aquello que la Constitución y la ley les permiten, razón por la cual responden tanto por acción como por omisión, tal como lo consagra el artículo 6º de la Constitución Política. 30 Circular que se fundamentó adicionalmente en el Decreto 4886 de 2011.

Artículo 1° numerales 51, 52, 55 y 57 relacionados con las funciones de la SIC. Así como el artículo 3° numeral 25 atinente a las funciones del Superintendente de Industria y Comercio. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 61. Así las cosas, toda actuación administrativa de la SIC debe orientarse por los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, como desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, en procura de la satisfacción del interés general y la protección efectiva de los derechos de los administrados. 62.

Nótese, entonces, que la decisión de declarar la carencia de objeto en el presente asunto se fundamentó en los principios de eficacia, economía, buena fe y celeridad previstos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 2º, 6º, 61, 83 y 209 de la Constitución Política, en tanto la actuación administrativa debe orientarse al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, a la protección de los derechos de propiedad industrial y a evitar actuaciones innecesarias o contrarias al ordenamiento jurídico, como ocurriría con la concesión de una doble protección registral respecto de un mismo signo, para los mismos productos y en favor del mismo titular. 63.

La Sala pone de presente que esta Sección en sentencia de 25 de abril de 2024, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos31, decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo nominativo “CONSUL” al señor Edmundo Acevedo en tanto ya era titular de una marca idéntica, tal y como se observa a continuación: “[…] El problema jurídico Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda; las contestaciones a la misma, presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso; la fijación del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar: Si las Resoluciones núms. 100418 de 23 de diciembre 2015 y 38245 de 7 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo CONSUL, para identificar “cigarrillos, tabaco, productos del tabaco, elementos para fumadores, encendedores y fósforos” productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneraron los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y si están falsamente motivadas y, en consecuencia determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho solicitado.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si la negativa de la parte demandada para conceder el registro como marca del signo solicitado se ajustó a derecho y si la causal invocada se encuentra prevista en la normativa comunitaria; En segundo lugar, si es posible que el titular de un registro marcario pueda solicitar y obtener un nuevo registro marcario, cuando exista identidad entre los dos signos distintivos que identifican los mismos productos y servicios;

En tercer lugar, se analizará si la parte demandante tenía derecho preferente en el registro como marca del signo solicitado, derivado de la cancelación del certificado de registro núm. 223.097, que correspondía a la marca nominativa 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de abril de 2024.

Rad.: 2016-00604-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CONSUL, para identificar productos de la misma Clase, cuyo titular era el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y En cuarto lugar, se estudiará si el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, en ese sentido, se analizará si una marca no registrada en la República de Colombia puede ser el fundamento para configurarse dicha causal y, en caso afirmativo, si la marca nominativa CONSUL, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, es notoria y, en ese sentido, si el signo solicitado constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial de la marca previamente registrada. […] La Sala advierte que la parte demandante tiene la marca nominativa CONSUL, previamente registrada, para la misma clase del signo solicitado y amparando los mismos productos, como se presenta a continuación: […] De conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Asimismo, los artículos 138 y 139 de la Decisión 486 de 2000 prevén los requisitos que se deben cumplir para solicitar el registro de un signo como marca, los cuales deben ser revisados por la Oficina Nacional competente al momento de efectuar el examen de registrabilidad. Ahora bien, dentro del procedimiento administrativo se puede presentar oposición a la solicitud de un sigo registro como marca. […] Presentada la solicitud de registro, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad, a pronunciarse sobre los argumentos del opositor y, si es el caso, los del solicitante, y, finalmente, se pronunciará sobre su concesión o denegatoria mediante acto administrativo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá a partir de la concesión del registro por parte de la oficina nacional competente. Asimismo, la concesión de un registro marcario confiere a su titular el derecho exclusivo sobre la marca y evita que terceros sin su consentimiento la utilicen. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 prevé que el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ibidem, el titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. Adicionalmente, la norma indicada prevé que se gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, adujo que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, vulneró los artículos 134, 135 y 136 al no conceder el registro como marca de un signo que tiene identidad con una marca previamente registrada, y de la cual es titular, para identificar los mismos productos.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que una persona puede solicitar el registro de un signo como marca y, la oficina nacional competente, en este caso, la parte demandada, deberá efectuar el estudio de registrabilidad para conceder o no el registro como marca, mediante acto administrativo, de un signo por un periodo de vigencia de 10 años el cual podrá renovarse por periodos sucesivos de 10 años.

Por lo expuesto anteriormente, en el caso sub examine, la Sala considera que, en una interpretación armónica y sistemática de las normas indicadas supra, previstas en la Decisión 486 de 2000, la oficina nacional competente, es autónoma para efectuar el examen de registrabilidad de un signo como marca y, al concederla, otorga derechos a su titular durante un término de vigencia de 10 años y el cual es renovable.

En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de un signo idéntico a una marca ya registrada y la cual se encuentra vigente no resulta posible. Ahora bien, la Sala advierte, en el caso sub examine, que: i) existe una identidad entre el solicitante del signo y el titular de la marca previamente registrada; ii) existe una identidad total respecto de la composición denominativa; iii) existe identidad respecto de los productos que se pretenden identificar por el signo solicitado y que ampara la marca; y iv) la marca previamente registrada se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro del signo. Al respecto, la Sala considera que conceder dos registros respecto de la misma marca afectaría el orden que se busca proteger con el Registro de la Propiedad Industrial, comoquiera crearía una doble protección de derechos de un titular respecto de una misma marca.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, no vulneró los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, al negar el registro como marca de un signo idéntico a una marca de su titularidad y que identifica los mismos productos, comoquiera que, en una interpretación armónica y sistemática de la Decisión 486 de 2000, el registro de una marca otorga derechos a su titular por una vigencia de 10 años, renovable por periodos sucesivos de 10 años […]” (negrilla del original). 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 64.

Por otra parte, y conforme con lo anterior, la Sala advierte que las referencias efectuadas por la parte demandante al derecho preferente no resultan relevantes en el presente asunto, toda vez que dicho derecho ya había sido materializado mediante la concesión del registro de la marca mixta “CONSUL”, certificado 603.815, expedido por la SIC en consideración a la cancelación del certificado 238.146. 65.

En consecuencia, el debate no recae sobre la procedencia o ejercicio del derecho preferente derivado de la cancelación del registro anterior, sino sobre la posibilidad jurídica de conceder un nuevo registro idéntico, respecto de los mismos productos y en favor del mismo titular, pese a la existencia de un registro vigente bajo las mismas condiciones jurídicas y fácticas. 66.

En ese sentido, el demandante no puede volver a solicitar el registro como marca de un signo conforme a las mismas condiciones jurídicas y fácticas, toda vez que la autoridad administrativa ya lo había analizado y, por lo tanto, concedido el registro. 67. Recuérdese que la Administración se encuentra sometida a los principios de veracidad y legalidad, de manera que no puede sustentar sus decisiones en hechos inexistentes, aparentes o distorsionados que desvirtúen la realidad fáctica o jurídica. 68.

En todo caso, para que pueda proceder la nulidad de un acto administrativo por falta de motivación y desconocimiento del derecho al debido proceso es necesario que esa carencia haya producido una verdadera situación de indefensión del presuntamente afectado con la decisión, lo cual no se presentó en este caso. 69. Así, que, en aplicación de los criterios expuestos, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos de la falsa motivación ni desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto, los actos administrativos se encuentran motivados y con las garantías del derecho de audiencia y defensa, por lo que no se evidencia una divergencia entre la realidad fáctica o jurídica, así como en las razones que sirvieron de fundamento a la decisión, tampoco se demostró que esta se hubiere sustentado en hechos inexistentes, erróneos o distorsionados, razón por la cual el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. 70.

Finalmente, frente al argumento expuesto por el tercero con interés en el resultado del proceso respecto de la marca “CONSUL” registrada en Venezuela, la Sala advierte que la eventual notoriedad de dicho registro no constituye objeto de análisis en el presente asunto. En todo caso, se pone de presente que la República Bolivariana de Venezuela no es País Miembro de la Comunidad Andina, razón por la cual la Sala no efectuará un análisis de confundibilidad ni de eventual notoriedad respecto de registros marcarios concedidos en dicho país32. 71.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 32 Ibidem. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00603-00 Demandante: Edmundo Acevedo Rueda Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.