Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Demandante: ALEJANDRO VALDERRAMA SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de abril de 2024, el señor Alejandro Valderrama Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad».
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por dicho tribunal, mediante la cual confirmó la providencia del 9 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307- 33-33-001-2016-00198-01/02, instaurado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
ORDENA R dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D; Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, o a quien corresponda proferirá una nueva sentencia de fondo en observancia del amparo de los derechos fundamentales del suscrito accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307333300120160019800 por el suscrito accionante en contra de LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Valderrama Sánchez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 017 del 14 de junio de 2016, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Fusagasugá. Como fundamento, aludió que desde el 1° de octubre de 2007, fecha en que comenzó a prestar sus servicios en dicho despacho, fue víctima de persecución laboral por parte de la señora Ivian Osorio García, secretaria, y del señor Fredy Martínez Caicedo, citador; sin que jamás fuera escuchado por su superior, situación que lo llevó el 4 de febrero de 2013 a presentar queja escrita por acoso laboral dirigida al doctor Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández (su nominador) «lo que recrudeció el maltrato verbal y sicológico en su contra por parte de sus compañeros de trabajo, representados en palabras soeces, humillaciones y descalificaciones frente a los demás integrantes del juzgado».
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el acoso laboral. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que mediante sentencia del 26 de octubre de 20221 confirmó la decisión del a quo al estimar que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se encontraba que las conductas desplegadas por los señores señor Fredy Martínez Caicedo, Ivian Osorio García y Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández constituyeran acoso laboral, ni 1 Revisado el expediente se advierte que existió un error en la digitación del año de la providencia, pues correspondió al 2023.
Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tampoco quedó demostrado que el demandante fue perseguido, constreñido o presionado para presentar su carta de renuncia. Por el contrario, agregó que lo que se presentó fue una situación de discordia, falta de tolerancia y enemistad entre el demandante y sus compañeros de trabajo.
Arguyó que existían múltiples pruebas que demostraban que el señor Valderrama Sánchez no cumplía a cabalidad con las funciones asignadas, por lo que los llamados de atención y los conceptos establecidos en sus calificaciones no eran conductas constitutivas de acoso laboral, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 1010 de 2006. Concluyó que la renuncia reunió la totalidad de requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 así como el 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, en la medida que fue un acto propio, libre, voluntario y espontáneo, sin que se haya acreditado fuerza, coacción o vicio.
La decisión fue notificada el 2 de noviembre de 2023. 1.3. Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2022, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto fáctico: La providencia accionada no se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable, por el contrario, es caprichosa, arbitraria e irracional en cuanto a la valoración del acervo probatorio y deja de apreciar pruebas documentales obrantes en el expediente, a las que ni siquiera se refirió, las cuales, de haber sido evaluadas, se habría llegado a la conclusión que, sí sufrió acoso laboral, a saber: -Escrito del 11 de febrero de 2013 «mediante el cual la señora secretaria se dirige al titular del despacho». -Escrito del 27 de febrero de 2013 «dirigido por la señora secretaria al titular del despacho y da cuenta que los hechos denunciados y puestos en conocimiento del titular del despacho datan desde el momento mismo de mi llegada a dicha oficina judicial». -Escrito del 13 de marzo de 2013 «la señora secretaria se dirige al titular del despacho para narrarle hechos ocurridos tiempos atrás».
Igualmente, adujo que la autoridad judicial accionada no analizó las calificaciones otorgadas al actor de los años 2007 y 2012, en las cuales se demostraba que desde su llegada al juzgado se hicieron reparos infundados en su manera de realizar el trabajo. Explicó que «del recorrido por el plenario» se puede constatar que no existió prueba alguna que demostrara que el titular del despacho judicial haya iniciado al menos investigación o un proceso disciplinario para confirmar las presuntas quejas, como era su deber legal hacerlo.
Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que las pruebas dejadas de valorar demostraban que la renuncia presentada no fue producto de su libre accionar, sino que, por el contrario, fue forzada y tenía sustento en una situación constitutiva de acoso laboral. 1.4.
Auto admisorio2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 7 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora3, como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D4 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot5. También se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 «sujeto pasivo del ordinario».
Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente 25307-33-33-001 2016-00198-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Solicitó declarar la improcedencia de la acción, puesto que no puede acudirse a la acción para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Adujo que igualmente, en el presente asunto se configuran las causales de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que lo que pretende el accionante, es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y desatado por las autoridades judiciales competentes. Resaltó que en las sentencias acusadas se indicó de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos que cimientan las decisiones, decantadas sobre las pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptarlas y efectuando un examen detallado del material probatorio obrante en el expediente. 2 Índice 4 de Samai. 3 solucionesjuridicas259@hotmail.com 4rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; gvalenzr@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co 6deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a todas las súplicas al estimar que la decisión cuestionada se adoptó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y no ocasionó un daño antijurídico. Arguyó que en la decisión controvertida se concluyó que no hubo coacción de tal magnitud que lograra doblegar la voluntad del empleado judicial y en las dos instancias, se reiteró que no se acreditó de manera alguna la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral.
Estimó que, la parte actora utiliza la tutela como si se tratase de una tercera instancia para revivir el proceso ordinario y definir el éxito de las pretensiones que no lo han favorecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.6.3. Nación, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas Manifestó que carece de competencia y no es propio de sus funciones dictar, modificar, adicionar o revocar decisiones judiciales, por ello solicita declarar la improcedencia de la acción en relación con esa entidad, en consecuencia, se le exonere de cualquier compromiso, dado que no hay obligación de su parte ni ha violado ni puesto en peligro garantía fundamental alguna del accionante.
Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 28 de mayo de 2024 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró el defecto fáctico. Estimó que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no fue arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que las conductas desplegadas por los señores Fredy Martínez Caicedo, Ivian Osorio García y Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández no configuraron conductas tipificadas como acoso laboral.
Así como tampoco, se demostró que el accionante haya sido constreñido para presentar su carta de renuncia, sino que lo que existió fueron situaciones de discordia con sus compañeros de trabajo y su nominado Concluyó que el tribunal accionado es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que le esté 7 Notificada el 4 de junio 2024.
Índice 17 de Samai. Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permitido convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce de un asunto, como lo pretende la parte actora. 1.7.
Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 7 de junio de 2023, manifestó su inconformidad con la decisión, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial. Indicó que su asunto no se trató de circunstancias personales entre compañeros de trabajo, pues de un examen juicioso del material probatorio se demostró la persecución laboral, hostigamiento y acoso laboral al que fue sometido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Alejandro Valderrama Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales «a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad» con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el acoso laboral como causal de vicio del consentimiento para la presentación de su renuncia al cargo de Escribiente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad» ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico toda vez que no hizo una interpretación razonable de las pruebas, por el contrario, fue caprichosa, arbitraria e irracional porque no se tuvo en cuenta que dichos elementos daban cuenta del acoso laboral del que fue víctima.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el tribunal censurado, frente a la cual se estableció que las conductas desplegadas por los señores Fredy Martínez Caicedo, Ivian Osorio García y Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández no constituyeron acoso laboral, ni quedó demostrado que el señor Valderrama Sánchez fue perseguido, constreñido o presionado para presentar su carta de renuncia, ya que lo que observa es que existió una situación de discordia, falta de tolerancia y enemistad.
Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada se estudiaron algunas calificaciones realizadas al señor Alejandro Valderrama Sánchez, entre las que se destacan: Calificación año 2007: «Se requiere al empleado más concentración en sus labores, a la fecha no maneja los procesos en secretaría, hay quejas de los abogados en este sentido.
Con todo lo anterior el colaborador tiene material intelectual para mejorar, esperemos lo haga en el correr de este año». Calificación año 2008: «Como en calificación anterior, se mantiene la exigencia de mejorar en su trabajo, en lo relacionado con la atención que debe prestar al desarrollo de su labor. A la fecha y después de trabajar en este despacho por más de un año, no cordina (sic) se desconcentra teniendo un potencial bueno para su ejercicio laboral».
Calificación año 2009: «Como en calificación anterior, se mantiene la exigencia de mejorar en su trabajo, en lo relacionado con la atención que debe prestar al desarrollo de su labor. A la fecha y después de trabajar en este despacho por más de un año, no cordina (sic) se desconcentra teniendo un potencial bueno para su ejercicio laboral».
Calificación año 2010: «SE HA OBSERVADO UN CAMBIO POSITIVO EN CUANTO A SU CONCENTRACIÓN AUN CUANDO DEBE ESFORZARSE UN POCO MÁS. TIENE MUY BUENA ACTITUD EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO, SE DESTACA POR SU CORDIALIDAD Y RECTITUD». Frente a dichos medios de convicción, el tribunal accionado expuso que el señor Alejandro Valderrama Sánchez presentaba múltiples falencias en la realización de sus funciones como escribiente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, las que eran registradas por el titular del despacho en las calificaciones anuales, lo que constituye una práctica normal y necesaria para hacer saber a los empleados en que están fallando al momento de ejecutar sus labores y para que mejoren su desempeño. Agregó el tribunal que también existían oficios por parte de los señores Fredy Martínez Caicedo e Ivian Osorio García dirigidos al Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en los cuales ponen de presente los diferentes errores por parte del demandante en la realización de sus funciones y en los que manifiestan que más allá de presentarse acoso laboral por su parte, lo que pretendía era que el señor Valderrama cumpliera de manera eficiente con sus obligaciones laborales para el correcto funcionamiento del juzgado.
A su vez, el tribunal señaló que en el expediente reposaban varios llamados de atención al accionante por parte de la señora Ivian Osorio García, secretaria del juzgado, a saber, Oficio del 30 de enero de 2013, Oficio del 02 de mayo de 2014, Oficio del 27 de junio de 2014 y Oficio del 06 de febrero de 2015. De lo anterior, concluyó el tribunal que lo que se presentaba al interior del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá era una situación de discordia entre el demandante y los señores Fredy Martínez Caicedo e Ivian Osorio García, lo que si bien podía generar un ambiente tenso no era constitutivo de acoso laboral, máxime cuando se acreditó que el accionante no cumplía a cabalidad las funciones asignadas.
No obstante, el señor Valderrama Sánchez reiteró que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales ya que, no se tuvieron en cuentas las pruebas que demostraban que fue víctima de acoso laboral por la presunta persecución por parte del juez primero municipal de Fusagasugá consistente en imponerle una carga laboral excesiva y el maltrato verbal y psicológico del que fue víctima.
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien determinó que, no existió acoso laboral, pues las funciones asignadas al demandante por el titular del juzgado eran las previstas en el Manual de Funciones para el cargo de escribiente, implementado en las resoluciones 1 del 30 de marzo de 2011 y 11 del 2 de julio de 2014; por tanto, no se podía considerar que exigir su cumplimiento configurara una carga excesiva de trabajo.
Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, el tribunal estimó que el accionante no cumplía a cabalidad las funciones asignadas; por consiguiente, los llamados de atención y los conceptos emitidos en sus calificaciones tampoco tenían el carácter de actos de acoso laboral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.º y 8.º de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Por lo anterior, esta Sección revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Alejandro Valderrama Sánchez.
Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.