Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Rad: 11001-03-24-000-2024-00267-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00267-00 Demandante: GABRIEL ORTEGA HEREDIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.
El señor Gabriel Ortega Heredia, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 9.° del Decreto 1745 de 1995 «por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las “Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan otras disposiciones». 2.
En virtud del trámite judicial, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: i) Adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. ii) Señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se estiman infringidas y explicar el concepto de violación, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 162 ibidem.
Ello, por cuanto en el escrito introductorio únicamente se indicó que el gobierno nacional carece de competencia para atribuir funciones jurisdiccionales a través de decretos reglamentarios, sin exponer las razones que fundamentan esa manifestación. iii) Señalar las pruebas que se pretenden hacer valer y solicitar las que considere pertinentes, según lo contemplado en el numeral 5 del artículo 162 ibidem. 3.
Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 18 de diciembre de 2024 y los diez días se contaron desde el 19 de Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Rad: 11001-03-24-000-2024-00267-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024 y va hasta el 23 de enero de 2025, teniendo en cuenta que dentro del término se presentó la vacancia judicial la cual comprende desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025. 5.
Una vez, transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio. 6. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…). (Negrillas fuera de texto). 7. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presentada, el señor Ortega Heredia guardó silencio, lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx