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11001030600020240060800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 624 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Manuel Esteban Andrade Hernández·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Huila, Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Provincial De Instruccion De Garzon (Huila)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00608-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para investigar la posible conducta en que pudo incurrir del señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, designado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 41-483-40-89-001-2012- 00020-00. 2.

El 21 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia para llevar a cabo el trámite disciplinario en cuestión y lo remitió a la Procuraduría Regional del Huila3. El 27 de mayo de 2024, mediante auto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón declaró no ser competente para avocar el proceso disciplinario contra el señor Manuel Esteban Andrade.

Asimismo, en dicho auto, elevó un conflicto de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00608-00 que reposa en SAMAI. 3 El asunto fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 competencia entre dicha procuraduría y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ante la Corte Constitucional. 3.

El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto núm. 1468, decidió inhibirse de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al considerar que no se trataba de un asunto jurisdiccional.

En el mismo auto, la Corte decidió remitir el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esta lo resolviera. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto número 5874, por el término de cinco días desde el 4 de octubre de 2024 hasta el 10 de octubre de 2024, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. En informe secretarial del 3 de octubre de 2024, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga, a la Corte Constitucional y al señor Manuel Esteban Andrade Hernández.

En informe secretarial del 11 de octubre 2024, consta que el señor Manuel Esteban Andrade Hernández y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nátaga presentaron consideraciones, según el mismo informe las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, mediante informe secretarial del 15 de octubre de 2024, se informó que «mediante el correo electrónico, el doctor Pedro Ávila Sánchez, juez Promiscuo Municipal de Nátaga Huila, presentó información en un archivo en formato pdf con 527 folios».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 4 SAMAI, Archivo 11_POREDICTO_08Edicto_0_20241002132438132. Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 21 de marzo de 2024.

La Comisión Seccional, señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para examinar y sancionar la conducta de los auxiliares de la Justicia. Sin embargo, según la Comisión Seccional, dicha norma fue derogada de manera expresa por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, esa corporación afirmó que conforme los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 corresponde a la Procuraduría General de la Nación adelantar las investigaciones disciplinarias contra los particulares que prestan servicios como auxiliares de la justicia. En ese sentido señaló lo siguiente: Al haberse derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Que facultaba expresamente a esta jurisdicción adelantar las actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, a la data ninguna norma vigente otorga dicha competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para tal fin, disponiéndose por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2021, que el particular disciplinable conforme a ese Código, lo será por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, en el mismo auto, declaró su falta de competencia y resolvió remitir las actuaciones a la Procuraduría Regional del Huila. 2.Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 27 de mayo de 2024.

La Procuraduría manifestó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la Ley 1952 de 2019. Según esta procuraduría, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, suprimió la derogatoria del mencionado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, se entiende que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables.

Esta disposición se reitera en el artículo 239 de la misma ley. Además, la Procuraduría fundamentó su posición en el principio de legalidad y el derecho al juez natural, argumentando que ambos se salvaguardan únicamente si Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 el proceso disciplinario contra los auxiliares de la justicia es adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial o sus seccionales.

Por lo anterior, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) indicó que la autoridad competente para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de la actuación disciplinaria contra el señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -Secuestre-, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Asimismo, consideró que el conflicto de competencias planteado es de naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, debe ser resuelto por la Corte Constitucional. Terceros interesados 1. Manuel Esteban Andrade Hernández El señor Manuel Esteban Andrade no presentó consideraciones, sin embargo, adjuntó un Auto del 6 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 41- 483-40-89-001-2012-00020-00 por el cual se revocó el Auto del 5 de diciembre de 2023 del mismo proceso.

En ese sentido, el mencionado Auto del 6 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TENER POR NOTIFICADO A Manuel Esteban Andrade, identificado con cédula de ciudadanía 12.267.613 de la Plata Huila, en su calidad de secuestre, por Conducta Concluyente. Advirtiendo que el término de ejecutoria del auto de fecha 5 de diciembre de 2023, para esta persona, se surtió los días 19,22 y 23 enero de 2024, por lo dicho en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: REPONER para REVOCAR el auto de fecha 05 de diciembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. […]. 2. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) El 7 de octubre de 2024, mediante el Oficio 2024-0983, el Juzgado presentó sus consideraciones. En estas, al igual que el señor Manuel Esteban Andrade, se adjuntó el Auto del 6 de febrero de 2024, proferido en el proceso núm. 41-483-40- 89-001-2012-00020-00.

El juzgado expuso lo siguiente: Es dable mencionar entonces que, cualquier acción posterior, incluida la compulsa de copias, quedó sin efecto, ya que se decidió que el auxiliar siguiera en su cargo y, por ende, no hay lugar a la investigación disciplinaria en este momento, Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 garantizando los principios de legalidad y debido proceso.

Circunstancia que una vez advertida por este Despacho, deberá ser analizada la procedencia en el marco del conflicto de competencias suscitado ante la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019.

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20195, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 5 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20217, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación 6 Ley 1437 de 2011. artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 7 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), negaron ser competentes para conocer de la actuación disciplinaria originada en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila), respecto del señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia- secuestre-, dentro en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 414834089001201200020-00. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, las dos autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional del Huila y la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila). iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta que consiste en quien debe investigar disciplinariamente al señor Manual Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 414834089001201200020-00, adelantado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila).

Ahora bien, en relación con la naturaleza del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 2023, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes8: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,10 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. 3. Términos legales 8 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] 10Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 11La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 41-483-40-89-001-2012-00020-00.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila señala que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y por lo tanto, dicha Comisión no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justica, competencia que debe ser asignada a la Procuraduría. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) aduce que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, es competente para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, por lo que es dicho organismo el que debe conocer de la investigación contra los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 6. Análisis del conflicto planteado 6.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración.12 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C) Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201213, que prevé: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala]. La Corte Constitucional14, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].

De igual manera, la Sala ha precisado15 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 6.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración16 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 14 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. [ ] 7. Las demás que señale la ley. [Resalta la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia17, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales18. 17 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 18Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resalta la Sala). Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 6.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración.19 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Articulo 257a. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)20. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según 20 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»21. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales, se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii. Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los jueces de paz y de reconsideración: iv. Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. 6.4 El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración.22 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Estas últimas autoridades no sustituyeron en todas sus funciones al Consejo Superior de la Judicatura, sino solo en aquellas expresamente definidas por las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.

Por ende, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general. En efecto, el artículo 277, numeral 6º23 de la Constitución Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la competencia general para conocer procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas24, como es el caso de los auxiliares de justicia. En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Por consiguiente, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, recayó nuevamente en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conservó dicha competencia, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209425. 23 ARTÍCULO 277.

El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. […]. 24 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 25 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es dable señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia general para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Ahora bien, no puede obviarse que, el inciso quinto del artículo 2º y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 las comisiones seccionales la competencia para sancionar a particulares disciplinables. Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco Constitucional vigente, permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 disponen lo siguiente: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].

Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].

En lectura del artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024 amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202326, lo que exige considerar conforme a la Carta Política lo previsto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Esto por cuanto, fue el legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.

En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas27, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.

Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento 26 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023: «1522.

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.

En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.

Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto]. 27 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas. En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»28. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»29.

(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.

Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional.

El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se 28 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] [E]xisten marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina. En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal.

Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.

A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.

Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.

En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria30. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas que no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 6.6.

Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración31 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 30 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 5 de julio de 2021. Exp. 11001- 03-06-000-2023-00111-00(C). Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse. En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según dicho código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Consideración adicional sobre las reglas de procedimientos aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del Señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -Secuestre-, dentro del proceso de ejecutivo hipotecario núm. 41-483- 40-89-001-2012-00020-00.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 2.

Las mencionadas autoridades se transformaron a partir del 13 de enero de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. 3. Conforme al artículo 257A constitucional, estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Ahora bien, en virtud de la interpretación dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, el legislador en uso de su libertad de configuración legislativa puede asignar a esa jurisdicción competencia para disciplinar otros sujetos.

La Sala encuentra que el legislador de manera expresa no ha otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales la competencia de adelantar procesos disciplinarios contra las personas que fungen como auxiliares de la justicia. Por lo tanto, se debe aplicar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, por el cual se le da competencia a la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a particulares que desempeñen transitoriamente funciones públicas, como es el caso de los auxiliares de la justicia. Lo anterior, encuentra una excepción en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 4.

Sin perjuicio de dicha competencia de carácter transitorio, la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales no cuentan con competencia para iniciar nuevos procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dado que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa no le ha otorgado expresamente esa función a dicha corporación. 5.

Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 6.

Por su parte, el Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». 7.

De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021. 8. En este caso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) compulsó copias en contra el señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 41-483-40-89-001-2012-00020-00, el 5 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales.

Por lo anterior, no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política, de modo que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no es competente en este caso. Ahora bien, es importante mencionar las consideraciones presentadas por el señor Manuel Esteban Andrade y por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila).

Ambos señalan que el Auto del 5 de diciembre de 2023, mediante el cual se compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quedó sin efectos por el Auto del 6 de febrero de 2024. Tras analizar los documentos allegados al expediente digital, la Sala concluye que es cierto que el Auto del 6 de febrero de 2024 revocó el Auto del 5 de diciembre de 2023.

Sin embargo, esta Sala debe limitar su estudio a determinar la autoridad competente para adelantar el posible proceso disciplinario contra el señor Manuel Esteban Andrade en su calidad de secuestre, sin abordar el fondo del caso. Será la autoridad competente (Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón) la encargada de calificar la vigencia o validez de la queja emitida mediante el Auto del 5 de diciembre de 2023.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, donde se establece lo siguiente: «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad», de forma que, ya existiendo una noticia disciplinaria que tuvo su origen en un auto proferido por un juez de la República y que fue debidamente comunicado a una autoridad disciplinaria, su posterior revocatoria, no anula la noticia disciplinaria que podría se objetó de un estudio disciplinario incluso de manera oficiosa, decisión que corresponde únicamente al encargado del proceso disciplinario.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley 1952 de 2019, establece la obligatoriedad de la acción disciplinaria, la cual debe empezar de manera inmediata a que han sido puestos en consideración los presuntos hechos con connotaciones disciplinarias. Asimismo, el artículo 187 de la misma ley determina que la evaluación de la validez y veracidad del informe o queja debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que indica que se trata de una cuestión de fondo.

Por su parte, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso. [Resalta la Sala] Como se puede apreciar, corresponde al funcionario que adelante el proceso disciplinario determinar si la decisión debe ser inhibitoria o no, siendo este un examen de fondo. Lo anterior, es una cuestión que desborda el objeto del presente conflicto de competencias. Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer y adelantar del proceso disciplinario en contra del Señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), de conformidad con los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Esteban Andrade, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 41-483-40-89-001-2012-00020-00.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00608-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), para que continúe la actuación correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila), a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Corte Constitucional, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga y al señor Manuel Esteban Andrade.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.