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11001031500020250611400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: S & A Servicios Y Asesorias S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-001 Demandante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Sincelejo, Leonel José Beltrán Buelvas y Fondo Nacional del Ahorro Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial de tutela Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la entidad accionante, frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 30 de septiembre de 2025, la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., a través de su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitó que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 2 acceso a la administración de justicia y debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en consecuencia, se «revoque el fallo de segunda instancia», ordenando en su lugar, la confirmación de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.3 Hechos2 De lo relatado por la empresa accionante, se desprende que, el señor Leonel José Beltrán Buelvas, en nombre propio, presentó acción de tutela, contra la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y el Fondo Nacional del Ahorro, solicitando la protección a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por el fuero de paternidad.

Advirtió que, para el asunto de la referencia, resultaba relevante, tener claridad, en la siguiente línea de tiempo: (i) el contrato laboral del señor Leonel Beltrán, inició el 4 de julio de 2023; (ii) el nacimiento de su hijo ocurrió, el 20 de agosto de 2024; (iii) la finalización del contrato se materializó, el 14 de septiembre de 2024;

(iv) el 23 de octubre de 2024, presentó declaración juramentada, según la cual, «la cónyuge presuntamente carecía de empleo formal». Conforme a lo anterior, enfatizó que, desde el nacimiento del menor y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron «29,2 semanas». El asunto fue conocido en primera instancia, por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, revolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Leonel Beltrán. Inconforme con la decisión anterior, el señor Beltrán Buelvas, presentó recurso de apelación, el cual, asegura la entidad, que «no le fue notificad[o]».

Su conocimiento, correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, quien, mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a las accionadas, como mecanismo transitorio, el reintegro de aquel, al cargo que venía desempeñando, en condiciones equivalentes a las que tenía antes de la finalización de su vínculo laboral.

La decisión, se fundamentó en la sentencia C-517 de 2024, según la cual, «[…] para que opere la protección del fuero de paternidad, no se exige una notificación formal al empleador del embarazo o nacimiento […]». 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2, archivo 5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 3 Desde su criterio, el Tribunal Administrativo de Sucre, excedió su competencia, ya que, dio por cierto que la terminación del contrato del señor Beltrán Buelvas, obedeció a su situación de paternidad; otorgando por ello, efectos retroactivos a la sentencia C-517 de 2024, sin considerar que, los hechos objeto de la acción ocurrieron «en vigencia de la norma anterior»; además, adujo que, extendió el fuero de paternidad al accionante, a pesar de las 29,2 semanas, transcurridas desde el nacimiento de su hijo, y la radicación de la acción de tutela.

Enfatizó que, la condición de desempleo no es una situación de vulnerabilidad como lo apreció el Tribunal Administrativo de segunda instancia, ya que, tanto el accionante, como su compañera permanente, no acreditan una condición especial que les impida ingresar al mercado laboral, como todos los ciudadanos que no pertenecen a un grupo vulnerable.

Por último, sostuvo que, tanto la primera instancia constitucional, como la segunda, pasaron por alto el principio de inmediatez, pues, en el asunto, transcurrieron seis (6) meses, desde la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, la radicación de la acción de tutela. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 1° de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha providencia se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Fondo Nacional del Ahorro y al señor Leonel José Beltrán Buelvas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Fondo Nacional del Ahorro3, indicó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción; debido a ello, requiere su desvinculación del trámite.

Además, advierte que, se debe declarar la improcedencia de la tutela, pues, existen otras actuaciones para satisfacer los derechos pretendidos. 3 Visible a índice 8 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 4 2.1.2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo4, se limitó a enviar el expediente con radicado 70001-33-33-011-2025-00037-00/01, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 2.1.3 El Tribunal Administrativo de Sucre5, adujo que, según el precedente fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, las tutelas contra sentencias de tutela son improcedentes, en la medida que, «[…] el debate ante el juez constitucional sobre un derecho fundamental no puede volverse indefinido […]».

No obstante, precisó que, en gracia de discusión, si fuera procedente el estudio de la acción, considera que no ha vulnerado los derechos de la sociedad accionante, pues, debe tenerse en cuenta que si bien, la sentencia C-517 de 2024, fue proferida con posterioridad a los hechos objeto de la tutela inicial, al momento de proteger los derechos del trabajador ya había sido emitida tal providencia, es decir que, podía tenerse en cuenta para resolver el fondo del asunto, en aplicación al principio de favorabilidad laboral, tal como se hizo en la decisión ahora acusada. 2.1.4 El señor Leonel José Beltrán Buelvas, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».

En ese sentido, la Corte Constitucional6, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la 4 Visible a índice 10 de SAMAI. 5 Visible a índice 11 de SAMAI. 6 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 5 llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». El Fondo Nacional del Ahorro, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad accionada dentro de la tutela en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable, a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de tutela del 14 de mayo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, ordenó a la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., y al Fondo Nacional del Ahorro, el reintegro, de manera transitoria, del señor Leonel José Beltrán Buelvas, al cargo que venía desempeñando, en condiciones equivalentes a las que tenía antes de la finalización del vínculo laboral. 3.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 6 posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales y las dictadas en otras acciones de tutela El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho; esta, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, vale decir, cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Además, determinó los requisitos generales de la acción, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 7 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 7 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Ahora bien, en lo relativo al último requisito, en sentencia SU-627 de 20158, la Corte Constitucional dispuso que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de otro proceso de tutela, «se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella».

En ese sentido, la referida jurisprudencia determinó que, si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, «la regla es […] que no procede». No obstante, tuvo en cuenta dos circunstancias a saber: (i) esta directriz «[…] no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela […]», pues, en tal situación, solo es admisible el incidente de nulidad, que debe promoverse ante la Corte Constitucional; y (ii) si el fallo de tutela se profirió por otro juez o tribunal de la República, procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se configure «el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», situación que exige, además del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». De otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del trámite constitucional diferentes a la sentencia, se debe identificar si estas acaecieron con anterioridad, o de manera posterior al fallo.

En el primer escenario, es decir, antes de la sentencia, y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», sí es procedente la tutela, siempre y cuando, cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de aquella, ello, «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión»; no obstante, en el evento que la actuación se dirija a asuntos posteriores a la sentencia, y que trate de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta, «la acción de tutela no procede».

Pero, si lo 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-627 de 2015. Primero (1) de octubre de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 8 que se pretende es «obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Así las cosas, la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela, solo puede abrirse paso si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que ha sido vulnerado por una actuación arbitraria del juez de amparo y, en todo caso, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El escenario descrito es, naturalmente, un estado de cosas extraño al mecanismo de amparo constitucional, toda vez que, no se espera que la autoridad judicial llamada a garantizar derechos fundamentales, precisamente, incurra en la vulneración de estos durante el trámite de la acción. Por lo tanto, es viable colegir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela comporta una eventualidad especialísima y de riguroso examen, con el fin de remediar situaciones complejas ocasionadas por graves o serias irregularidades acaecidas durante el trámite o decisión del mecanismo de amparo de derechos fundamentales. 3.6 Caso concreto En el asunto sub judice, la Sala advierte que, la inconformidad de la entidad accionante recae en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela con radicado 700013333011-2025-00037-01, por medio de la cual, revocó la decisión del Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, ordenó, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, que S&A Servicios y Asesorías S.A.S., y el Fondo Nacional del Ahorro, reintegraran a Leonel José Beltrán Buelvas, al cargo que venía desempeñando, en condiciones equivalentes a las que tenía antes de la finalización del vínculo laboral.

Además, dispuso que, el trabajador debía «iniciar las acciones ordinarias a su alcance para discutir el asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual [contaba] con un período de cuatro (04) meses». Así las cosas, del estudio de procedencia de la acción de tutea contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, dispuso que esta procede de manera excepcional, cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 9 acredita además del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Y en el caso particular, lo cierto es que: i) La acción de tutela no comparte identidad procesal, ya que, la tutela inicial fue presentada por el señor Leonel José Beltrán Buelvas, contra el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Y en la presente, la citada empresa presenta la acción contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Oral. ii) En la acción de tutela de la referencia, no se invoca que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre haya sido producto de una situación de fraude, lo cual, además, no se demuestra de manera clara y suficiente.

Por el contrario, se constata que, la sentencia objeto de reproche fue adoptada conforme a las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia que la Corte Constitucional había proferido respecto a la materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Para la Sala, es evidente entonces que, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos especiales fijados por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, por lo que, la Sala no hará estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, quedó acreditado que en el asunto de la referencia, no es procedente la acción de tutela contra la sentencia de su misma categoría. Además, en este punto, la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales, ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que, comoquiera que la presente acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06114-00 Accionante: S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Vinculados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros 10 tutela no colma con los requisitos de procedibilidad específicos, fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de tutela contra sentencia de tutela, se declarará la improcedencia de este mecanismo por paralelismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Fondo Nacional del Ahorro.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.