Micelio
11001032800020240002600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-15

Radicación interna: 28 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yaneth Poloche Pineda, John Jairo Parra Bonolis·Demandado: Alexis Cuesta

Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00026-00 Demandante: JOHN JAIRO PARRA BONOLIS Demandado: ALEXIS CUESTA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ 2024-2027 Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor John Jairo Parra Bonolis contra el acto de elección del señor Alexis Cuesta como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (en adelante Corpourabá), periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Jairo Parra Bonolis, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad del acuerdo No. 100-02-02-01-0027-2023 expedido mediante sesión extraordinaria por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABA (sic) – de siglas CORPOURABA mediante la cual se designa como director de dicha entidad del orden nacional al señor ALEXIS CUESTA BORJA (sic)1 identificado con cédula de ciudadanía 71.978.553.

Según los efectos 1 En escrito de aclaración de la demanda, la parte actora precisó que el nombre correcto del demandado es Alexis Cuesta. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignados en el artículo 139 de la ley 1437 del 2011. 2.

Ordene a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA, realizar todas las acciones tendientes para adelantar el proceso de elección del director general para la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA 3. Condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos El actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Anotó que la Asamblea Corporativa de Corpourabá, por medio del Acuerdo 200- 02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, adoptó la modificación de los estatutos del ente autónomo, en cuyo artículo 68, relacionado con el proceso de selección de su director, estableció el deber de «considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica (…)».

Mencionó que a través del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el proceso de selección del director general para el periodo 2024-2027. Destacó que, según dicho acto, las pruebas de conocimientos y aptitudes tendrían un puntaje máximo de 100 cada una, y para efectos de elaboración de la lista definitiva de elegibles tendría un peso del 40%.

En cuanto a la prueba de entrevista, dispuso que se realizaría con base en la metodología y preguntas definidas por el Consejo Directivo en sesión previa a la elección del director, la cual tendría un valor del 60%. Precisó que el 10 de noviembre de 2023 se publicó el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y posteriormente se citó a entrevista a los aspirantes.

Advirtió que la convocatoria nunca citó, mencionó, o dejó constancia de la reglamentación para la práctica de la entrevista, como lo ordena el reglamento para la elección del director, y dejó de ser un requisito formal para convertirse en un criterio subjetivo y excluyente, al arbitrio del Consejo Directivo. Sostuvo que la entrevista se realizó el 20 de noviembre de 2023, sin que el órgano Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente hubiera dictado algún acto previo que definiera las preguntas y rubros de calificación para determinar la idoneidad de cada aspirante, lo que finalmente se tradujo en la descalificación indiscriminada, injustificada y tajante de aspirantes.

Apuntó que la entrevista, que en principio debió estar reglada mediante acuerdo del Consejo Directivo, se convirtió en una oportunidad para descalificar aspirantes, sin que mediara justificación o algún rubro calificativo que permitiera dar sentido a los puntajes, y tampoco existió oportunidad para presentar recursos o reclamaciones. Relató que el 12 de diciembre de 2023 fue elegido el señor Alexis Cuesta como director general de Corpourabá. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que, con la elección acusada, se desconoció el artículo vigésimo primero del Acuerdo 100-02-02-1-0013-2024 de 27 de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general para el periodo 2024-2027.

Expuso que la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales está prevista en los parágrafos 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, que faculta a los consejos directivos para expedir los acuerdos reglamentarios para el efecto y, en este caso, dicha atribución se ejerció mediante el Acuerdo 100-02-02-01-0013-2024.

Explicó que el artículo vigésimo primero de dicho acuerdo estableció que «La entrevista se realizará con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo en una sesión ordinaria o extraordinaria, previa a la elección del Director (a) General para el periodo 2024-2027». A su turno, relató que el artículo vigésimo segundo prevé los criterios para la conformación de la lista de elegibles así: El resultado de las pruebas de conocimientos y aptitud será promediado para cada aspirante.

Las pruebas tendrán un peso del 40%, para lo cual el promedio obtenido será afectado por dicha ponderación. La entrevista tendrá un peso del 60%. Solo serán considerados aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General e incluidos en el listado definitivo aquellos aspirantes que en conjunto obtengan 60 o más puntos porcentuales como resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista.

Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, si bien las corporaciones autónomas regionales poseen atribuciones amplias para reglamentar el proceso de elección de su director, los criterios para ello no deben ser excluyentes, arbitrarios, omnímodos y ajenos a los controles.

Comentó que el valor asignado a la entrevista cercenó las posibilidades de los aspirantes para integrar la lista de elegibles, pese a demostrar su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes, como el caso del señor Manuel Ignacio Sepúlveda Arango, quien obtuvo un puntaje de 93 en aquella y 41 en esta última, sin embargo, al asignársele el valor de la entrevista fue excluido, y de 23 aspirantes solo 4 quedaron cuatro elegibles.

Advirtió que la conformación de la lista de elegibles fue irregular, debido al criterio subjetivo de la entrevista, incumpliendo así el Acuerdo 100-02-02-1-0013-2024 de 27 de 24 de agosto de 2023, puesto que no existió base metodológica ni rúbrica evaluativa. Resaltó que se publicaron los resultados de dicha etapa pero no los criterios de evaluación que permitieran conocer el fundamento del resultado, lo que atentó contra los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad.

Destacó que, si bien no existe una regulación para la conformación de la lista de elegibles, el hecho de haberle conferido un valor del 60% rompió los lineamientos del proceso de elección, dejando innecesarias la pruebas de conocimientos y aptitudes, pues con la sola entrevista se puede conformar la lista. Se refirió a dos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, según los cuales la prueba de entrevista, entre otros derroteros, i) no puede tener valor superior al 15% dentro de la calificación definitiva, ii) no debe implicar consideraciones subjetivas de las calidades de los entrevistados según la simpatía o animadversión personal, iii) de manera previa se deben publicar los parámetros y condiciones para su realización y evaluación, iv) las demás pruebas no pueden ser desconocidas a costa de los resultados de la entrevista, pues esta es accesoria y secundaria y no pude tener carácter eliminatorio, y v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito de las razones de la calificación de un aspirante.

Alegó que estos criterios brillaron por su ausencia, por lo que la entrevista en cuestión atentó contra los principios de publicidad, transparencia y legalidad. 2 Sentencia de 10 de octubre de 2029. Exp: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). Sentencia de 25 de abril de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2015-0105300 (4603-15). Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la falta de idoneidad del demandado se evidenció con el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes, pues en la primera acertó en un 59%, cuando para estos cargos a los que se aplican pruebas similares se exigen mínimos de acierto del 60%, 70% y hasta 80%, lo que deja entrever que carece de los conocimientos mínimos, en la medida que ocupó el puesto 11 dentro de la referida prueba, sin embargo, resultó elegido. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 1.5. Traslado de la medida cautelar. Por auto del 26 de enero de 20243, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Alexis Cuesta4 El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el demandante no acreditó la violación de las disposiciones invocadas, mucho menos demostró que tal desconocimiento surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que sustentan la solicitud cautelar, pues de los hechos se desprende que el reparo se enfoca en la falta de reglamentación de la entrevista.

Agregó que se plantea una supuesta falta de idoneidad del elegido por no ser quien obtuvo el mayor puntaje, sin indicar la causal de nulidad en la que se enmarca esta circunstancia. Sostuvo que las falencias en mención dificultan la defensa, puesto que el actor tiene la carga mínima de sustentar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA.

Mencionó que allegó como medio de prueba el Acta de 29 de septiembre de 3 Actuación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Actuación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, con el consecutivo 100-01-02-01-0013-2023, con la que se dispuso la reglamentación de la entrevista, con lo que se muestra la ligereza del planteamiento sobre el particular.

Manifestó que la censura del actor sobre la ausencia de reglamentación de la prueba en mención deja de lado la discusión de si era obligatorio hacerlo, pues no es una exigencia legal, además que consiste en una conversación con los evaluados para conocer su desenvolvimiento, profundizar sus cualidades y formarse una idea de la persona, luego de que haya superado la prueba de conocimientos.

Afirmó que no se presentaron reclamos por parte de los entrevistados frente al puntaje de esta etapa, por lo que las afirmaciones del demandante al respecto son infundadas, máxime cuando estuvo dentro de los cuatro candidatos elegibles y obtuvo puntaje en su favor. Precisó que si el demandante no fue elegido, ello no obedece a vicios del proceso electoral, ni de violaciones al derecho de defensa que no se probaron, sino en razón a que no obtuvo la mayoría de votos necesarios para el efecto, contrario a como ocurrió con el demandado, quien logró la votación requerida luego de superar la prueba de conocimientos y la entrevista.

Acerca de la presunta falta de idoneidad del demandado, por haber obtenido el 59% de acierto en la prueba de conocimientos, indicó que este reparo carece de argumento. Al respecto, sostuvo que, según el artículo vigésimo segundo de la reglamentación de la convocatoria, el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes se promediaría para cada aspirante, y tendrían un peso del 40%.

Agregó que, para ser convocado a presentar las pruebas, cada aspirante debió superar el estudio de las hojas de vida y la verificación de requisitos académicos y de experiencia exigidos por la ley, lo cual cumplió el director electo. Destacó que el Consejo de Estado5 precisó que el cargo de director de una corporación autónoma regional no es de carrera, así tenga periodo fijo, y su designación es discrecional en tanto no existe reglamentación para el efecto, lo que es distinto de otros regímenes de selección donde no existe discrecionalidad del nominador, como los de carrera administrativa o los que, si bien tienen periodo fijo, exigen superar un concurso de méritos.

De acuerdo con lo anterior, mencionó que para el cargo de que se trata no se exige reglamentar el proceso de selección, mucho menos la entrevista, sin 5 Sentencia de 3 de marzo de 2014. No indicó radicación. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, en este caso se expidió un reglamento en el que los aspirantes fueron evaluados en sus calidades (requisitos académicos y experiencia), con una prueba de conocimientos y una entrevista, cuya ponderación de resultados resultó en la conformación de un listado de cuatro elegibles sometidos a consideración del Consejo Directivo, donde se escogió a quien tuvo la mayor votación. 1.6 Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Alexis Cuesta como director general de Corpourabá, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes 6 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, varió y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 9 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 12 de diciembre de 2023 y aun cuando no se cuenta con la constancia de publicación y/o comunicación, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del acto, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplieron el 14 de febrero de 2024.

La demanda fue presentada el 12 de enero de 2024, de manera que se entiende oportuna. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Alexis Cuesta como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Directivo de Corpourabá, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23010, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.

En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (12) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar14. 2.4.

Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alexis Cuesta como director de Corpourabá. Dicha petición la hizo en la demanda con fundamento en los argumentos del al concepto de la violación expuesto. Según se tiene, el demandante argumenta que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que la prueba de entrevista de la convocatoria para la elección del director general de Corpourabá adoleció de las siguientes irregularidades: i) no se publicó la metodología para su práctica ni los criterios de evaluación que sustentaron el resultado, lo que atentó contra los principios de imparcialidad, transparencia, publicidad y legalidad; ii) el valor asignado a la entrevista (60%) cercenó las posibilidades de los aspirantes que demostraron su idoneidad en las pruebas de conocimientos y aptitudes, además que se basó en criterios subjetivos, excluyentes, arbitrarios, omnímodos y ajenos a los controles, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha decantado en sostener que esta prueba debe tener en cuenta parámetros objetivos de evaluación. Sobre este último aspecto, se observa que la parte actora cuestiona la legalidad del artículo vigésimo segundo del reglamento para la elección del director de 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corpourabá, al manifestar que el valor que esa norma asignó a la entrevista desconoció los lineamientos objetivos fijados en la jurisprudencia. También refirió la falta de idoneidad del demandado, quien solo obtuvo un acierto del 59% en la prueba de conocimientos, sin embargo, resultó elegido.

De cara a los cuestionamientos de legalidad que sustentan la solicitud de suspensión provisional, conviene hacer un breve pronunciamiento acerca de las características del proceso de elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales, para lo cual es pertinente descender al análisis de aspectos como i) la naturaleza del cargo; ii) diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos; iii) la prueba de entrevista en el marco de procesos de selección y, iv) conclusiones. 2.4.1.

Naturaleza del cargo de director general de corporación autónoma regional – Procedimiento para su elección. Esta Sección sostiene que el cargo de director de una corporación autónoma regional no es de carrera administrativa, sino de periodo fijo, y que no existe un mandato legal que imponga una forma determinada de realizar su nombramiento.

Por consiguiente, el cargo puede ser designado de manera discrecional, dado que no existe alguna disposición legal que establezca reglas para su selección15. El pronunciamiento bajo cita también aclaró que la regla prevista en el inciso segundo del artículo 122 superior, según el cual «[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público», no es aplicable a los directores de las corporaciones autónomas regionales, pues su régimen es de reserva legal y, se reitera, hasta el momento no se ha expedido norma alguna que se ocupe de ello.

En efecto, la Ley 99 de 1993, en su artículo 2816, dispone que el director general «[s]erá designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez», y en el parágrafo segundo de esta norma se estableció que «[e]l proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo», sin hacer referencia a algún procedimiento o reglamentación de selección. 15 Sentencia de 10 de septiembre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2019-00086-00. 16 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 1076 de 201517 tampoco establece algún procedimiento especial que deba seguir el Consejo Directivo para designar al director general de la corporación. 2.4.2.

Diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos La Sala ha señalado que «[e]n el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos.

En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad»18. En esas condiciones, la convocatoria busca invitar aspirantes de diversos perfiles, según el criterio y necesidad de la entidad nominadora, a diferencia del concurso de méritos que impone reglas objetivas de selección. 2.4.3.

La prueba de entrevista en el marco de procesos de selección En criterio de esta Sección, la prueba de entrevista «tiene como propósito explorar otros elementos, distintos del mero conocimiento o la experticia de los aspirantes, que los exámenes escritos dirigidos a conocer su preparación y el estudio de su hoja de vida, no alcanzan a reflejar.

Por ello, la entrevista hace parte de las pruebas que se suelen practicar en los procesos de selección de personal cuyas condiciones y exigencias dependen de la necesidad que imponga la naturaleza del cargo, los deberes y funciones asignadas y el perfil de que se trate»19. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 1999, reiterada en la Sentencia C-478 de 2005, fijó unos criterios para la preparación y desarrollo de las entrevistas, entre otros, i) que no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, porque la transparencia del proceso quedaría en entredicho, y ii) deben existir criterios técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que se pueden formular. 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 18 Sentencia de 10 de septiembre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2019-000086-00. 19 Sentencia de 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado). Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se entiende que las entrevistas deben dotarse de elementos objetivos que aseguren la transparencia de la prueba, y así impedir la prevalencia de consideraciones subjetivas del entrevistador.

Con todo, la Sala aclaró que los criterios señalados por la Corte Constitucional, si bien constituyen un referente importante para el desarrollo de una entrevista, no pueden ser aplicados de manera automática a otros procesos de selección, sin consultar las particularidades de los empleos a proveer. Lo anterior se sostuvo bajo el argumento según el cual el alto tribunal se ocupó de analizar las normas del régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mientras que la designación que se cuestionó en el asunto que resolvió la Sala20, era un empleo con una regulación especial y que no es de carrera administrativa.

De la misma manera, la Sala reiteró que en otros casos donde se pretendió la aplicación de los parámetros de los precedentes constitucionales, sin tener en cuenta las particularidades de cada concurso, se arribó a igual conclusión, esto es, que no es procedente la aplicación automática de tales antecedentes judiciales. En concreto, sostuvo que las razones de decisión allí señaladas no se aplican a la elección de los personeros municipales, en tanto la provisión de ese empleo está regulada en norma especial.

Conforme los criterios de la Sala, se concluye: El cargo de director general de corporación autónoma regional no es de carrera administrativa. No existe norma que establezca los parámetros del proceso de selección del director de una corporación autónoma regional, más allá de indicar que su designación corresponde al Consejo Directivo21.

La provisión del cargo no se realiza mediante concurso público de méritos. Por consiguiente, su elección, a cargo del Consejo Directivo, puede ser discrecional. 20 Registrador Nacional del Estado Civil. 21 Al tenor del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, cuyo texto señala: «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo» (Destacado por la Sala). Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aplicación de la lógica bajo la cual esta Sala sostiene que los derroteros de la jurisprudencia constitucional no se aplican a otros procesos de selección que cuentan con reglamentación específica para el efecto, como empleos de periodo fijo que se proveen mediante concurso de méritos, con mayor razón se descarta como precedente vinculante en las convocatorias donde la elección se lleva a cabo bajo criterios de discrecionalidad.

El Consejo Directivo, como órgano que tiene a cargo la elección del director general de la corporación puede, de manera discrecional, reglamentar el proceso para su elección. 2.5. Caso concreto En esta etapa procesal está demostrado lo siguiente: Mediante el Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 de 27 de febrero de 2023, la Asamblea Corporativa de Corpourabá adoptó la modificación de sus estatutos.

El artículo 68 de este acto dispuso:

ARTICULO

68. PROCESO DE SELECCIÓN, ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.

Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.

(Negrillas de la Sala) Por medio del Acuerdo 100-02-02-01-0013-2023 de 24 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general, periodo 2024-2027. En cuanto a la naturaleza de las pruebas, el acuerdo bajo cita estableció:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: NATURALEZA DE LAS PRUEBAS: A efectos de seleccionar los aspirantes más idóneos para el ejercicio de las funciones asignadas. al cargo de Director (a) General de CQRPOURABA. se practicará a los aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos a que se Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace referencia en el artículo anterior las siguientes pruebas, las cuales son de carácter obligatorio.

CLASE DE PRUEBA PUNTAJE MÁXIMO Conocimiento 100 Aptitudes 100 Acerca de la etapa de entrevista, el reglamentó dispuso:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: CITACIÓN A ENTREVISTA. Con base en el listado final resultado de las pruebas aplicadas y entregado por la Entidad contratada, el Consejo Directivo, dentro de la misma sesión que se refiere en el artículo anterior, citará a entrevista a los aspirantes. La entrevista será de carácter obligatorio y se realizará de forma presencial, en sesión extraordinaria presencial definida en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo; quien no asista a la entrevista, será excluido del proceso.

La publicación de las citaciones a entrevista estará a cargo del Secretario (a) del Consejo Directivo dentro de los términos previstos en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo, haciendo uso del link creado en la página web de CORPOURABA y denominado "Elección Director (a) General periodo 2024-202,7". La entrevista se realizará con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo en una sesión ordinaria o extraordinaria, previa a la elección del Director (a) General para el periodo 2024-2027.

(Destacado por la Sala) Por su parte, el artículo vigésimo segundo estableció:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL LISTADO DEFINITIVO DE ASPIRANTES ELEGIBLES Y PUBLICACIÓN. Culminadas las entrevistas de los aspirantes, el consejo- directivo elaborará el listado definitivo de aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General de CORPOURABA 2024-2027, teniendo en cuenta los siguientes criterios: - El resultado de las pruebas de conocimientos y aptitud será promediado para cada aspirante.

Las pruebas tendrán un peso del 40%, para lo cual el promedio obtenido será afectado por dicha ponderación. - La entrevista tendrá un peso del 60%. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Solo serán considerados aspirantes elegibles al cargo de Director (a) General e incluidos en el listado definitivo aquellos aspirantes que en conjunto obtengan 60 o más puntos porcentuales como resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista.

(Negrillas de la Sala) El 1° de octubre de 2023 el Consejo Directivo de Corpourabá publicó el «AVISO DE CONVOCATORIA PÚBLICA» para los interesados en aspirar al cargo de director general de dicha corporación, para el periodo del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. El cronograma de esta convocatoria contempló la «Publicación del listado de aspirantes convocados a entrevista presencial22» y la «Aplicación de la entrevista a los aspirantes convocados y conformación de la lista de elegibles al cargo de Director(a) en el link denominado "Elección del Director(a) General de CORPOURABA 2024-2027, en sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo»23.

El 10 de noviembre de 2023, la Universidad de Antioquia, entidad encargada de adelantar el diseño y práctica de las pruebas de conocimientos y aptitudes, publicó los siguientes resultados: 22 Inicialmente para el 24 de octubre de 2023. Finalmente, previa modificación del cronograma mediante el Acuerdo 100-02-02-01-0018-2023 de 17 de octubre de 2023, esta etapa tuvo lugar el 17 de noviembre de 2023. 23 Inicialmente para el 25 de octubre de 2023.

Finalmente, previa modificación del cronograma mediante el Acuerdo 100-02-02-01-0018-2023 de 17 de octubre de 2023, esta etapa tuvo lugar el 20 de noviembre de 2023. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandado obtuvo un puntaje de 59 en la pruebas de conocimiento, y 74 en aptitudes.

El 27 de septiembre de 2023 se reunió el Consejo Directivo de Corpourabá, en sesión ordinaria, que contó con la participación de 9 de sus miembros. El punto 5 del orden del día consistió en la «DEFINICIÓN Y METODOLOGÍA PARA LA REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA». Sobre la metodología para la prueba, luego de las deliberaciones, se acordó lo siguiente: La Dra. Claudia pregunta si hay más intervenciones, y manifiesta que las preguntas a realizarles a los aspirantes pueden ser entre tres (3) y cinco (5) y que cada consejero el día de la entrevista presenta las preguntas; el Doctor Gabriel propone que se prevea un tiempo entre 10 a 15 minutos de entrevista para cada candidato, que las preguntas que traiga cada consejero ese día, se doblen y se pongan en una urna y que de allí se saquen aleatoriamente en el momento de la entrevista de cada aspirante; así mismo anota que, la calificación seria de 1 a 100, que cada consejero califica según la respuesta que de cada uno de los candidatos, para lo cual se debe contar con un tarjetón en el que se registren esos puntajes; luego en horas de la tarde se procedería a hacer el procesamiento de esa información, se hace una sumatoria y un promedio para asignar un valor porcentual previsto en el acuerdo, para establecer el puntaje de cada candidato.

La Dra. Claudia Arias manifiesta que esta sobre la mesa la propuesta del Dr. Gabriel para su consideración y aprobación. Entonces, se procede aprobar el número de preguntas que debe preparar cada consejero y en relación con el puntaje de la calificación, se acuerda que cada· consejero califica lo que considere que corresponde; acto seguido a proceder a preguntar la Dra. Juliana_. votación nominal.

(Destacado por la Sala) Según esta trancripción, el Consejo Directivo aprobó que i) cada consejero debe traer sus preguntas; ii) se introducen en una urna para sacarlas de manera aleatoria y formularlas; iii) se podían hacer entre 3 y 5; iv) la calificación de la respuesta sería de 1 a 100 a cargo de cada consejero según la respuesta; v) los puntajes se harían constar en un tarjetón; vi) se procesa la información, mediante sumatoria y un promedio para asignar el valor porcentual previsto en el acuerdo (60%), para establecer el puntaje de cada candidato.

El 20 de noviembre de 2023, según el cronograma24, se llevó a cabo la entrevista. El resultado de las pruebas aplicadas a los aspirantes, incluyendo la entrevista, 24 Lo cual también consta en el 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023 (acto de elección demandado. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue el siguiente25: El demandado, en la etapa de entrevista, logró un puntaje de 58.3, sobre 100.

Al aplicarse el peso total de las pruebas sobre el puntaje final, se tiene que el demandado obtuvo 61.56, por lo que fue uno de los cuatro elegibles, ya que superó el mínimo de 60 puntos porcentuales resultado de la suma de los valores ponderados de las pruebas y la entrevista, en los términos del artículo vigésimo segundo del reglamento.

Por medio del Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpourabá, eligió al director general de la corporación. En este acto se hizo constar el voto de cada consejero en los siguientes términos: CONSEJERO VOTO POR ASPIRANTE Claudia Arias Cuadros Delegada de la ministra de Ambiente Alexis Cuesta Martha Lucia Agredo Cerón Alexis Cuesta 25 https://corpouraba.gov.co/resultados-del-proceso-de-seleccion-al-cargo-de-directora-general- de-corpouraba-periodo-institucional-2024-2027/ Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada del presidente de la República Byron Valdivieso Valdivieso Delegado de la ministra de Agricultura Alexis Cuesta Carlos Ignacio Uribe Tirado Delegado del gobernador de Antioquia Jhon Jairo Parra Juan Francisco Suarez Moreno Representante Gremios Agropecuarios Jhon Jairo Parra Juan Felipe Laverde Representante ONG's Alexis Cuesta Gabriel Jaime Elejalde Gaviria Representante Gremios Agropecuarios Alexis Cuesta Jorge Augusto Tobón Castro Alcalde del municipio de Necoclí Jhon Jairo Parra Aicardo Antonio Urrego Úsuga Alcalde del municipio de Cañasgordas Alexis Cuesta Narciso Mena Moreno Representante comunidades afrocolombianas Teófilo Cuesta Abel Domico Domico Representante Comunidades Indígenas Teófilo Cuesta La votación se concentró en tres de los cuatro candidatos elegibles, con el siguiente resultado ASPIRANTE VOTOS Alexis Cuesta 6 Jhon Jairo Parra 3 Teófilo Cuesta 2 En consecuencia, el Consejo Directivo eligió a Alexis Cuesta como director general de Corpourabá. Del recuento probatorio destacado, no se advierte, en este estado del proceso, violación alguna del artículo vigésimo primero del Acuerdo 100-02-02-1-0013- 2024 de 27 de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corpourabá reglamentó el procedimiento para la elección de su director general para el periodo 2024-202726. 26 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: CITACIÓN A ENTREVISTA.

Con base en el listado final resultado de las pruebas aplicadas y entregado por la Entidad contratada, el Consejo Directivo, dentro de la misma sesión que se refiere en el artículo anterior, citará a entrevista a los aspirantes. La entrevista será de carácter obligatorio y se realizará de forma presencial, en sesión extraordinaria presencial definida en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo; quien no asista a la entrevista, será excluido del proceso.

La publicación de las citaciones a entrevista estará a cargo del Secretario (a) del Consejo Directivo dentro de los términos previstos en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo, haciendo uso del link creado en la página web de CORPOURABA y denominado "Elección Director (a) General periodo 2024-202,7". Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en la medida que el Consejo Directivo cumplió el mandato previsto en esa norma, comoquiera que de manera previa a la aplicación de la entrevista, el órgano de dirección se reunió para establecer su metodología, sin que el reglamento haya dispuesto el deber de publicarla, por lo que no se revela evidente el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad de la función pública.

No se debe perder de vista que el acuerdo reglamentario del proceso de selección de que se trata estableció el deber de publicación únicamente respecto de i) el aviso de convocatoria27; ii) el acta de cierre de inscripciones y apertura de la urna triclave28; iii) el informe de verificación de las hojas de vida y documentos soporte de los inscritos29; iv) la constancia de las reclamaciones, sus respuestas, y la lista definitiva de aspirantes30; v) la citación a las pruebas31; vi) los resultados de las pruebas32; vii) las citaciones a entrevista33; viii) el listado definitivo de aspirantes elegibles34; y ix) la designación del director general35.

Adicionalmente, se observa que uno de los parámetros de la entrevista consistió en formular las preguntas que se sacaran de una urna de manera aleatoria, lo que descarta el favorecimiento a alguno de los aspirantes según su complejidad o sencillez, sin que la parte actora haya demostrado el incumplimiento de este parámetro. En cuanto a la censura frente al peso asignado a la entrevista (60%), la Sala no advierte menoscabo alguno que conduzca a la inaplicación del precepto que estableció el valor de esta prueba, al menos en este momento procesal, pues el órgano elector de Corpourabá es autónomo en su función de reglamentar el proceso de selección. Como se indicó en el marco jurídico de este proveído, no existe mandato legal del proceso de selección que imponga al Consejo Directivo la obligación de establecer un valor inferior, además que el órgano de dirección cuenta con margen de discrecionalidad tanto para elegir al funcionario como para expedir un La entrevista se realizará con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo en una sesión ordinaria o extraordinaria, previa a la elección del Director (a) General para el periodo 2024-2027. 27 Artículo segundo. 28 Último inciso del artículo octavo. 29 Artículo décimo segundo. 30 Artículo décimo tercero. 31 Artículo décimo séptimo. 32 Artículo décimo noveno. 33 Artículo vigésimo primero. 34 Artículo vigésimo segundo. 35 Artículo vigésimo tercero. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento para el efecto.

Más aun, en la elección del director general de las corporaciones autónomas regionales no resultan aplicables los parámetros objetivos propios de los concursos de méritos, por lo que, se insiste, el organismo elector bien puede elegir a discreción de sus reglas y necesidades. Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Sala que el Consejo Directivo de Corpourabá estableció un peso del 40% para las pruebas de conocimientos y aptitudes, por lo que la entrevista, si bien tuvo un valor superior, no fue el único criterio que tuvo en cuenta el órgano elector para designar al demandado.

Ahora bien, la parte actora se refirió a dos providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado36, según los cuales la prueba de entrevista, entre otros derroteros, i) no puede tener valor superior al 15% dentro de la calificación definitiva, ii) no debe implicar consideraciones subjetivas de las calidades de los entrevistados según la simpatía o animadversión personal, iii) de manera previa se deben publicar los parámetros y condiciones para su realización y evaluación, iv) las demás pruebas no pueden ser desconocidas a costa de los resultados de la entrevista, pues esta es accesoria y secundaria y no pude tener carácter eliminatorio, y v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito de las razones de la calificación de un aspirante.

No obstante, los criterios de selección objetiva decantados en estas providencias no resultan aplicables de manera automática a este asunto, toda vez que en ellas se resolvieron las demandas contra los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocaron a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la Agencia Nacional de Minería y la Secretaría Distrital de Hacienda, empleos que son diferentes del que ocupa a esta Sala, puesto que, como se explicó en párrafos anteriores, el cargo de director general no es de carrera y tampoco se provee previo concurso de méritos.

Finalmente, se advierte que el demandante cuestionó la falta de idoneidad del demandado para ocupar el cargo de director general, en atención al puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos, cargo que no es de recibo en esta etapa, comoquiera que la prueba en mención no fue el único parámetro de selección que estableció el reglamento, pues se determinó una prueba de aptitudes (donde obtuvo 74 puntos), y una entrevista (con puntaje de 58.3), cuya ponderación final le permitió superar el mínimo requerido para conformar la lista de elegibles, lo que en modo alguno implica arbitrariedad, como se indicó en el numeral 2.4.2. de este proveído. 36 Sentencia de 10 de octubre de 2019.

Exp: 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). Sentencia de 25 de abril de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2015-0105300 (4603-15). Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, le asiste razón a la parte demandada cuando manifiesta que el actor no enmarcó esta circunstancia en alguna de las irregularidades que la ley establece como causal de nulidad del acto, ni las normas violadas, por lo que la ausencia de precisión de esta presunta inconsistencia no permite análisis adicionales más allá de lo expuesto en el párrafo anterior. 2.5.

Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.

Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 2.6. Otras decisiones Según se tiene, junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la medida cautelar, se aportó poder otorgado al abogado Jaime Andrés Cuartas Cardona, portador de la tarjeta profesional 171.294 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por John Jairo Parra Bonolis contra el acto de elección del señor Alexis Cuesta como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, periodo 2024-2027. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Alexis Cuesta, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alexis Cuesta como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, por las razones expuestas en la parte motiva. Demandante: Jhon Jairo Parra Bonolis Demandado: Alexis Cuesta (director de la CAR del Urabá 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00026-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jaime Andrés Cuartas Cardona, portador de la tarjeta profesional 171.294 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx