CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROLDENULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual denegó el decreto de unas pruebas documentales. I-.
ANTECEDENTES MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Auto núm. ORD-80112-0182-2015 de 14 de octubre de 2015, “por medio del cual se declaró a la parte demandante como tercero civilmente responsable con fundamento en la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores No. 2201307000107”, expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La actora con la demanda solicitó como pruebas, entre otras, oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que allegara “los fallos de primera y segunda instancia, incluidos los autos que decidieron grado de consulta dentro de los procesos de responsabilidad fiscal con radicados No. CD-152, CD-179, CD-189 y CD-267”. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 18 de octubre de 2024, prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; fijó el litigio y denegó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga prevista en el artículo 173 del CGP, toda vez que no acreditó que haya solicitado 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente o a través de derecho de petición obtener los documentos aquí solicitados.
Manifestó que los documentos solicitados no resultaban útiles, toda vez que la parte actora no indicó su objeto o finalidad en el presente litigio. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 18 de octubre de 2024, con el propósito de que se decreten las pruebas documentales solicitadas con la demanda, por los siguientes motivos: Señaló que los documentos pedidos acreditan que fue exonerada de responsabilidad por parte de la Contraloría General de la República en cuatro casos, por inexistencia del siniestro amparado por la misma póliza de seguro examinada en los actos administrativos objeto de estudio.
Indicó que los documentos son trascendentales para demostrar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sin dar explicación alguna y desconociendo los precedentes de casos semejantes, después de haber absuelto a mi representada en siete oportunidades decidió condenarla a pagar la suma asegurada. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no tenía que cumplir con la carga prevista en el artículo 173 del CGP, habida cuenta que los documentos que pidió están en poder de la demandada y esta tenía la carga de aportarlos al proceso.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, no repuso la decisión recurrida, adecuó el recurso de súplica interpuesto por la actora al de apelación y lo concedió. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
Caso concreto En el presente caso el Tribunal denegó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, por considerar que no cumplió con la carga de pedir los documentos a través de derecho de petición 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo previsto en el artículo 173 del CGP y por no resultar útiles al no haber explicado cuál era su objeto o finalidad.
Por su parte, la actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal debido a que, a su juicio, las pruebas pedidas son útiles para acreditar que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sin justificación alguna, desconoció que en casos análogos ha tomado decisiones diferentes a la que fue objeto de estudio en los actos demandados; y que no tenía que cumplir con la carga prevista en el artículo 173 del CGP, pues los documentos solicitados están en poder del referido ente de control.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. 5 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica7. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva9[…]”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que la parte actora en la demanda solicitó oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que allegara “los fallos de primera y segunda instancia, incluidos los autos que decidieron grado de consulta dentro de los procesos de responsabilidad fiscal con radicados No. CD-152, CD-179, CD-189 y CD-267”.
En cuanto a los deberes de las partes y la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que se hubieran podido conseguir a través de derecho de petición, los artículos 78 y 173 del CGP prevén lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Verificado el expediente, se advierte que la parte actora no acreditó haber cumplido con la carga procesal de solicitar, a través de derecho de petición, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “los fallos de primera y segunda instancia, incluidos los autos que decidieron grado de consulta dentro de los procesos de responsabilidad fiscal con radicados No. CD-152, CD-179, CD-189 y CD-267”, por lo que le asistió razón al Tribunal al denegar el decretó de las pruebas documentales requeridas con la demanda por incumplir con el deber previsto en los artículos 78 y 173 del CGP.
Ahora, el hecho de que la parte demandada, esto es, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sea la entidad a la que se le debía solicitar la documentación referida, no exime a la parte actora de cumplir con sus deberes procesales, toda vez que dichas pruebas no forman parte de los antecedentes administrativos 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados, en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, por lo que el mencionado ente de control no tenía la obligación legal de aportarlos al proceso sin el requerimiento previo del interesado.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión recurrida, por lo que el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento del recurso relacionado con la utilidad de la prueba. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01039-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera