Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandada: Elvia Armida Ibarra Muñoz Tema: Resuelve recurso de súplica.
Alcance de la causal consagrada en el literal b de la Ley 797 de 2003. AUTO DE SÚPLICA La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra la decisión del 22 de agosto de 20231, que dejó sin efectos el auto del 9 de mayo de 2018, a través del cual se admitió la acción especial de revisión presentada por la UGPP en contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, como medida de saneamiento rechazó dicho recurso.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de que se revoque el artículo cuarto de la sentencia emitida el 13 de noviembre de 20152 por el Tribunal Administrativo del Tolima3, por medio de la cual se negó el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación gracia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad.
El magistrado ponente, a través de un auto fechado el 9 de mayo de 2018, admitió la acción y dispuso la notificación a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz y al agente del Ministerio Público, siendo contestada únicamente por la demandada. AUTO SÚPLICADO El magistrado ponente, en providencia del 22 de agosto de 2023, encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre el decreto y práctica de pruebas, en 1 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 2 En dicha providencia se declaró la nulidad de las Resoluciones 014346 del 15 de agosto de 1997 y RDP 040694 del 03 de septiembre de 2013, que reconocieron la pensión gracia de la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). 3 En esta providencia además se declaró la nulidad de las resoluciones 014346 del 15 de agosto de 1997 y la 40694 del 03 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia a la hoy demandada y ordenó a la UGPP suspender el pago de la prestación reconocida.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 207 del CPACA, decidió dejar sin efectos el auto del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se había admitido la acción especial de revisión y, por consiguiente, decidió rechazar el mismo, expresando: « De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión es procedente únicamente contra las providencias que decreten un reconocimiento que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, situación que no se presenta en la referida sentencia comoquiera que esta no reconoce o impone una obligación del pago de sumas periódicas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por el contrario, a través de ella se anuló el acto administrativo por medio del cual dicha entidad reconoció una prestación periódica y negó el restablecimiento del derecho.» SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA4 La UGPP interpuso el recurso ordinario de súplica con el fin de cuestionar la decisión de rechazo proferida por el ponente, con base en los siguientes argumentos: Que, aunque mediante la sentencia objeto de revisión se anuló el acto administrativo por medio de la cual se reconoció una prestación periódica, también lo es que el dinero pagado a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz tiene su origen en ese mismo reconocimiento por lo cual resulta procedente la admisión de la acción y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Que la señora Elvia Armida actuó de mala fe al interponer una acción de tutela en busca del reconocimiento de la pensión gracia, aun sabiendo que no cumplía con los criterios requeridos para su obtención; actuación que resultó en el desembolso de una mesada pensional que carecía del respaldo legal necesario. Que los dineros percibidos por la entonces beneficiaria fueron pagados como consecuencia del ilegal reconocimiento de una prestación periódica, efectuado dolosamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, hecho que, a todas luces, legítima a la UGPP para presentar la correspondiente acción de revisión en procura que se revoque parcialmente el fallo objetado.
En estos términos, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se proceda a la admisión de la acción. CONSIDERACIONES Corresponde estudiar en sede súplica la decisión que rechazó la acción especial de revisión y, por ende, puso fin al proceso. 4 Índice 54 SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El debate que suscitó el recurso de súplica en contra de la providencia del 22 de agosto de 2023, se centra en el hecho de que, para la apoderada de la entidad accionante, a pesar de que se haya anulado el acto administrativo que otorgaba una prestación periódica a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz, el dinero pagado a ella proviene de ese mismo reconocimiento y por ello, es procedente la acción impetrada.
Para abordar este reparo resulta necesario efectuar una exposición sobre el objeto de la acción especial de revisión y de la normativa que regula, para luego pasar a verificar si efectivamente los supuestos fácticos ventilados por la entidad accionante se enmarcan dentro de la causal establecida en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y si, en consecuencia, era procedente o no el rechazo de la acción. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: «ARTÍCULO 20.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas (ver comentario más adelante) por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, en el marco de la normativa citada, la acción especial de revisión no constituye una tercera instancia para reabrir la cuestión de fondo decidida en un proceso ordinario, sino que su propósito principal radica en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas, con el fin de preservar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como proteger los recursos limitados del tesoro público y la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
En otras palabras, este medio de impugnación busca reparar posibles desafueros y evitar el fraude frente a los recursos públicos, limitándose estrictamente a las causales establecidas por la ley. Acerca de la causal establecida en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión o prestación periódica sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad «[…] de Radicado: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»5.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]».
En el caso en cuestión, la causal invocada es la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se refiere, como se enunció, a los incrementos o excesos en la cuantía del derecho reconocido. Sin embargo, es importante destacar que la discusión que ventila la UGPP a través de la acción no se centra en el exceso que existe en la cuantía de la pensión reconocida en la providencia judicial, sino en el no acogimiento de la pretensión de restablecimiento, la cual, si bien está vinculada al derecho mismo, no guarda relación directa con la causal invocada.
Por ende, se considera acertado que el ponente optara por rechazar la acción ya que, la sentencia del 13 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima no ordenó el reconocimiento de ningún derecho pensional, sino que, por el contrario, anuló el acto administrativo mediante el cual se venía reconociendo una pensión, lo cual genera una discrepancia entre los argumentos de la entidad y los criterios necesarios para la procedencia de la acción especial.
Además, se precisa que lo pretendido por la demandante es cuestionar un aspecto que ya fue dirimido por la sentencia objeto de revisión, al poner fin al reconocimiento pensional irregular que afectaba tanto al erario como al principio de solidaridad y equilibrio financiero del sistema pensional. Por lo tanto, invocar esta causal para reabrir el debate sobre si había lugar a ordenar la devolución de las sumas reconocidas por considerar acreditada la mala fe de la demandada sería una interpretación indebida de la misma y estaría fuera del alcance de su propósito original.
No es posible utilizar este medio para examinar cualquier aspecto relacionado con la pensión, pues de permitirse se desnaturalizaría el mecanismo de revisión, convirtiéndolo en una instancia adicional donde las partes podrían insistir en los argumentos y pruebas del proceso, lo que podría prolongar las controversias judiciales de manera indefinida, afectando los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se dispondrá confirmar el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar la acción especial de revisión interpuesta por UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, 5 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Reconocer personería judicial a los abogados Laura Juliana García Malagón y Mauricio Santos Orjuela identificados con las tarjetas profesionales 339.655 y 237.201, respectivamente, quienes actuarán en calidad de apoderada principal y apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos del poder allegado al expediente obrante en el índice 46 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente