CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Laaccionante pretende una tercera instancia y se discute un asunto puramente económico.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Myriam Quinayas Ospina, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de agosto de 2023, Myriam Quinayas Ospina, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Myriam Quinayas Ospina labora como docente oficial, al servicio del municipio de Neiva.
Fue vinculada después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1 Que ingresó para fallo el 8 de septiembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El 9 de septiembre de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. El municipio de Neiva atendió dicha solicitud a través del Oficio No. 3280 del 14 de septiembre de 2021, negando la petición. Inconforme con la respuesta, la señora Quinayas, por conducto de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 3280 de 2021.
Su conocimiento correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Neiva2, que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, negó las pretensiones. La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 4 de julio de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para la demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es una docente oficial, por lo que es considerada una servidora pública y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia 2 Proceso con radicado No. 41001333300520220000700. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, tras hacer un recuento del proceso ordinario, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, al ser evidente que la Ley 91 de 1989 reguló especial e integralmente las prestaciones sociales de los docentes oficiales, no era procedente hacer un análisis del principio de favorabilidad, pues la controversia que le fue propuesta en sede de nulidad y restablecimiento no admite la posibilidad de aplicar otra norma diferente a la que sirvió para resolver el caso, como la Ley 50 de 1990.
Conforme con lo anterior, siendo aplicable La Ley 91 de 1989, sostuvo que tampoco podía desconocerse el principio de inescindibilidad. Frente a la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que este no era un precedente aplicable, en vista de que las circunstancias fácticas allí estudiadas no eran siquiera análogas a las de la señora Quinayas. 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos No: 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En cuanto al fallo del 19 de enero de 2023 de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, porque la sanción moratoria a favor de los docentes no se encuentra regulada en dos o más normas, siendo posible elegir una más favorable a la demandante y porque la referida providencia no es un precedente unificador de carácter vinculante, de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.
El municipio de Neiva manifestó su oposición a la presente demanda, pues considera que el Tribunal Administrativo del Huila decidió el caso apropiadamente, en términos jurídicos y jurisprudenciales, sin desconocer derechos fundamentales en su proceder y resaltó la sensatez del Tribunal al descartar la Ley 50 de 1990 para resolver el asunto que le fue propuesto.
De igual forma, también afirmó que las entidades demandadas en el proceso ordinario consignaron oportunamente lo que corresponde al pago de las cesantías y los intereses derivados correspondientes, sin que se hubiere probado que la demandante perteneciera al nivel territorial y que estuviera afiliada a un fondo privado. Finalmente, solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional y reiteró que, como entes territoriales, sus competencias, frente al servicio de educación básica y secundaria, no implican la administración de la planta docente; que, económica y presupuestalmente, tampoco están encargados de la administración de los recursos destinados a la ejecución de este tipo de actividades. 4.4.
La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.
En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 30 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse reafirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela. 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): El sub lite se contrae a establecer la legalidad del oficio 3280 del 14 de septiembre de 2021; suscrito por la Secretaría de Educación de Neiva; en particular, precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975). … De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio… … En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15-3º de la referida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida retroactivamente.
En el segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado. … Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías. … También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a un sector de los mismos las cesantías se regulan por el régimen anualizado (vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y docentes nacionales); no son beneficiarios de la penalidad del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990, porque aunque la reglamentación de dicho beneficio incluyó a los servidores públicos (artículo 13 de la Ley 344 de 1996); excluyó a los docentes al disponer: “…sin perjuicio de lo … estipulado en la Ley 91 de 1989 …”. … … [E]l Tribunal Constitucional concluyó que el régimen especial de cesantías de los docentes no es comparable con el de la Ley 50 de 1990… En el segundo cargo, la actora se refiere las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional, y estima que las mismas deben ser acogidas.
Frente a dicho cargo, es pertinente destacar que las mencionadas providencias no constituyen un precedente unificador de carácter vinculante, de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. Ello es tan evidente, que el mismo Tribunal Constitucional en la citada sentencia SU-098 de 2018, precisó que “… no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Ley 50 de 1990 a los docentes.
En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo …”. En el recurso de alzada también se afirma que el a quo desconoció el precedente de unificación fijado en la sentencia del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. Sin embargo, es del caso recordar que en esa decisión se analizó “… el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; pero brilla por su ausencia un pronunciamiento relacionado con la aplicación de la mencionada sanción en el sector docente. d.- En lo tocante con los lineamientos de unificación de la H. Corte Constitucional consignados en la sentencia SU-098 de 2018; que en opinión de la impugnante se deben acoger en su integridad (en aplicación del principio de favorabilidad); en recientes pronunciamientos… precisó que por las siguientes razones esa decisión no se puede aplicar a la sanción moratoria que reclama el personal docente: i).- De acuerdo con el precedente constitucional “El principio de favorabilidad en sentido estricto está relacionado con la aplicación de fuentes formales de derecho.
Esto es, aquel escenario en el que un operador jurídico pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma situación fáctica. Así, el funcionario debe optar por la disposición que favorezca al trabajador en mayor medida”. Descendiendo al sub lite, no estamos en presencia de dos normas que regulen la misma situación; como quiera que la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria a favor de los trabajadores particulares y luego la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos; excluyendo a los docentes.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 guardó silencio frente a ese específico tema. ii).- De acuerdo con el principio de inescindibilidad, una normatividad se debe aplicar “… de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido…”.
Teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 reguló integralmente las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo las cesantías), no es de recibo aplicar por extensión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (aplicable al sector privado), y aunque la sanción moratoria posteriormente se extendió a los servidores públicos (Ley 344 de 1996); excluyó expresamente a los educadores. iii).- En la sentencia SU-098 de 2018 la H. Corte Constitucional abordó el análisis de una docente que no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, no guarda similitud fáctica con el presente asunto.
Siendo pertinente recordar, que de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 91 de 1989, dicho fondo es una cuenta especial de la Nación, a quien le corresponde manejar las prestaciones sociales de los docentes (a través de una fiducia), y no se 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) contempla la posibilidad de que cada afiliado tenga una cuenta individual, como ocurre en las sociedades administradoras de fondos privados de cesantías (artículo 99-6º la Ley 50 de 1990 y artículo 2 del Decreto 1582 de 1998).
Dado que la docente accionante no tiene las cesantías consignadas en una cuenta individual, no satisface los supuestos consagrados en artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990 para que opere la sanción moratoria. … e.- En reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la Sección Segunda – Subsección A accedió al reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas a un docente, apoyándose en el criterio de favorabilidad desarrollado por la H. Corte Constitucional: “… Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si el demandante es beneficiario de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones…” Con el mismo respeto, la Sala tampoco acoge el anterior pronunciamiento. En primer lugar, porque la sanción moratoria a favor de los docentes no se encuentra regulada en dos o más normas, de suerte que no es factible colegir que una u otra sea más favorable.
En segundo lugar, porque la referida providencia no es un precedente unificador de carácter vinculante; de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. f.- De otro lado, el pago de los intereses de las cesantías de los docentes está regulado por el artículo 15-3º de la Ley 91 de 1989, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que establece que los intereses a las cesantías se sufragarán en los meses de marzo o mayo del año siguiente a su causación, según la fecha en que se remita la información a la Fiduprevisora.
En ese orden de ideas, es menester concluir que no se soslayó la normatividad superior, y no existe fundamento jurídico para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama la demandante. De contera, se confirmará el fallo impugnado (subrayas propias de esta sala). El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Quinayas, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación7, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos 7 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado8, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Expediente 11001031500020230106300. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04515-00 Accionante: Myriam Quinayas Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11