Micelio
11001031500020240345100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Jairo Rodriguez Salazar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la honra y a la familia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de febrero de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 52001-11-02- 000-2019-00323-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a la investigación formal disciplinaria en su contra, con ocasión del informe presentado por el Brigadier 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar General Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. 2.2.

Refirió que la investigación pretendía determinar la comisión de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20021, “[…] por realizar objetivamente el tipo penal consignado en el artículo 413 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 365 del Código Penal, a título de dolo […]”. 2.3. Manifestó que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. 2.4.

Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de enero 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, señalando que, en primera instancia, se demostró, “[…] la transgresión de los deberes funcionales transgredidos por el investigado […] se realizó sin que mediara justificación alguna, pues no se encontró ninguna causal eximente de responsabilidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, para lo cual no se debe acreditar un daño a la función administrativa, lo que sin embargo en el caso sub iudice si [sic] ocurrió, en tanto el disciplinado al pretermitir la imposición de la medida de aseguramiento intramural o sustentar la sustitutiva de manera eficiente, permitió la perdida del objeto de la medida de aseguramiento […]”. 2.5.

Expresó que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la confianza legitima, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, a la honra y a la familia, por presuntamente haber incurrido en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la Constitución Política. 2.6.

Indicó, frente al defecto sustantivo, que las sentencias desconocieron “[…] la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que trata sobre la autonomía de la Administración de Justicia (arts. 228 y 243 C.N) […]” para lo cual, puso de presente las sentencias C-417 de 19932, T-249 de 19953, T-625 de 19974, T-056 de 20045, T- 238 de 20116, T-120 de 20147, a través de las cuales se concluyó “[…] que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en 1 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”. 2 Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 1993, expediente D-243, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 1995, expediente T-58.677, M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Corte Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 1997, expediente T-137652, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente T-775627, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, sentencia de 1° de abril de 2011, expediente T-2.860.298, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 2014, expediente T-4081328, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar ejercicio de su autonomía funcional descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones […]”. 2.7.

Destacó que el derecho disciplinario “[…] no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto […]”, para ello citó las sentencias T-450 de 20188 y T-910 de 20089. 2.8. Señaló que la investigación disciplinaria se tornaba en improcedente en razón a que “[…] el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, sobre todo cuando estas han definido previamente el derecho en el marco de sus competencias constitucionales y legales […]”. 2.9.

Expuso, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se desconocieron las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 200310, 15 de septiembre de 200411, 25 de mayo de 200512, 23 de febrero de 200613, 21 de septiembre de 201114, 3 de abril de 201915, 23 de junio de 202116, 2 de agosto de 202317 y 22 de noviembre de 202318, en las que se concluyó que para: “[…] [L]a configuración del delito de prevaricato por acción cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que, además de estar demostrado el dolo, se debe constatar una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, bien sea a través de prueba directa o por inferencias razonables que permitan tenerla por cierta.

De lo contrario, se pone en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, aunque no se compartan […]”. 2.10. Manifestó que la sentencia de segunda instancia no realizó un análisis profundo de los elementos subjetivos, objetivos y descriptivo-normativos del tipo penal de prevaricato, motivo por el cual adujo que el fallo “[…] carece de una argumentación adecuada y legal que que [sic] permita identificar si en el comportamiento y decisión de mi agenciado, se cumplían cada una de las exigencias dogmáticas analizadas […]”. 2.11.

Expresó que las autoridades judiciales demandadas “[…] sin mayores referentes probatorios, consideraron acreditado tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo 8 Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2018, expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2008, expediente T-1865050, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm.18.031, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 21.543, M.P. Mauricio Solarte Portilla. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 22.855, M.P. Marina Pulido De Barón. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 23.901. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 37.205, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 53.954, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 53.660, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 63.407, M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 60.879, M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar que entraña la conducta delictiva del prevaricato, sustentando sus argumentaciones, no solo en lo acontecido y analizado en la decisión asumida por mi representado en la audiencia preliminar de la data anotada, sino también de su especial y subjetivo criterio, en punto de concretar que el doctor RODRÍGUEZ SALAZAR, no solo conocía de su actuar ilícito sino que determinó su voluntad dolosa para la comisión delictual, soslayando, en criterio respetuoso de este togado, prerrogativas jurisprudenciales que son determinantes al momento de concretar la tipicidad de este delito […]”. 2.12.

Finalmente refirió que al accionante “[…] no se le dio a conocer la forma en que su comportamiento afectó y trasgredió las instancias penal y disciplinaria, porque, precisamente, el pliego de cargos disciplinarios tuvo como fundamento la comisión del delito de prevaricato por acción en el actuar doloso de mi representado. De ahí que así se haya calificado la falta como GRAVÍSIMA A TITULO [sic] DE DOLO.

Por tanto, en relación con el principio de congruencia, era menester por parte de las Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, demostrar y confirmar dicha antijuridicidad de la conducta por vulneración del bien jurídico tutelado de la Administración Pública en su contexto de interés general […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a: DERECHO - PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, y sus garantías al derecho de defensa y presunción de inocencia; AL TRABAJO, con garantía del mínimo vital, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA HONRA, A LA FAMILIA, garantía integración familiar, del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. […].

SEGUNDO: ORDENAR, Como consecuencia de lo anterior, revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, emanada para calenda febrero 3 de 2.023, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. […], dentro del radicado radicado [sic] No. 2019-00323.

TERCERO: ORDENAR, Como consecuencia de la anterior decisión, revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, emanada para fecha Enero 31 de 2.024, mediante la cual se confirma decisión de sanción disciplinaria al Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. […], dentro del radicado No. 2019-00323-01, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

CUARTO: ORDENAR, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios como funcionario judicial la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar No. 2019-00323-01, para que se restablezcan los derechos fundamentales de mi agenciado, al Debido Proceso, al Trabajo, Dignidad Humana, Honra y a la Familia.

QUINTO: ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Nariño, para que, dentro de las 48 HORAS siguientes a la ejecutoria del fallo, adelante los trámites administrativos necesarios para reintegrar a mi agenciado JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. […], a su cargo de Juez Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la presente acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia, pues en ella se busca reabrir el debate jurídico analizado por la jurisdicción disciplinaria. 5.2.

Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, en razón a que, dentro del trámite del proceso disciplinario núm. 52001-11-02-000- 2019-00323-00/01 no se vulneraron los derechos fundamentales convocados por el accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar núm. 333 de 6 de abril de 202121, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201922.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 3 de febrero de 2023 y 31 de enero 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 31 de enero de 2024, proferida por la Comisión Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201223, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución25. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”26 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la honra y a la familia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de febrero de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 52001-11-02- 000-2019-00323-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental27 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones28. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales29, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces30. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 29 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 30 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación31, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 31 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202333. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales34. 33 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 27.

Frente al defecto sustantivo, indicó que las sentencias desconocieron “[…] la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que trata sobre la autonomía de la Administración de Justicia (arts. 228 y 243 C.N) […]” para lo cual, puso de presente las sentencias C-417 de 199335, T-249 de 199536, T-625 de 199737, T-056 de 200438, T-238 de 201139, T-120 de 201440, a través de las cuales se concluyó “[…] que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en ejercicio de su autonomía funcional descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones […]”. 28.

Adujo que el derecho disciplinario “[…] no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto […]”, para ello citó la sentencia T-450 de 201841 y T-910 de 200842. 29. Señaló que la investigación disciplinaria se tornaba en improcedente en razón a que “[…] el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, sobre todo cuando estas han definido previamente el derecho en el marco de sus competencias constitucionales y legales […]”. 30.

Respecto, al desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que se desconocieron las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de de 11 de marzo de 200343, 15 de septiembre de 200444, 25 Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 35 Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 1993, expediente D-243, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 1995, expediente T-58.677, M.P. Hernando Herrera Vergara. 37 Corte Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 1997, expediente T-137652, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 38 Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente T-775627, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Corte Constitucional, sentencia de 1° de abril de 2011, expediente T-2.860.298, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 40 Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 2014, expediente T-4081328, M.P. María Victoria Calle Correa. 41 Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2018, expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2008, expediente T-1865050, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm.18.031, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 21.543, M.P. Mauricio Solarte Portilla. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar de mayo de 200545, 23 de febrero de 200646, 21 de septiembre de 201147, 3 de abril de 201948, 23 de junio de 202149, 2 de agosto de 202350 y 22 de noviembre de 202351, en las que se concluyó que para: “[…] [L]a configuración del delito de prevaricato por acción cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que, además de estar demostrado el dolo, se debe constatar una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, bien sea a través de prueba directa o por inferencias razonables que permitan tenerla por cierta.

De lo contrario, se pone en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, aunque no se compartan […]”. 31. Manifestó que la sentencia de segunda instancia no realizó un análisis profundo de los elementos subjetivos, objetivos y descriptivo-normativos del tipo penal de prevaricato, motivo por el cual adujo que el fallo “[…] carece de una argumentación adecuada y legal que que [sic] permita identificar si en el comportamiento y decisión de mi agenciado, se cumplían cada una de las exigencias dogmáticas analizadas […]”. 32.

Expresó que las autoridades judiciales demandadas “[…] sin mayores referentes probatorios, consideraron acreditado tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo que entraña la conducta delictiva del prevaricato, sustentando sus argumentaciones, no solo en lo acontecido y analizado en la decisión asumida por mi representado en la audiencia preliminar de la data anotada, sino también de su especial y subjetivo criterio, en punto de concretar que el doctor RODRÍGUEZ SALAZAR, no solo conocía de su actuar ilícito sino que determinó su voluntad dolosa para la comisión delictual, soslayando, en criterio respetuoso de este togado, prerrogativas jurisprudenciales que son determinantes al momento de concretar la tipicidad de este delito […]”. 33.

Finalmente refirió que “[…] no se le dio a conocer la forma en que su comportamiento afectó y trasgredió las instancias penal y disciplinaria, porque, precisamente, el pliego de cargos disciplinarios tuvo como fundamento la comisión del delito de prevaricato por acción en el actuar doloso de mi representado. De ahí que así se haya calificado la falta como GRAVÍSIMA A TITULO [sic] DE DOLO.

Por tanto, en relación con el principio de congruencia, era menester por parte de las Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, demostrar y confirmar dicha antijuridicidad de la conducta por vulneración del bien jurídico tutelado de la Administración Pública en su contexto de interés general […]”. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 22.855, M.P. Marina Pulido De Barón. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 23.901. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 37.205, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 53.954, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 53.660, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 63.407, M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente núm. 60.879, M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar 34.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. 35. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 36. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la honra y a la familia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 37.

Esta Sala considera que el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el fallo sancionatorio en su contra. 38.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez disciplinario en la providencia cuestionada: "[…] 8.5. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación52, se estudiarán los argumentos de los recursos apelación los cuales se abordarán de la misma manera que fueron presentados: Revisado el extenso análisis incluido en los recursos, están encaminados a que esta instancia determine que la decisión reprochada al investigado se adoptó dentro la prerrogativa de independencia judicial, en virtud de la cual, el disciplinado adoptó la decisión de conceder la medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria sin tener en cuenta lo descrito en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, porque la sustentó en normas constitucionales de naturaleza superior, de manera que la decisión adoptada no fue arbitraria y si motivada de manera suficiente, por lo cual la calificación de gravísima de la falta no es concordante con la realidad de los hechos. 52 “Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002” 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar En el mismo sentido, se predica de la decisión recurrida que adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que carece además de sustento demostrativo para arribar a las conclusiones sancionatorias que no se comparten.

Tenemos que, la sentencia recurrida centra el análisis en que el doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, incurrió en irregularidades en la audiencia concentrada celebrada los días 12 y 13 de febrero de 2019, dentro del proceso penal radicado 520016099032201712537 adelantado en contra del señor Luis Eduardo Castillo Meza conocido con el alias de “MURGA”, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, municiones y explosivos de uso privativo de la fuerza pública.

Consideran los libelistas que los principios de autonomía e independencia judicial, facultan a los jueces a tomar sus decisiones con base en la Constitución, los derechos fundamentales y los principios de la sana crítica en materia probatoria, por lo cual la decisión reprochada al investigado, está dotada de esa presunción y entonces no existe falta disciplinaria.

Debe tenerse en cuenta que evidentemente el objeto del proceso disciplinario consiste en evaluar conductas y determinar si el investigado transgredió deberes funcionales o prohibiciones por sus actuaciones como funcionario judicial. Es claro que la función judicial y las decisiones de los operadores que la ejercen están dotadas de presunción de legalidad y protegidas por el principio de la autonomía, no obstante, tal como se indicó en el fallo recurrido, estas tienen límites claros y se supeditan exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la especialidad normativa para resolver cada caso en concreto, de manera que solo se debe acudir a elementos que sustenten las posiciones adoptadas de manera supletiva para cubrir vacíos normativos.

En este sentido, debe aclararse que la función de la jurisdicción disciplinaria, no se determina como una instancia de revisión procesal de las decisiones judiciales, adoptadas por los jueces bajo el amparo de normas superiores como las previstas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, esa estructura de autonomía e independencia debe someterse a los dictados normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al desconocerse un deber funcional, que es el objeto de verificación de esta jurisdicción. […] Desde esta perspectiva, en la denominada audiencia concentrada adelantada por el disciplinado los días 12 y 13 de febrero de 2019 dentro del radicado penal 5200160990322017-12537, la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su rol de acusador, imputó al procesado Luis Eduardo Castillo Meza, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por lo que solicitó la imposición de medida 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar de aseguramiento intramural, para lo que presentó elementos materiales probatorios con los cuales estructuró la inferencia razonable de autoría o participación y explicó las razones por las que consideró proporcional y necesaria la medida de aseguramiento solicitada.

Dentro de aquel trámite, la defensa del imputado consideró que la Fiscalía no había logrado probar la participación de su representado en el delito de concierto para delinquir, poniendo de presente que el imputado no se consideraba un peligro para la sociedad, que comparecería al proceso toda vez que estaba demostrado su arraigo en tanto vivía con sus padres y su compañera que estaba en estado de embarazo, existiendo también una constancia emitida por la Junta de Acción Comunal de la zona de su residencia que certificaba su buena conducta.

Adicional a lo precedente, refirió que el imputado ostentaba la calidad de desmovilizado de las FARC -Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- desde el año 2017, estando registrado en la Justicia Especial para la Paz- JEP, por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades, solicitando que no se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario sino la sustitutiva de detención domiciliaria siempre que la ubicación de la misma no obstaculizara el proceso de juzgamiento.

Insistió en que no se había podido probar la inferencia razonable de su participación en el delito de concierto para delinquir, sin estructurar esa posición. Acto seguido el doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar en su condición de Juez de Control de Garantía designado para la audiencia, decidió imponer al imputado una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adoptando esa decisión luego de elaborar una justificación con bases constitucionales, y un test de proporcionalidad en el que aseguró que no se había probado la inferencia razonable de la incursión del imputado en el delito de concierto para delinquir agravado, porque no había un organigrama o se determinaba el acuerdo para cometer delitos al que habían llegado, pero en sede del delito descrito en el artículo 265 del Código Penal, era evidente que el imputado era un peligro para la sociedad porque el monopolio de las armas está en cabeza del Estado, de manera que lo que estaba en vilo era la seguridad pública, considerando que esa sola razón era válida para determinar la privación de la libertad del procesado.

La determinación adoptada por el aquí investigado fue apelada por la Fiscalía, de modo que en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto el 1 de marzo de 2019, que determinó que contrario a lo indicado en la primera instancia la inferencia razonable del delito de concierto para delinquir estaba determinada y que la participación específica en ese tipo, era una situación que se definiría en el transcurso del juicio oral.

En consonancia con lo anterior, como se ha manifestado, no es función de esta jurisdicción determinar la legalidad de la decisión adoptada por el funcionario desde el punto de vista jurídico -control que ejerció la segunda instancia en cumplimiento de sus funciones-, sino, verificar si con su actuación el juez incumplió sus deberes funcionales y en consecuencia incurrió en falta disciplinaria.

Por lo anterior, el eje de investigación 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar disciplinaria se centró en verificar si esa medida de aseguramiento autónoma, se supeditaba a los postulados normativos. Así las cosas, concluyó la Comisión Seccional de Nariño en el pliego de cargos y la sentencia acusada, que la medida de aseguramiento prevista legalmente para el imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en el artículo 365 del Código Penal, es la detención preventiva, según lo establece el articulo 313 del Código de Procedimiento Penal en el numeral 2°, toda vez que la pena prevista para ese delito excede de cuatro (4) años, tal como ocurre en el caso de estudio.

Pero adicional a lo anterior, el artículo 314 del mismo Código de Procedimiento Penal, establece que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, que puede sustituirse en determinados casos, sin embargo, en su parágrafo define una regla general que impide la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, cuando, entre otros, el delito sea de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. […] Se debe concluir entonces, que evidentemente el principio de autonomía judicial de que gozan las autoridades judiciales, se transgredió por la decisión del investigado, en tanto tomó una decisión manifiestamente contraria a la Ley, por lo cual se establecieron los postulados necesarios para que la jurisdicción disciplinaria reproche tal actuar, lo que concuerda con la descripción típica del prevaricato por acción, tal como ha sido definido de manera precedente. […] En consonancia con lo anterior, se colige que el disciplinado, optó por tomar una decisión contraria a la ley, incluso contrariando el pedimento de la bancada de la defensa, que solicitó la medida sustitutiva de detención domiciliaria -lo que demostró que había claridad procesal de lo que se imponía- siendo evidente la arbitrariedad de la decisión de optar por la imposición de una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria, dejando de lado lo contemplado en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas procesales, que imponían un actuar diferente, de manera que el elemento cognitivo del dolo fue estructurado adecuadamente, pero sin duda también el componente volitivo, pues estando obligado a actuar de una manera, decidió claramente tomar una decisión manifiestamente contraria a la ley, procurando darle un tinte de legalidad con los sustentos que propuso para soportar la decisión, de manera que el elemento subjetivo de la conducta se probó fehacientemente por la primera instancia. Desconociendo, además, la estructura que él mismo planteó en su disenso, respecto de la peligrosidad del imputado para la comunidad en general por la afectación a la seguridad pública y la probable afectación de los derechos de las víctimas.

Por consiguiente, la primera instancia corroboró que el investigado conocía la situación fáctica objeto de estudio, por lo que de manera voluntaria decidió adoptar una conducta diferente a la ordenada legalmente, no obstante, tenía 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar la conciencia clara de contrariar el ordenamiento jurídico mientras le era exigible otra conducta, estando acreditados lo elementos del componente subjetivo de la conducta a título de dolo, sin que se requiera para corroborarlo la existencia de intención dañina por parte del procesado. […] Asimismo, se comprobó por la primera instancia que la transgresión de los deberes funcionales transgredidos por el investigado -los descritos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -, se realizó sin que mediara justificación alguna, pues no se encontró ninguna causal eximente de responsabilidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, para lo cual no se debe acreditar un daño a la función administrativa, lo que sin embargo en el caso sub iudice si ocurrió, en tanto el disciplinado al pretermitir la imposición de la medida de aseguramiento intramural o sustentar la sustitutiva de manera eficiente, permitió la pérdida del objeto de la medida de aseguramiento.

Así pues demostrados los elementos necesarios para determinar la existencia de falta disciplinaria, se estableció que la misma ostenta la calidad de gravísima en concordancia con lo normado en el numeral 1° del artículo 48, tal como se desarrolló en este proveído en el acápite que resolvió nulidades, conducta calificada a título de dolo, para las cuales de acuerdo con el artículo 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en atención a la modalidad de la conducta y los componentes para dosificarla, realizó un análisis de ponderación decidiendo imponer como sanción la destitución y habilidad por el término de dieciséis (16) años, lo cual se encuentra ajustado a derecho y cumple los dictados normativos previstos por el legislador para las denominadas faltas gravísimas.

Confluyen entonces los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria. El autor investigado de la conducta ejercía el cargo público de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, condición de la que se valió para cometer la falta, lo hizo en razón y con ocasión de esa designación que ostentaba, incurriendo objetivamente en el delito de prevaricato y con la intención de hacerlo, por lo cual su conducta se enmarcó típicamente en la descripción legal prevista en el Código Disciplinario Único esto es el numeral 1° del artículo 48. […] Estudiadas las inconformidades propuestas en los recursos de apelación impetrados, se concluye que la decisión de primera instancia cumplió con los postulados procesales, de manera que se probó en grado de certeza la realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato, al haber desconocido el deber de someterse al imperio normativo, a lo cual se arribó por la acertada valoración de los medios de prueba obrantes al expediente, por lo cual, lo procedente es la confirmación integral de la sentencia apelada […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 39.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no se observa que la decisión proferida en sede disciplinaria hubiese sido 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso sancionatorio. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”53. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”54.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”55. 42. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 53 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 54 Ibidem. 55 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03451-00 Accionante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.