Micelio
11001031500020240200500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Magalis Samara Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02005-00 Demandante: MAGALI SAMARA RODRÍGUEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, y no se avizora que la autoridad accionada haya retardado injustificadamente las actuaciones / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LA CREACIÓN DE CARGOS Y/O PLANTAS DE PERSONAL TRANSITORIAS – Esas medidas están precedidas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Magali Samara Rodríguez Pérez contra los Tribunales Administrativos del Meta y del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, así como los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de 20241, la señora Magali Samara Rodríguez Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela los Tribunales Administrativos del Meta y del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, así como los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso2.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Que se Tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real y efectiva a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.

SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que disponga lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real y efectivo de administración de justicia, disponiendo como mínimo lo siguiente: 1 Se advierte que, el 29 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia 1. Que se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas por el reconocimiento del factor salarial de bonificación judicial dentro de la competencia territorial de dicho tribunal, y en caso afirmativo, que mi proceso 50001333300620180007302 sea devuelto para que lo conozca dicha sala transitoria.

TERCERO: En caso negativo frente a la petición anterior; se ordene devolver mi proceso al Tribunal Administrativo del Meta y se designe el Conjuez faltante para la conformación de la sala de decisión, para que así puedan adoptar decisión de fondo en el asunto.

CUARTO: Con el objeto de obtener una efectiva administración de justicia, se ordene a la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se adopte una decisión de fondo en el asunto, atendiendo los términos judiciales. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En el mes de marzo de 2018, la señora Magali Samara Rodríguez Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso al que correspondió el radicado 50001333300620180007300.

El 21 de junio del 2022, se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, concedido el 19 de julio siguiente ante el Tribunal Administrativo del Meta, cuyos magistrados se declararon impedidos. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado, que, con auto del 9 de marzo de 2023, resolvió el impedimento y regresó el expediente al Tribunal de origen, en donde se llevó a cabo el sorteo de conjueces el 20 de septiembre de 2023.

El 1º de diciembre de 2023, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación y, según el aplicativo SAMAI, el 18 de diciembre de 2023, se registró proyecto de sentencia. No obstante, con posterioridad, en enero de 2024, el citado servidor renunció a su labor transitoria y, por ende, era necesario designar nuevo conjuez para resolver la controversia, para lo cual se realizó la respectiva convocatoria por parte de la presidencia del Tribunal Administrativo del Meta.

Sin embargo, el 19 de abril de los corrientes, el expediente fue remitido a la oficina encargada del reparto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. Sobre el particular, señaló que, mediante el mencionado acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia administrativos a nivel nacional, y creó a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, unas salas transitorias en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Significa lo anterior, que el acuerdo no creó la medida transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, dispuso que los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que cursaban en los Distritos Judiciales Administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño y Risaralda fueran remitidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se resolverían en estricto orden de inventario, a partir de aquel que tuviera el menor número de procesos.

Según el dicho de la accionante, la carga asignada a cada uno de los mencionados distritos es inferior a la que actualmente tiene el Meta3 y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024, los procesos originarios de ese Tribunal serían los últimos en ser tramitados y probablemente no alcancen a ser evacuados este año. De ahí que insista en la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y evitar la discriminación que, en su sentir, se hace evidente frente a los distritos en los que sí se creó la Sala Transitoria para gestionar los procesos de esta naturaleza. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente y a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Meta, a los magistrados que integran la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Valle del Cauca, a fin de que rindieran el informe correspondiente, para lo cual se concedió el término de dos días.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la inconformidad manifestada por la accionante versa sobre el presunto retraso en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida 3 Según la parte actora, el Distrito Judicial del Meta tiene a cargo 906 expedientes originados en reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, sin contar los que están surtiendo el trámite para resolver impedimentos ante el Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia en el proceso ordinario que esta promovió; así como respecto de las medidas transitorias para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, situaciones en las que no tiene injerencia alguna. 2.3.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que la corporación que representa no incurrió en vulneración alguna, dado que no es competente para tramitar el proceso ordinario iniciado por la accionante, ni para crear salas transitorias para conocimiento de los mismos, ya que dicha función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2006.

Manifestó que de manera conjunta con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca viene realizando seguimiento periódico a la medida de envío de procesos de los Distritos Judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, con destino a la Sala Transitoria creada mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, y que, para el efecto, profirió la Circular CSJVAC24-32, en la que dispuso que, considerando el número de procesos a cargo, se recibirían expedientes solo hasta el 10 de mayo de esta anualidad, con el fin de brindar una atención efectiva y en pro de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia. Finalmente, sostuvo que en el mismo acto administrativo se indicó que los expedientes que no se recibieran hasta esa fecha, deberán ser atendidos por los respectivos conjueces adscritos a los diferentes Distrito Judiciales. 2.4.

La directora seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca señaló que de los hechos narrados por la accionante no se desprende vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Agregó que la Dirección Seccional no goza de competencia para crear Despachos Judiciales, ni cargos transitorios, dado que sus funciones están expresamente determinadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual señaló que carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la tutelante. 2.5.

La presidenta del Tribunal Administrativo del Meta informó las actuaciones frente al trámite adelantado durante el presente año, de cara a los procesos a cargo de conjueces por temas relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales y demás empleados públicos con régimen similar, entre ellas, resaltó la Sala Plena No. 001 del 18 de enero de 2024, en la cual se acordó realizar la convocatoria correspondiente para conjueces, no sin antes advertir los problemas presentados porque aquellos registran los proyectos de decisión y luego Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia no hacen manifestación alguna, impidiendo la expedición de dichas providencias, lo cual, en ocasiones, ha originado incluso que se inicien vigilancias administrativas en su contra.

Destacó la competencia establecida en virtud del Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024, así como la facultad que se otorgó a los Consejos Seccionales de la Judicatura de las sedes de los despachos transitorios para asignar los procesos «con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas», y para coordinar con sus pares la cantidad de procesos posibles a remitir, a fin de establecer una cantidad máxima de asuntos para enviar con el propósito de que se atienda su totalidad durante la vigencia de la medida.

Adujo que el 6 de febrero de 20244, la secretaria de la Corporación solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, suministrar información sobre el consolidado de los procesos que se encuentran a cargo de los conjueces (originados en reclamaciones salariales y prestacionales de servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar), en los Distritos Judiciales Administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, con el fin de determinar el turno que le correspondería al Tribunal Administrativo del Meta, teniendo en cuenta que el acuerdo en cita, en el parágrafo tercero, numeral 2º, del artículo 1º, señaló que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocería de los asuntos remitidos por los Distritos Judiciales en mención, los cuales se resolverían «en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos».

Indicó que posteriormente, en Sala del 8 de febrero de 2024, se decidió continuar con el trámite de convocatoria de conjueces para la presente anualidad, en aras de lograr la evacuación de los procesos mientras que llegaba el turno del Distrito del Meta, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024. Mencionó que mediante la Circular No. 002 del 27 de febrero de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Distrito, se fijaron directrices para la remisión y devolución de expedientes en cumplimiento del Acuerdo, pero en dicho documento no se tuvo en cuenta específicamente al Distrito Judicial Administrativo del Meta y por ello, inicialmente, se entendió que ello obedecía a la «regla de evacuación», dado que el Tribunal Administrativo del Meta es el que tiene mayor número de expedientes a cargo. 4 Solicitud reiterada el 07 de marzo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia No obstante, con posterioridad se aclaró que la omisión se produjo por un error involuntario, razón por la cual sí habría lugar a la remisión de procesos con destino a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Manifestó que, por lo anterior, en Sala Administrativa del 7 de marzo de 2024, se decidió realizar la remisión inicial de 100 procesos que se encontraban para sentencia, lo cual se concretó el 19 de marzo siguiente. Asimismo, narró que adelantó gestiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de obtener autorización para tramitar, a través de la designación de conjueces, los 107 procesos -adicionales a los 100 remitidos- que se encontraban para sentencia; sin embargo, mediante Oficio CSJMEO24-352 de 8 de abril de 2024, se informó que «(…) se acordó enviar procesos que están para emitir sentencia, de los cuales, ya se enviaron 100.

Estarían en esta misma condición 107 procesos, que serían los de mayor vocación para remitir por parte de este Distrito Judicial Administrativo del Meta». De igual modo, señaló que el 17 de abril de 2024 la presidencia del Tribunal profirió 147 autos fijando fecha para el sorteo de conjueces en los procesos que no lo tenían asignado; y en Sala Plena Administrativa Extraordinaria del 18 de abril de 2024, se decidió enviar los 108 procesos faltantes a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incluidos aquellos que contaran con proyecto de sentencia registrado, comoquiera que habían transcurrido varios meses desde su registro y no se había efectuado un pronunciamiento de los conjueces de sala frente a su aprobación. En ese orden, informó que, el 19 de abril de 2024, se realizó la remisión del segundo grupo de 108 expedientes que se encontraban para sentencia y, por ende, se estaba a la espera de que la Sala Transitoria informara el magistrado a quien correspondió por reparto cada uno de ellos, en aras de remitir los proyectos registrados para que evalúe su contenido y determine su utilidad en la gestión que le corresponde, a fin de agilizar la labor encomendada.

Adujo que el 23 de abril de los corrientes se celebró una nueva reunión entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se expusieron las dudas e inconformidades respecto de la remisión de procesos a la Sala Transitoria. En esa oportunidad, se aclaró que los procesos recibidos por la Sala Transitoria en total ascienden a 1.125; además, se expuso que los magistrados de la Sala Transitoria, están produciendo un mayor número de sentencias a las exigidas como meta mensual (35), con el propósito de evacuar la totalidad de expedientes recibidos Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia y, si es del caso, recibir otros adicionales (hasta completar 1.300 aproximadamente), siempre y cuando esté dentro de sus posibilidades evacuarlos en su totalidad al finalizar la medida, dado que se busca evitar la devolución de los mismos sin surtir la actuación pendiente.

En relación con el caso concreto, manifestó que el expediente con radicado 50001- 33-33-006-2018-00073-02, en el que funge como demandante la señora Magali Samara Rodríguez Pérez, se remitió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de abril de 2024, en cumplimiento estricto de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024, y bajo los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta para el envío de expedientes, entre los cuales se determinó la remisión de procesos que tuvieran incluso el registro de sentencia, teniendo en cuenta los inconvenientes presentados en esos casos, en los que no se profirió finalmente la actuación por parte de los conjueces designados. 2.6.

Los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señalaron que no son responsables de los procesos que cada Distrito decide remitirles. Agregaron que se llevan reuniones periódicas con el fin de revisar el cumplimiento de las metas establecidas en el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, observándose una evacuación superior a la exigida.

Concretamente, en cuanto al proceso de la accionante, con radicado 50001- 33-33- 006-2018-00073-02, informó que con acta de reparto del 21 de mayo de los corrientes fue asignado a la magistrada María Eugenia Clavijo y se encuentra al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los Tribunales Administrativos del Meta y del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de la señora Magali Samara Rodríguez Pérez, por la supuesta mora en tramitar la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006- 2018-00073-02.

Así mismo, le compete a la Subsección determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y del Valle del Cauca que cesen la supuesta vulneración invocada por la Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia accionante y apropien los recursos necesarios para garantizar la creación de una Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta. 2.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20209, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en tardanza injustificada en el trámite del proceso 50001-33-33-006-2018- 00073-02.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, se verifica que la primera instancia se surtió ante el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio, que profirió sentencia el 21 de junio de 2021. Tras su apelación, el recurso se concedió ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación en la que se surtió el siguiente trámite: 1.- El 15 de septiembre de 2021, el expediente fue asignado por reparto al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno. 2.- Por auto del 30 de septiembre de 2021, los magistrados integrantes de la Corporación, a excepción de la titular del Despacho 00410, se declararon impedidos para tramitar y decidir el asunto. 9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ausente con excusa.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia Como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre del mismo año, el expediente se remitió a la titular del Despacho 004, para lo de su cargo, quien, con auto del 20 de abril de 2022, también manifestó su impedimento. 3.- Con Oficio del 11 de mayo de 2022, se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver sobre el impedimento de los miembros del Tribunal Administrativo del Meta, el cual fue aceptado mediante auto del 9 de marzo de 2023. 4.- El 30 de junio de 2023, el expediente regresó al Tribunal Administrativo del Meta y, el 20 de septiembre siguiente, se realizó el sorteo de conjueces.

Fue designado el doctor Javier Montoya como conjuez ponente. 5.- El 1º de diciembre de 2023, el conjuez ponente avocó conocimiento y admitió el recurso de apelación. 6.- El 18 de diciembre de 2023, se registró proyecto de sentencia, para rotación en la sala de conjueces. 7.- El 19 de abril del año en curso, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024. 8.- El 21 de mayo de 2024, se registró el cambio de ponente, por reparto del expediente realizado a la magistrada María Eugenia Clavijo, a cuyo despacho ingresó el mismo día. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se presenta una mora judicial injustificada, pues, debido a la naturaleza de la controversia planteada (reconocimiento del carácter salarial de la denominada bonificación judicial), el proceso siempre ha tenido que ser tramitado por conjueces, trámite que lleva tiempo, teniendo en cuenta que se tiene que surtir el procedimiento para la aceptación del impedimento y luego realizar el sorteo correspondiente.

Téngase en cuenta que, en este caso, una vez aceptado el impedimento, el expediente regresó a la Corporación de origen en donde se surtió el trámite en forma expedita, dado que el Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de conjueces el 20 de septiembre de 2023 y el 1º de diciembre siguiente el conjuez ponente avocó conocimiento y admitió el recurso de apelación, para luego registrar el proyecto de fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia En la Sala Plena Administrativa No. 001 del 18 de enero de 2024, se acordó realizar el sorteo de conjueces para esa anualidad y se dejó constancia de los inconvenientes que se presentaron en algunos de los procesos, así: Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, mediante el cual adoptó unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional, y, entre otras, dispuso la creación de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, otorgándole competencia para: (…) conocer en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos11.

En cumplimiento de dicha medida, el 19 de abril de 2024, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Magali Samara Rodríguez Pérez, con radicado 50001-33-33-006-2018-00073-02, se remitió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El conocimiento de dicho proceso le correspondió a la magistrada María Eugenia Clavijo, por reparto efectuado el 21 de mayo de los corrientes, por lo que, a la fecha, no se avizora una mora injustificada en el trámite allí surtido.

Se insiste en que la mora judicial injustificada no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción 11 Parágrafo tercero, numeral 2, del artículo 1º del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Ahora bien, la parte actora manifestó su desacuerdo con que su proceso se remitiera a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque considera que debido al elevado número de expedientes que se tramitan ante el Tribunal Administrativo del Meta, en comparación con los que cursan en los otros distritos destinatarios de la medida, aquellos serán los últimos que se evacuen y, por ende, teme que su causa no sea resuelta prontamente.

Sustenta su afirmación en lo dispuesto en el parágrafo tercero, numeral 2, del artículo 1º del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. Para esta Subsección, el argumento esgrimido por la señora Rodríguez Pérez es infundado, dado que, conforme a la documental aportada por las autoridades accionadas, se evidencia que tanto los Tribunales Administrativos del Meta y del Valle del Cauca, como los Consejos Seccionales de la Judicatura de dichos Distritos, desde la expedición del acuerdo en mención han venido trabajando conjuntamente y coordinando lo necesario para cumplir las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Conforme al artículo 8 del acuerdo en cita 12, es al Consejo Seccional de la Judicatura de la sede de los despachos transitorios creados, en este caso al del Distrito del Valle del Cauca, al que le corresponde, entre otros, asignar los procesos y coordinar con los demás consejos seccionales «la cantidad de procesos posibles a remitir, de manera que se establezca una cantidad máxima de asuntos a enviar», labor que, según se observa, ha ejercido con diligencia. A su turno, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta ha tomado las medidas necesarias para remitir los procesos a la Sala Transitoria que corresponde, optando por enviar aquellos que se encuentran para dictar sentencia, de conformidad con la directriz impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y lo decidido en su propia Sala Plena Administrativa No. 008 del 7 de marzo de 2024, todo ello, en aras de potenciar la celeridad y eficacia de la medida. 12 Artículo 8.

Asignación de procesos. Facultar a los consejos seccionales de la judicatura de las sedes de los despachos transitorios creados en el presente acuerdo, para asignar los procesos, de conformidad con la competencia que se dispuso en este acto administrativo, con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas.

Los consejos seccionales de la judicatura correspondientes, supervisarán y verificarán que se remitan los procesos que cumplan con las características descritas en este acuerdo, y coordinarán con los demás consejos seccionales, sobre la cantidad de procesos posibles a remitir, de manera que se establezca una cantidad máxima de asuntos a enviar, con el propósito de propender por la atención de los mismos durante la vigencia de la medida.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia En efecto, se advierte que dicha Corporación realizó el envío de expedientes en dos oportunidades13, previa coordinación con las autoridades competentes, con miras de satisfacer a cabalidad el propósito de la medida y evitar que, a su culminación, se queden expedientes remitidos sin evacuar, bajo el entendido de que ello retrasaría su decisión. Asimismo, se observa que la afirmación realizada por la actora, según la cual los procesos originarios del Tribunal Administrativo del Meta, como aquel en el que funge como demandante la señora Rodríguez Pérez, serán los últimos en ser tramitados, no se ajusta a la realidad, toda vez que, según lo informado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sesión del 15 de mayo de 2024, se llevaron a discusión 14 proyectos de sentencia correspondientes a los procesos remitidos por esa Corporación. Lo anterior significa que la interpretación de la accionante sobre el parágrafo tercero, numeral 2, del artículo 1º del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, dista de lo que está ocurriendo en la práctica, pues no consulta la realidad de la gestión adelantada por la Sala Transitoria, cuya labor se resalta, en la medida en que, según el artículo 2 del Acuerdo en mención14, la meta mensual exigida es de 35 sentencias y/o decisiones de fondo y, según lo informado en la reunión del 23 de abril de 202415, la meta propuesta es superior, a fin de alcanzar a evacuar 1.300 sentencias o más durante la vigencia de la medida, que terminará el 13 de diciembre de este año. De otra parte, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de una Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, esta Subsección considera que la tutela se torna improcedente, habida cuenta de que lo pedido desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues el artículo 257 de la Constitución Política16 dispone que 13 En Sala Plena Administrativa No. 008 del mismo 07 de marzo de 2024, se decidió que se realizaría la remisión inicial de 100 procesos que se encontraran para sentencia; y posteriormente, en Sala Plena Administrativa Extraordinaria No. 012 del 18 de abril de 2024, se decidió realizar la remisión de otros 108 expedientes que se encontraban para fallo. 14 Artículo 2.

Metas. Cada uno de los despachos transitorios de magistrado de tribunal administrativo, deberá proferir mensualmente 35 sentencias y/o decisiones de fondo que culminen el proceso en la respectiva instancia. 15 Convocada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual, participaron las presidentas del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Tribunal Administrativo del Meta. 16 ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia al Consejo Superior de la Judicatura es a quien le corresponde la gestión de la Rama Judicial, con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le otorgó, entre otras funciones, la de redistribución de los despachos, su creación, supresión y fusión de cargos.

Estas facultades también se establecieron en los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, asíꓽ ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.(…) 4.

Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

Para la creación de los referidos cargos se requiere concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 97 de la misma ley17. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede autorizar u ordenar asignar partidas en el presupuesto o un gasto público, pues primero deben cumplirse los parámetros establecidos por el legislador, máxime cuando tales asignaciones deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia y ser sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley.

En otras palabras, al juez de tutela no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, pues desconocería sus atribuciones constitucionales y legales, como también los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse. En ese sentido, la Sala pone de presente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente la tutela que pretendía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura 17 ARTÍCULO

97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: (…) 3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16, y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia la creación de cargos en la Rama Judicial, por las siguientes razones (transcripción textual)18: Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.

En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: … Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos.

La Sala estima que la creación de plantas de personal está mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […]. En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017.

En conclusión, la Sala negará la acción de tutela frente a la supuesta mora judicial alegada, por cuanto el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí demandante se ha surtido en términos razonables, dada la naturaleza de la controversia (reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial), en la que se han presentado múltiples impedimentos y ha sido necesario sortear y designar conjueces.

Y aun cuando se aceptara la tesis de la tardanza, esta sería justificada. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 110010315000202100765-00. Radicación: 11001-03-15-2024-02005-00 Demandante: Magali Samara Rodríguez Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Sentencia de tutela de primera instancia Así mismo, declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto de la pretensión que busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de una Sala de Decisión Transitoria adscrita al Tribunal Administrativo del Meta, por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan la creación y/o ampliación de las plantas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, implementadas con el fin de garantizar la continuidad en el trámite de los procesos generados por reclamaciones salariales y prestacionales contra la propia Rama Judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela frente a la supuesta tardanza presentada en el trámite en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2018-00073-02, promovido por la señora Magali Samara Rodríguez Pérez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de la pretensión relacionada con la apropiación de recursos para la creación de una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones anotadas.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx