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11001031500020240025501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Raul Polo Hoyos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: RAÚL POLO HOYOS Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de enero de 2024, Raúl Polo Hoyos, Aiden Herrera Jiménez, Graciela Hoyos y Víctor Mario Jiménez Hoyos, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alegan vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de julio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir una nueva decisión, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y se analice el caso bajo el régimen objetivo de daño especial. 1 Identificado con número de radicado: 18001-23-31-000-2010-00164-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos relevantes El 27 de septiembre de 2006, Raúl Polo Hoyos y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Raúl Polo Hoyos y Fabián Ortiz Vásquez, calificada de injusta, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento, el cual terminó con sentencia absolutoria del 20 de septiembre de 2005.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá quien, por sentencia del 23 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones. Ambas partes apelaron la decisión. El asunto correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A quien, por sentencia del 4 de julio de 2023, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en la medida que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía no contaban con dos indicios de responsabilidad que permitieran inferir que los accionantes eran los autores del delito investigado, conforme al artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

Lo anterior, porque solo tenían la denuncia del padre de la menor y el informe policial, que no eran suficientes como para considerar la posible responsabilidad imputada. Además, que no se presentaron otros medios de prueba obtenidos por la Fiscalía durante el transcurso del proceso. Adujeron que tampoco consideró el hecho de que los acusados fueron declarados inocentes por medio de sentencia absolutoria, ni que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, fue imposible desvirtuar su presunción de inocencia. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Esgrimieron que la autoridad desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional según la cual, en los casos en los que el sindicado haya recobrado su libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo se debe aplicar el Título de imputación de carácter objetivo.

Asimismo, indicaron que tampoco se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013, en la que se señaló que la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda rige la resolución del proceso. En este sentido, estiman que no es posible aplicar una regla jurisprudencial para un caso que, para la fecha de la presentación de la demanda, tenía una aproximación distinta en la que, a la hora de decidir aspectos como el planteado, se decidía bajo el régimen objetivo. 4.

Trámite de primera instancia El 25 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Fabián Ortiz Vásquez, Celmira Polo de Sánchez y Zuly Alejandra Alba Hoyos, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretenden usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

Sostuvo que la decisión fue tomada con fundamento en un análisis serio y riguroso de las pruebas aportadas y bajo los principios de la autonomía judicial y la sana crítica. Explicó que la medida de aseguramiento fue impuesta en atención a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, sostuvo que los accionantes pretenden reabrir el debate de fondo convirtiendo el amparo en una tercera instancia. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Nación-Fiscalía General de la Nación estimó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y tampoco acreditó la vulneración de los derechos alegados.

Consideró que el apoderado no argumentó de forma suficiente las razones por las cuales no hace uso del recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió copia digital del expediente ordinario. Los demás vinculados guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta resolvió negar las pretensiones del amparo al considerar que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta la normativa aplicable a la imposición de la medida de aseguramiento, así como el material probatorio aportado al proceso. Los solicitantes impugnaron. Reiteraron los argumentos relativos al defecto sustantivo planteado en la solicitud.

Sostuvieron que la autoridad no debió razonar sobre si la medida de aseguramiento fue apropiada, sino abordar el estudio de la conducta de Raúl Polo Hoyos como la causa directa imposición. Adujeron que las pruebas del proceso daban cuenta de su inocencia, que por demás no fue desvirtuada. El 26 de abril de 2024 se concedió la impugnación. El 10 de mayo de 2024 el proceso ingresó al Despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales para conocerlo en segunda instancia. El 23 de mayo siguiente el Consejero manifestó su impedimento y por auto del 14 de junio de 2024, este fue aceptado.

El 22 de julio de 2024 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para proferir la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no sobrepasó los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por tanto, no se puede considerar como injusta.

Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y determinó que en los casos de privación injusta de la libertad no procedía la reparación automática de los perjuicios, pues el juez debe estudiar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva y determinar si existían o no méritos para proferir dicha medida.

Asimismo, indicó que la Corte profirió la sentencia SU-072 de 2018 mediante la cual se precisó que ningún cuerpo normativo, esto es, ni el artículo 90 de la Constitución, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad, por ello, le corresponde al juez determinar si la privación fue apropiada, razonable o proporcional.

En virtud de lo anterior, señaló que la Corporación ha adoptado como postura jurisprudencial aplicable a la solución del caso, la establecida en la SU-072 de 2018 y la C-037 de 1996, proferidas por la Corte Constitucional. De acuerdo con estas sostuvo que no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y adujo que lo que se debe determinar es si la medida de aseguramiento se ajustó o no a derecho a la hora de su imposición. Ahora bien, respecto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, en el fallo reprochado se señaló que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ello, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Indicó que: Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela5, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia6. 5 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479- 00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000- 2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B 6 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La sala consideró que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario por el posible delito de acceso carnal violento, se impuso con fundamento en los preceptos planteados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en la medida que se contaban con dos indicios graves de responsabilidad que sirvieron de soporte para su imposición, pues la Fiscalía fundó su decisión en el informe de la policía, junto con la declaración de la menor y en la prueba testimonial.

En este sentido señaló que: Al revisar los fundamentos que sirvieron de soporte de la medida de aseguramiento, se observa que aquella se fundó en lo siguiente: i) la denuncia presentada por el padre de la joven XXX, quien los acusó de haber accedido carnalmente a su hija luego de embriagarla; ii) el informe del 1° de septiembre de 2004 presentado por la Policía Nacional, que señaló a los señores Polo Hoyos y Ortiz Vásquez como las personas que habrían accedido carnalmente a la joven XXX; iii) las declaraciones en su contra por parte de la joven XXX, quien afirmó que los procesados la habían embriagado y luego accedido violentamente; iv) la declaración de la recepcionista de “Residencias Londres”, quien confirmó que la menor estuvo en el lugar con los dos sujetos y que luego de un rato se escuchó un grito de auxilio y forcejeo en la habitación; v) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que, por la condiciones del himen de la joven, no se había producido desfloración; vi) la diligencia de inspección judicial a la residencia en la que ocurrieron los hechos con el fin de tomar copia del libro de visitantes del lugar, y vii) declaración de otros testigos que conocían a la víctima directa del daño y a los procesados.

Asimismo, estimó que la medida era necesaria conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000 respecto a la finalidad de la detención preventiva, debido a que se trataba de un delito sexual contra una menor de edad que es sujeto especial de protección, y con tal determinación se buscaba lograr la comparecencia de los sindicados al proceso y evitar la manipulación de las pruebas.

En consecuencia, a pesar de que los demandantes sufrieron un daño por la privación de su libertad, no se puede considerar como antijurídico, porque la medida se ajustó a derecho y ellos se encontraban en la obligación de soportarla. Asimismo, señaló que los actores fueron absueltos en el proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del ilícito, lo que no supone que la privación de la libertad haya sido injusta. privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, respecto al título de imputación que aplicó la autoridad judicial al estudiar el caso.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y negó la solicitud de amparo, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia del amparo e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Raúl Polo Hoyos, Aiden Herrera Jiménez, Graciela Hoyos y Víctor Mario Jiménez Hoyos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00255-01 Solicitante: Raúl Polo Hoyos y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia