CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Referencia: Acción de tutela Actora: QUOKKA S.A.S. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EL MINISTERIO DEL DEPORTE RESOLVIÓ LA PETICIÓN OBJETO DE LA CONTROVERSIA POR LO QUE SE DECLARÓ HECHO SUPERADO. SE DENEGÓ EL AMPARO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, COMOQUIERA QUE LA ACTORA NO RADICÓ EN DEBIDA FORMA SU SOLICITUD ANTE DICHA ENTIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DEL DEPORTE; denegó las pretensiones de la demanda frente a la 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LOTERÍA DE BOYACÁ y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; y, declaró la improcedencia de la solicitud relacionada con el registro de propiedad intelectual sobre el proyecto “Colombia.Basketball”, en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad QUOKKA S.A.S., actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DEL DEPORTE y la LOTERÍA DE BOYACÁ por no dar respuesta a la solicitud que elevó el 5 de octubre de 2022.
I.2.- Hechos Señaló que es una empresa colombiana que se dedica a comercializar nombres de dominio en internet, entre otras actividades. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 5 de octubre de 2022, presentó una solicitud ante PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DEL DEPORTE y la LOTERÍA DE BOYACÁ, con la finalidad de que conocieran la “[…] OFERTA PROPUESTA PROYECTO DE BRANDING INTERNACIONAL Y NACIONAL NOMBRE DOMINIO EXCLUSIVO RESERVADO INTERNACIONALMENTE COLOMBIA.
BASKETBALL http://colombia.basketball para la selección Colombia de Basketball y la liga WPLAY de Basketball […]”. Afirmó que la Federación Internacional de Baloncesto -FIBA- posee el dominio de internet.basketball, por lo que su página web es https://fiba.basketball y que al mismo tiempo otros países a través de las referidas páginas han promocionado sus ligas, equipos, jugadores, patrocinadores y marcas, razón por la cual, a su juicio, se hace necesario un dominio web exclusivo para Colombia.
Puso de presente que su propuesta debería ser tenida en cuenta por el MINISTERIO DEL DEPORTE, toda vez que Colombia puede establecer su propia marca mediante el dominio COLOMBIA.BASKETBALL del cual tiene los derechos exclusivos de promoción mediante la plataforma DAN y tiene un valor de $50.000 USD. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en el país existen varios patrocinadores del Baloncesto como la LIGA WPLAY patrocinada por WPLAY, la LOTERÍA DE BOYACÁ que patrocina la selección Colombia y WINS SPORTS que da cobertura de los juegos de dicho deporte.
Sostuvo que luego de cuatro meses de presentar su solicitud no obtuvo respuesta por parte de las demandadas, por lo que, a su juicio, le fue vulnerado su derecho de petición y el principio de confianza legítima al no tenerse en cuenta su proyecto, propuesta e ideas frente a los derechos de dominio de la página web a nivel nacional. Adujo que se le da un trato discriminatorio a las microempresas colombianas al no darle respuestas a sus peticiones, lo que no ocurre con las grandes industrias.
Manifestó que actualmente los trámites ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- lo realizan firmas de abogados o contratistas estatales con el fin de registrar nombres de dominios de internet para quedarse con estos “en vez de pagar por ellos en el mercado de la oferta y la demanda o apoyar los proyectos propuestos”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…]1.
Ordene a PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL DEPORTE Y LOTERIA DE BOYACA dar respuesta a la PETICION presentada en fecha 5 de Octubre de 2022 proyecto Colombia.basketball. 2. Que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO reconozca los derechos intelectuales a QUOKKA SAS sobre el proyecto COLOMBIA.BASKETBALL propuesto ante los organismos estatales y compulse copia para su registro a la oficina de derechos de autor. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- La LOTERÍA DE BOYACÁ indicó que no recibió la solicitud de la actora consistente en la oferta económica del dominio de la página web, pues solo tuvo conocimiento de la misma con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, le dio respuesta a través del Oficio de 14 de febrero de 2023 al correo electrónico quokkaglobal@gmail.com., por lo que, a su juicio, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que, contrario a lo manifestado por la actora, no es 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrocinador de la Liga WPLAY ni del equipo nacional de baloncesto colombiano, como tampoco de ningún otro equipo deportivo, por lo cual solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.2.- El MINISTERIO DEL DEPORTE señaló que no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que le dio respuesta a su petición por medio de los oficios núms. 2022EE0029875 de 24 de octubre de 2022 y 2022EE0029983 de 25 del mismo mes y año, al correo quokkaglobal@gmil.com., en el sentido de remitir su petición a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONCESTO por ser de su competencia. Precisó que comoquiera que ya le dio respuesta a la solicitud de la actora se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desaparecieron los motivos que dieron origen a la acción de tutela y, asimismo, la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno. I.5.3.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sostuvo que la actora no radico solicitud alguna en su dependencia, por lo que al no conocer la petición objeto de la solicitud de amparo se debe declarar su falta 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva.
Advirtió que no es la autoridad competente para analizar si se adquiere o no un dominio de internet en materia deportiva ni de los servicios relacionados con el baloncesto, lo cual, a su juicio, es competencia del MINISTERIO DEL DEPORTE o la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONCESTO. Aseguró que respecto de la presunta vulneración del derecho de petición no se le puede exigir una respuesta de fondo en el marco de sus competencias, pues una vez verificado con el Grupo de correspondencia mediante los certificados núms.
CERT23-000685 / GFPU 13081012 de 14 de febrero de 2023, se observó que no se había recibió solicitud alguna a nombre de la accionante, el día 5 de octubre de 2022. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DEL DEPORTE; denegó las pretensiones de la demanda frente a la LOTERÍA DE BOYACÁ y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; y, declaró improcedente la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud relacionada con el registro de propiedad intelectual sobre el proyecto “Colombia.Basketball”.
Señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DEL DEPORTE, comoquiera que a través de los oficios núms. 2022EE0029875 de 24 de octubre de 2022 y 2022EE0029983 de 25 del mismo mes y año, dicha cartera ministerial le informó a la actora que su solicitud sería remitida a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONCESTO por ser de su competencia, las cuales le fueron notificadas con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. Indicó que la LOTERÍA DE BOYACÁ no vulneró el derecho fundamental de petición invocado, toda vez que pese a que no recibió la solicitud de la actora y solo tuvo conocimiento de la misma con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, le dio respuesta por medio del Oficio de 14 de febrero de 2023.
Manifestó que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA tampoco vulneró el derecho fundamental de petición alegado, al encontrar que la actora no acreditó la radicación de su solicitud en dicha entidad, pues solo allegó una captura de pantalla de un correo electrónico 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido, entre otros, a la dirección contacto@presidencia.gov.co., sin que se pueda verificar que en efecto fue remitido.
Asimismo, aclaró que el canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes ante dicha autoridad es la ventanilla única virtual habilitada en su página web. Resaltó que no existió un trato diferencial al acudir a la administración, como tampoco que se haya afectado la confianza legítima en el aparato estatal, pues la falta de respuesta de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se explica en que nunca recibió la petición por medio de los canales habilitados pare el efecto.
Finalmente, advirtió que es improcedente la solicitud de amparo frente a que le sean reconocidos a la actora derechos intelectuales sobre el proyecto COLOMBIA.BASKETBALL, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios para el trámite, en este caso, de registro de propiedad intelectual.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo indicado por el a quo, el correo oficial de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es contacto@presidencia.gov.co, el cual es el que se encuentra relacionado en su página web, por lo que, a su juicio, su solicitud fue radicada en debida forma.
Advirtió que a pesar de que su petición fue remitida por parte del MINISTERIO DEL DEPORTE a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONCESTO, no recibió ninguna constancia de notificación, como tampoco respuesta a la misma, razón por la cual insiste en que su solicitud aún no ha sido resuelta de fondo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la LOTERIA DE BOYACÁ, formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que la actora presentó la acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y la LOTERÍA DE BOYACÁ, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a su petición de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de octubre de 2022, por lo que son parte demandada dentro de la acción constitucional de la referencia y su vinculación se dio en tal calidad.
Por lo anterior, la Sala denegara la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la LOTERIA DE BOYACÁ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio 2"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable.
Caso concreto En el presente caso, la actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de octubre de 2022 ante la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DEL DEPORTE y la LOTERÍA DE BOYACÁ. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DEL DEPORTE; denegó las pretensiones de la demanda frente a la LOTERÍA DE BOYACÁ y a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; y, declaró la improcedencia de la solicitud relacionada con el registro de propiedad intelectual sobre el proyecto “Colombia.Basketball”.
En el escrito de impugnación la actora manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, presentó en debida forma su solicitud ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co., el cual es el que se encuentra 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado en su página web y, asimismo, señaló que su petición no fue contestada de fondo por parte de dicha autoridad ni del MINISTERIO DEL DEPORTE, toda vez que su solicitud fue remitida a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BALONCESTO y no ha recibido respuesta alguna.
En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL DEPORTE vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición y en seguida estudiará el fondo del asunto.
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que le asiste razón al a quo, al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DEL DEPORTE y denegado las pretensiones de la demanda frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
En efecto, se observa que el MINISTERIO DEL DEPORTE dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ya citada en precedencia, que establece lo siguiente: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]”.
En ese sentido, dicha cartera ministerial a través de los oficios núms. 2022EE0029875 de 24 de octubre de 2022 y 2022EE0029983 de 25 del mismo mes y año, le informó a la actora que su petición había sido remitida a la entidad competente, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores respuestas fueron puestas en conocimiento de la actora, nuevamente, durante el trámite de la presente acción de tutela, mediante el correo electrónico de 13 de febrero de 2023, así: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, para la Sala es evidente que el MINISTERIO DEL DEPORTE dio respuesta a la petición de la actora, remitiéndosela al competente del asunto y comunicándole dicha remisión a aquella, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6.
(Negrilla fuera del texto). 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Ibídem. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.
Conforme a lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el MINISTERIO DEL DEPORTE no le dio una respuesta de fondo, puesto que le explicó que no era el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para dar respuesta a su solicitud, así que el hecho de que no esté de acuerdo con el sentido en el que fue resuelta su solicitud, no configura per se la vulneración de su derecho fundamental de petición. Ahora, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la Sala encuentra que la actora manifestó que le presentó su solicitud al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co; sin embargo, dicha entidad en su contestación allegó la certificación CERT23- 000685/GFPU 13081012 de 14 de febrero de 2023 del Grupo de Correspondencia, que da cuenta que la misma no fue radicada, en la cual se evidencia lo siguiente: 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, la petición aludida por la actora no fue presentada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por tal razón no se le podía exigir una respuesta al no tener conocimiento de la solicitud.
Asimismo, es importante aclarar que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que la actora radicó la solicitud ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, razón por la que la Sala encuentra que le asistió razón al a quo al denegar las pretensiones frente a dicha entidad. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y la LOTERÍA DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00496-01 Actora: QUOKKA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.