Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01927-00 Accionante: Edilberto Macana Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Rechaza recurso de reposición El suscrito Consejero Ponente decide el recurso de reposición interpuesto por Edilberto Macana Rodríguez en contra del auto del 21 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 18 de abril de 2023 Edilberto Macana Rodríguez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados en tanto al interior del proceso disciplinario de radicado No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, iniciado en su contra, se invalidó lo actuado desde el 28 de septiembre de 2010 a pesar de que este asunto ya estaba archivado para aplicar el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 y de que los hechos que dieron origen a la causa ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, lo que conllevó a que las autoridades accionadas emitieran los fallos del 20 de febrero de 2018 y del 1 de marzo de 2023 mediante los que se le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Así mismo, reprochó que el proceso disciplinario tuvo una duración de más de 21 años. 1.2.- Mediante proveído del 21 de abril de 2023 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por el actor con fundamento en que no encontró que tal cautela resultare necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable, además de que requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada. 1.3.- El señor Macana Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, mediante el que manifestó su inconformidad frente a la negación de la medida provisional solicitada en el escrito introductorio.
Al efecto, sostuvo que existen elementos suficientes para demostrar el perjuicio irremediable que supondría la no suspensión de las sentencias emitidas el 20 de febrero de 2018 y el 01 de marzo de 2023 al interior del proceso disciplinario No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, el cual se traduce en la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado desde el 20 de abril de 2023, situación que provocó su renuncia en procesos en los que fungía como apoderado judicial y que, por lo mismo, no cuente con un mínimo vital para cubrir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, requirió ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare “suspender la sanción impuesta e igualmente a la Oficina de Registro esta medida”. II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”.
Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir, dentro del trámite de amparo, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”.
Dicha posición fue ratificada por la Corte Constitucional que expresamente sostuvo: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que s[í] lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”. 2.2.- Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias” y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el accionante. 2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que la medida solicitada en el conocido memorial es idéntica a la contenida en el libelo introductorio y, además, las razones para negarla se mantienen. 2.4.- Por otra parte y en vista de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dio cumplimiento al numeral sexto del auto admisorio del 21 de abril de 2023, referente a notificar tal providencia a Héctor Julio Gutiérrez Pinzón, quien presentó la queja que dio origen al proceso disciplinario No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado surtir la notificación del auto admisorio y de la actual providencia al señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente disciplinario No. 2003-00511-04. 2.5.- Finalmente, se requerirá por última vez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que dé respuesta a la tutela incoada por el señor Edilberto Macana Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Edilberto Macana Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación notificar el auto admisorio del 21 de abril de 2023 y la actual providencia al señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón, teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente disciplinario No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la actual providencia, y vencido el término para allegar las contestaciones del caso, pase el asunto al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
QUINTO: REQUERIR POR ÚLTIMA VEZ, por medio de la Secretaría General, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que dentro del término de dos (2) días dé respuesta a la tutela incoada por Edilberto Macana Rodríguez.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 8 de mayo de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente