Micelio
11001031500020240568700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Miguel Antonio Aguirre Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05687-00 Accionante: Miguel Antonio Aguirre Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Miguel Antonio Aguirre Castro contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 21 de octubre del año en curso, el señor Miguel Antonio Aguirre Castro instauró demanda de tutela en busca de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Considera que este fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2015, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3, que promovió en contra del Cremil, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste y la reliquidación de su asignación de retiro. 2.

A través de la referida providencia el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del fallo del 28 de noviembre de 20174. La autoridad judicial estimó que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En adelante Cremil. 3 Identificado con número de radicado: 68001-13-33-004-2015-00016-00/01. 4 Decisión que fue notificada en esa misma fecha por correo electrónico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05687-00 Accionante: Miguel Antonio Aguirre Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 no resultaba procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante aplicando el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC para los años 1997 a 2001, toda vez que durante ese periodo todavía se encontraba en servicio activo, pues su derecho a la asignación de retiro lo adquirió a partir del 10 de junio de 2004. 3.

La parte actora sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado accionado transgredió su derecho fundamental a la igualdad al otorgar un tratamiento diferencial a favor de aquellos sujetos que adquirieron su derecho pensional antes del año 2005, sin una justificación objetiva y razonable. Además, alegó que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado favorablemente en lo relativo al incremento salarial con ajuste del IPC.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander 5 y a Cremil, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al Juzgado en mención para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 68001-13-33-004-2015-00016-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga6 5. Señalaron que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 23 de noviembre de 2015 y 28 de noviembre de 2017.

(ii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7 6. Esgrimió que el accionante pretende reabrir un debate sobre un asunto que ya fue definido conforme a derecho. Además, sostuvo que la acción de tutela adolece de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de 7 años desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso cuestionado, sin que la parte actora hubiera acudido al juez de tutela para debatir lo relativo a la asignación de retiro.

Tiempo durante el cual ha percibido esa prestación y ha procurado su subsistencia. 5 Si bien en el escrito de tutela no se endilgó expresamente algún reparo en contra de esta autoridad, se resolvió tenerla como demandada, teniendo en cuenta que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que fue objeto de reproche por la parte actora.

Por lo que se entendió que su inconformidad también radicaba en la decisión adoptada por el Tribunal. 6 Intervenciones digitales contenidas en 12 folios. 7 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05687-00 Accionante: Miguel Antonio Aguirre Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del presupuesto general de inmediatez. De ahí que deba declararse su improcedencia. 8. El Consejo de Estado ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 9.

Esta Sala ha admitido, de manera excepcional, que dicho término se contabilice desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes8.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 10. Aunque en este caso el accionante únicamente cuestionó de forma expresa el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-13-33-004-2015-00016-00/01, en últimas su inconformidad también recae en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia. Por lo tanto, es a partir de la notificación de esta última providencia que debe empezar a contabilizarse el término de la inmediatez, ya que fue la que definió de manera definitiva la controversia puesta a consideración del juez de lo contencioso administrativo, considerando, además, que tampoco se presentó alguna solicitud posterior a la expedición de esa sentencia que tuviera la entidad de suspender su término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. 11.

Si bien la sentencia de segunda instancia fue objeto de reposición, lo cierto es que ese recurso fue rechazado por ser abiertamente improcedente, a través de auto del 8 Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al juez de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05687-00 Accionante: Miguel Antonio Aguirre Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14 de diciembre de 2017, lo que impide que este último proveído se tenga en cuenta para efectos del cómputo del término de los seis meses. 12.

De ahí que en el presente asunto el término de la inmediatez haya iniciado el 29 de noviembre de 2017, al día hábil siguiente en que se notificó la sentencia de segunda instancia. No obstante, el mecanismo de amparo fue ejercido solo hasta el 21 de octubre de 2024, es decir, casi siete años después de haber tenido conocimiento de la decisión objeto de reproche, superando considerablemente el mencionado término, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo.

En todo caso, si se llegara a tener en cuenta el proveído que rechazó el recurso de reposición la conclusión sería la misma. 13.Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF