CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-00912-00 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y otros Tema: Remite por falta de competencia. AUTO Revisada la demanda en el proceso de la referencia el Despacho advierte que el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El actor expuso a título de pretensión que se “(…) ordene resolver lo del cargo a la comisión nacional disciplinaria judicial, contra los implicados en el asunto iniciado por el tribunal superior de Cúcuta, el juzgado noveno civil municipal, el juzgado octavo civil municipal, la inspectora cuarta de la policía y el secretario de gobierno de la alcaldía de Cúcuta, todos por actuar como cómplices de una criminal actuación judicial, igualmente se ordene a las fiscalías donde cursa las denuncias penales, contra los mismos, para que se resuelva la condena de cada uno (…)” (sic).
Según lo establecido en los artículos 257 y 250 de la Constitución Política de Colombia, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Fiscalía General de la Nación son autoridades del orden nacional. Así las cosas, de acuerdo con la naturaleza jurídica de las autoridades accionadas, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. De acuerdo con el anterior precepto resta precisar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor.
En este caso, el domicilio del accionante, según consta en los documentos que acompañan su demanda, está en la ciudad de Cúcuta, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otras autoridades del orden nacional siendo el competente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia, se
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”