Micelio
05001233100020140001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-26

Radicación interna: 1275-2020 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Ignacio Rozo Riveros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Saneamiento del proceso __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia debido a que, el auto del 26 de abril de 2021, proferido por esta subsección, resolvió admitir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 184 del Código Contenciosos Administrativo2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y su trámite 1. José Ignacio Rozo Riveros presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 054486 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual el ente de previsión social le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y 054427 del 19 de noviembre de 2009 y 02767 del 6 de julio de 2010, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión inicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Martha Yaneth Guerra Cabrera, a partir del 18 de marzo de 2006; ii) la actualización e indexación de las sumas que 1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CCA 2 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros resultaren; y iii) el pago de los intereses moratorios a los que hubiere lugar. 3.

Mediante auto del 27 de abril de 2012, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda solo respecto del ISS3. A través de escrito del 4 de mayo de 2012, el actor solicitó adicionar el anterior auto para que se admitiera la demanda también contra Hernando Merchán Martínez y, en consecuencia, se ordenara su notificación4. 4.

En auto del 20 de junio de 20125 el juzgado vinculó a Hernando Merchán Martínez en calidad de demandado. 5. El 26 de noviembre de 2013 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá6. 6. El auto del 10 de febrero de 2014, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, remitió por competencia a los Juzgados administrativos de Medellín en tanto fue el último lugar donde la causante prestó sus servicios7. 7.

El 3 de marzo de 2014, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para que, en su lugar, el trámite fuera conocido por los juzgados escriturales8. 8. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito asumió conocimiento del asunto y por medio de auto del 7 de abril de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda para que se indicara y explicara la acción que se pretendía hacer valer, así como las normas vulneradas y su concepto de violación, se acreditara el agotamiento, en ese entonces, de la vía gubernativa, se corrigiera el poder y se estableciera la cuantía y el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, junto con su constancia de publicación, notificación o ejecución9. 9.

El 30 de abril de 2014, la parte demandante allegó escrito de subsanación en el que, entre otras cosas, estimó una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes10, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de mayo de ese año se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó 3 Folio 79 y 80 4 Folio 81 5 Folio 82 y 83 6 Folios 163 y 164 7 Folio 168 8 Folio 170 9 Folios 175 y 176. 10 Folios del 181 al 190 3 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros su remisión a los Tribunales Administrativos de Antioquia11. 10.

Ante el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Medellín, José Ignacio Rozo Rivero Subsanó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. El 5 de mayo de 2014 dicho juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la demanda en auto del 18 de febrero de 201512. 11.

Por medio de auto del 18 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, admitió la demanda únicamente respecto de Colpensiones13. 12. El 12 de mayo de 2016, una vez surtida la notificación, Colpensiones contestó la demanda14. 13. A través de auto del 5 de agosto de 2016, el tribunal de conocimiento dispuso la vinculación de Hernando Merchán Martínez en calidad de litisconsorte15. 14.

Ante la no comparecencia de Hernando Merchán Martínez, mediante auto del 21 de julio de 2017 el tribunal nombró como curador ad litem a la abogada María Alejandra Restrepo Escobar16, quien tomó posesión del cargo el 9 de octubre de ese año, diligencia en la que se le notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado para contestar17, lo que realizó mediante memorial del 20 de noviembre de 201718. 15.

Por medio de auto del 12 de enero de 2018, el tribunal abrió a pruebas el proceso19, para lo cual dispuso tener como tales los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y decretó los testimonios solicitados por las partes, los cuales fueron recepcionados en audiencia celebrada el 28 de febrero de ese año20. Vencido el periodo probatorio, a través de auto del 27 de abril de 2018 el tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de 11 Folio 193 12 Folio 198 13 Folio 198 14 Folio del 209 al 221 15 Folios 233 a 235. 16 Folio 389. 17 Folio 390. 18 Folios 394 a 400 19 Folio 401 20 Folio 463 4 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros conclusión21, lo que realizaron mediante escritos del 8 y 10 de mayo de ese año el demandante y Colpensiones, respectivamente22. 16.

El 19 de abril de 2018, a través de apoderado, Hernando Merchán Martínez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que cumplía con los requisitos para ello23. 1.2. La sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y por Hernando Merchán Martínez y accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal virtud declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de José Ignacio Rozo Rivero a partir del día siguiente del fallecimiento de Martha Yaneth Guerra Cabrera, y de todas las mesadas adicionales, primas y aumentos derivados de dicha prestación de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables24. 1.3.

Grado jurisdiccional de consulta 18. Debido a que la sentencia del 7 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y no fue apelada por ninguna de las partes, en auto del 29 de noviembre de 2016 el tribunal remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta según lo establecido en el artículo 184 del CCA25. 19.

Mediante auto del 26 de abril de 2021 este despacho admitió la consulta y corrió traslado a las partes para alegar26. 2. Consideraciones 2.1. Control de legalidad 20. El CCA en su artículo 267 señaló que en los aspectos no previstos en ese Código se seguiría lo dispuesto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción 21 Folio 468 22 Folios 469 a 477 23 Folios 497 a 503 24 Folios del 529 al 541 25 Folio 556 26 Folio 560 del cuaderno principal 5 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros en lo Contencioso Administrativo. 21.

Ahora bien, en el Código General del Proceso27 frente al control de legalidad señaló: «Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.» [Se resalta]. 22.

De acuerdo con lo cual este despacho realizará el control de legalidad en el presente asunto. 2.2. Caso concreto 23. Como se indicó en el acápite de antecedentes, esta subsección, en providencia del 26 de abril de 2021, resolvió admitir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, aquella decisión se profirió sin que se configuraran los presupuestos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta. 24. En ese sentido se tiene que el artículo 184 del CCA prevé: «Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de 27 Mediante el aartículo 626 literal C de la Ley 1564 de 2012 fue derogado el Código de Procedimiento Civil. 6 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.» [se resalta] 25.

Del artículo transcrito se tiene que, en los asuntos contenciosos de carácter laboral, como el que es objeto de análisis, solo se consultaban las sentencias que cumplieran con los 2 presupuestos descritos en la norma: el primero, que imponga condena a cargo de la entidad pública y, el segundo, que de la actuación de esta se deduzca que no ejerció la defensa de sus intereses.

En ese sentido, ha de entenderse que no solo la emisión de una sentencia condenatoria contra una entidad pública es susceptible de consulta, sino que, además, se debe extraer de la actuación de la entidad la falta del ejercicio de defensa de sus intereses. 26. En el presente asunto, se observa con claridad del acápite de antecedentes que una vez notificada la entidad demandada, esto es Colpensiones, esta ejerció su derecho de defensa no solo con la contestación de la demanda, sino también con la presentación de alegatos de conclusión, en la oportunidad correspondiente.

En efecto, Colpensiones designó un apoderado quien participó en el proceso y, por tanto, ejerció su defensa en el curso del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 27. Si bien es cierto que la entidad pública no presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se insiste, también lo es que el inciso 3 del precitado artículo 184 del CCA, estableció como requisito para la procedencia de la consulta en materia laboral que la entidad demandada no hubiese ejercido defensa alguna de sus intereses; lo que no ocurrió en el sub judice ya que Colpensiones sí ejerció su derecho, el que ha definido la Corte Constitucional28 como: «La oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga (..) se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio» (sic) [Se resalta]. 28 Sentencia T-018 del 20 de enero de 2017.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros 28. En ese sentido, el despacho encuentra necesario señalar que la interpretación del inciso 3 de la norma transcrita encuentra respaldo en el entendido de que si la actuación que debiera deducirse de la entidad pública fuera la falta de interposición del recurso de apelación y que por ese hecho fuera procedente la consulta de la sentencia condenatoria así se hubiese indicado expresamente en la norma, tal y como lo hizo en su primer inciso cuando alude a todos los demás asuntos con condena en concreto y que no sean contenciosos de carácter laboral. 29.

Aquel ha sido el criterio aplicado por esta Subsección, que en una anterior oportunidad29 analizó la oportunidad procesal para la defensa de la entidad pública -parte demanda- como presupuesto para determinar la procedencia de la consulta, para tal efecto indicó: «Dada la revisión oficiosa que impone este mecanismo y previo al análisis sustancial del caso concreto, emprende la Sala la tarea de analizar si en la actuación surtida se observó tanto el debido proceso como el derecho de contradicción en cabeza de la accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo mandado por el tercer inciso del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en el presente caso de dirimió un asunto contencioso de carácter laboral donde la parte demandada no ejerció su defensa técnica» (sic) 30.

Ahora bien, el inciso 1 se refiere a las reglas generales de procedencia de la consulta de sentencias y uno de sus eventos señaló su procedencia cuando esta haya sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. En lo que respecta, se tiene que Hernando Merchán Martínez estuvo representado por la abogada María Alejandra Restrepo Escobar, nombrada como curador ad litem a quien se le corrió traslado para contestar la demanda y en efecto contestó mediante el memorial del 20 de noviembre de 2017.

Sin embargo, el 19 de abril de 2018, a través de apoderado judicial y con anterioridad a que se profiriera la sentencia que puso fin a la primera instancia, aquel actuó en el proceso, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que cumplía con los requisitos para ello. Por consiguiente, antes de proferirse la sentencia de primera instancia Hernando Merchán Martínez tuvo conocimiento del proceso, actuó en él y designó apoderado, con lo cual tampoco se configuró el presupuesto señalado en la norma. 31.

Aclarado lo anterior y al realizar un control de legalidad del asunto, se encontró configurada una irregularidad que afectó la competencia funcional de esta Corporación comoquiera que no se cumplen los presupuestos exigidos para tramitar el grado jurisdiccional de consulta para el cual fue enviado el expediente. 29 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 15001-23-31-000-1999-01547-01(0019-14), C.P. César Palomino Cortés 8 Radicado: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros 32.

En atención a lo expuesto se dejará sin efectos el auto de 26 de abril de 2021 que admitió la consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en su lugar se inadmitirá y se ordenará remitir el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 26 de abril de 2021 que admitió la consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y, en su lugar, se inadmitirá por falta de competencia funcional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Segundo. Notificar a las partes de esta decisión. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG