CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ, contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en 2 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra de la Resolución 3151-6 de 19 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas. 1.2.
La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. El señor GIRALDO MUÑOZ pretendía que por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3.
Para mayor entendimiento, la Sala relaciona los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del recurso extraordinario así: 1.3.1. La Secretaría de Educación de Caldas recibió en transferencia 2 al personal administrativo del servicio educativo nacional, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 19933 y la Resolución 3500 de 1996. 1.3.2.
La transferencia ocurrió respecto del personal administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos 1 El actor solicitó a título de restablecimiento del derecho: “[…] el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de abril de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas […]” 2 Previa certificación del departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación nacional. 1.3.3.
Con ocasión de la transferencia se evidenció una diferencia salarial entre el personal administrativo del orden departamental y los funcionarios transferidos, lo que implicó un proceso que comenzó con la homologación de cargos y, como consecuencia, la nivelación salarial. 1.3.4. Por eso, el Departamento de Caldas expidió el Decreto 0337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto 0399 de 20 de mayo de 2007, para salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 1.3.5.
Posteriormente, el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. 1.3.6. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con la Resolución 1790-6 de 22 marzo de 20134, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, a favor del señor GIRALDO 4 Aclarada por la Resolución 8952-6 de 11 de diciembre de 2014 4 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MUÑOZ, por el período comprendido entre del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. 1.3.7.
El recurrente pidió 5 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 1.3.8. La Secretaría de Educación de Caldas resolvió negativamente la petición, según da cuenta la Resolución 3151-6 de 19 de abril de 2016, e informó que le dio traslado al Ministerio de Educación Nacional, entidad que respondió que no hay lugar a tal exigencia. 1.4.
El actor ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, el cual se decidió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas 6, mediante sentencia de 26 de abril de 2019, en la que se declaró: i) infundada la excepción de prescripción formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ii) fundada la excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, formuladas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, iii) denegó las pretensiones de la demanda, y iv) condenó en costas a la parte actora7. 5 Mediante petición de 28 de marzo de 2016. 6 Se suscribió con un salvamento de voto. 7 Se fijaron agencias en derecho por el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. 5 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.5.
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad frente a la negativa de acceder al reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, que reseñó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de CONFIRMAR la decisión que denegó las súplicas de la demanda, salvo el numeral cuarto que se REVOCÓ, en cuanto condenó en costas a la parte actora.
El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si el señor GIRALDO MUÑOZ tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el valor que le pagó la Secretaría de Educación de Caldas por la homologación y nivelación salarial, previa determinación si procedía revocar o no la sentencia que denegó las pretensiones. 6 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Luego de identificar el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y, en específico, el surtido en Departamento de Caldas, indicó el fallador que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo existente en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Para analizar la situación de la apelante, destacó las siguientes pruebas relevantes: i) la Resolución 4054-6 de 19 de junio de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la que aclaró la Resolución 1790-6 de 22 de marzo 2013, en el sentido de ajustar la liquidación de la indexación, dado que “el Ministerio de Educación determinó que el índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 1997”, en lugar de febrero.
Reconoció la suma indexada de $38.173.486 y un valor neto de $32.173.181; ii) la Resolución 8952-6 de 11 de diciembre de 2014, en la que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas modificó la Resolución 4054-6 de 19 de junio de 2013, reajustando la liquidación de la indexación por el valor neto de $3.374.850, por cuanto el concepto de indexación no fue actualizada para la vigencia 2013, fecha en la que se reconoció la nivelación salarial; y 7 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN iii) la Resolución 3151-6 de 19 de abril de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el pago de los intereses moratorios reclamados por el demandante.
El fallo aclaró que lo cuestionado por la parte actora fue el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el cumplimiento de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. Indicó que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación; y que, por este motivo, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, debido a que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación, incorporación que, insistió, fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.
Frente al reconocimiento de intereses moratorios prohijó la tesis de la sentencia de 28 de septiembre de 20178, que señaló que debía partirse desde la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, para concluir que “trascurrió tan solo 1 mes entre el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 8 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.
En ese sentido, concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago. Por ello, confirmó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del expediente de 9 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 17001-23-33-000-2016-00647-01 (2036-2019).
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, habida cuenta que la Sección Segunda, -Subsección “B”-, del Consejo de Estado incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable al accionante.
Ello, por cuanto el fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera “citra petita”. Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones de la acción, sino los hechos que motivan la demanda, por lo que el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse 10 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN al demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, lo cual denota incongruencia. Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993”.
Aseguró que el fallador pasó por alto que el período para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1997 al 2013, en tanto fue para ese año, -1997-, que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal.
En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2013, luego de 16 años desde la incorporación laboral. Bajo esta premisa, insiste en que los intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año 1997). 11 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas”.
No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció9 y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable.
Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”. 9 Mediante Resolución 3151-6 de 19 de abril de 2016. 12 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia10, esto es, que se profirió una decisión “citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un verdadero “exceso de poder” 11.
Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, el demandante planteó que se le adeudaban unos intereses de mora, desde el año 1997 hasta el 2013, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho 12 de su alegación, período del que dice no fue controvertido. Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 22 de marzo de 2013, y el mes de abril de 2013”, hecho que, insistió, es ajeno a su reproche. 10 Para explicarlo cita y transcribe el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016.
Radicación número 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). CP Alberto Yepes Barreiro. 11 Indico que “[…] es un vicio que comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el operador judicial […]” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de dos mil quince 2015.
SC4959-2015. Radicación 11001-31-03-027-2010-00459-01. MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 12 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, ordena que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…).
(Negrilla y subrayado por fuera del texto 13 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento en que fue trasferido a la planta territorial.
Así, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 1997 y no, como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo. Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto, enmendando errores que no debió soportar como administrado.
En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del CGP. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero que, como quedó visto, el Estado tardó más de 16 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de 14 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni lo hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior pone de manifiesto que no se juzgó conforme a las normas preexistentes al trámite de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no había lugar a reconocer intereses moratorios por el período solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a las resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”.
Que, en ese sentido, la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Por último, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues se resolvieron extremos temporales diferentes a los pedidos, “hasta reconocer emolumentos 15 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 2 de diciembre de 202213 se admitió el recurso y se ordenó notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. Durante el término de traslado las entidades vinculadas, no acudieron a contestar la demanda. El Ministerio Público tampoco presentó concepto respecto del recurso extraordinario.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 13 En dicha oportunidad se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno ya que el fallo cuestionado data del 13 de agosto de 2021, fue notificado electrónicamente el 20 de septiembre de 2021 y adquirió ejecutoria el 27 de septiembre de 2021, según auto de unificación jurisprudencial (68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) mientras que el escrito se radicó el 21 de septiembre de 2022.
Cuaderno Digital ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2. Índice 2 SAMAI. 16 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10714 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 15 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver16 14 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 15 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 16 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 17 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada17.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, las que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación18, tanto para “enmendar los errores 17 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 18 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 18 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”19.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido […]”20. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas21 que habilitan su procedencia. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad 19 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201122, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión:[ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior23.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV).
Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 23 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 20 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13424 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. 24 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 21 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En este primer escenario 25, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento26: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC27.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna 25 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 26 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 27 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 22 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad28 de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC29 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto, precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin 28 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 29 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 23 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del 24 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia […]”30.
Bajo este análisis, la Corporación31 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia32; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado33; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella 30 Corte Constitucional. Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 31 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 32 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 25 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega el recurrente, se demuestra la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario, ya que el fallador no resolvió el asunto objeto de decisión del recurso de apelación, con lo que se incurrió en la causal invocada.
Para tal fin, la Sala analizará su concepto y contexto en el que se presenta, y luego resolverá sobre la alegación planteada, así: 5.4.1 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la 26 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 34 armonizado con el 28135, ambos del CGP. 34 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 35 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 27 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión36 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”37 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es 36 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. CP Alberto Yepes Barreiro. 37 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002.
Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 28 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera38 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”39. (Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) En atención a la exposición anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.2 Análisis del asunto bajo examen 38 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 39 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 29 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conforme se expresó en el escrito del recurso extraordinario, el reproche del recurrente está atado a que la sentencia cuestionada constituye un fallo “citra petita”, porque no resolvió el planteamiento por el cual se acudió a la jurisdicción; y que aunque aparentemente existe un pronunciamiento éste es por un asunto “distinto al pretendido”, lo que vulnera el principio de congruencia. Insistió el recurrente que lo pretendido con la demanda era “el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios”, soportado en un hecho que, a su juicio, no se discutía, esto es, la “demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación”.
En ese sentido, aseguró que el fallador pasó por alto la pretensión de liquidar los intereses moratorios, causados entre los años de 1997 al 2013. Estas razones son las que servirán de referente para examinar si el fallo, como lo indica el recurrente, incurre en la causal de nulidad invocada. Para ello es necesario comprobar si le asiste razón o no a este planteamiento, por lo que se acudirá al procedimiento que la Corte 30 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Constitucional decantó para establecer si existe la violación del principio de congruencia, mediante un análisis comparativo, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: “1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”40. En observancia de lo anterior, la Sala examinará la pretensión del medio de control y lo resuelto por el juez ordinario: PRETENSIÓN DE NULIDAD “[…] Se declare la nulidad de la Resolución No. 3/5/-6 del 19 de Abril de 2016, notificada el día, 26 de abril de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial, así como el ajuste de la indexación. […]”.
EXPLICACIÓN DEL FALLO 1 INSTANCIA “[…] En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a el mes de marzo de 2013, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que la incompatibilidad debe entenderse entre la indexación y los intereses que lleven implícitos la corrección monetaria, por cuanto existe una excepción en tratándose 40 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 31 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del interés legal en materia civil, el cual corresponde al 6 % anual, en razón a que en este último tipo de interés no contempla la devaluación del dinero.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: "Ha dicho la sala que no es procedente la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, toda vez que la tasa de interés comercial lleva en su interior la corrección monetaria. No obstante, /a actualización sí puede concurrir cuando se condena al pago del interés legal civil, por cuanto esa tasa de interés no incluye ningún valor por devaluación del dinero, distinta a la tasa de interés corriente bancario que es más alta en atención a que incluye la devaluación." Precisado lo anterior, resulta claro que el reconocimiento de intereses moratorios resulta incompatible con la indexación ya realizada sobre una suma determinada de dinero, tal y como ocurrió en este caso.
Téngase en cuenta, además, que el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los demandantes que eran del orden nacional la planta de cargos del ente territorial, y dada la diferencia salarial y prestacional entre u o y otro que afectaba a la parte demandante. Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación. […] En conclusión, la parte demandante no tiene derecho a que se le liquiden y paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial, tal como lo peticiona, lo que implica negar las pretensiones de la demanda […]” RECURSO DE APELACIÓN “[…] Conforme lo ha dicho reiterada jurisprudencia, no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como (sic) indicado en la Sentencia T418 de 1996. […] Así entonces, no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores, al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales […]”.
FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] 2.3. Solución al caso concreto El señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por concepto de nivelación y homologación salarial como empleado administrativo de la planta de personal de dicho departamento. 32 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo negó las pretensiones del actor al encontrar que las sumas pagadas fueron indexadas, por lo cual estimó improcedente la cancelación de intereses moratorios dada la incompatibilidad entre estos dos conceptos.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses de mora y la indexación y, que en caso de considerarse incompatibles, deben reconocerse los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor Francisco Antonio Giraldo Muñoz, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1790-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4054-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8952-6 del 11 de diciembre de 2014, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2000, que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por el actor es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo dieciséis años después. […] Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. […] Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el 33 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, según se indicó en la certificación emitida por el departamento de Caldas, y que la Resolución 1790-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.”.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo invocado por la parte actora de este recurso, el fallo no se dictó con desconocimiento del principio de congruencia aludido, habida cuenta que el ad quem se ocupó de examinar si la petición que invocó el actor era susceptible de reconocimiento; y si, como lo indicó, procedía por el tiempo entre el proceso de homologación y el pago de las diferencias, lo que impide predicar que se trata de un fallo “citra petita”.
En efecto, en el citado fallo se aclaró que las sumas reconocidas al actor y por las cuales pide el pago de intereses moratorios, obedeció al reconocimiento de las diferencias salariales producto de la homologación y nivelación que debió realizarse para las plantas de personal administrativo, sin que sea posible a través de este recurso revisar las razones que se invocaron para denegar las pretensiones de la demanda. 34 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los razonamientos que hizo el fallador para establecer la improcedencia del reclamo de la actora no derivan, como lo alega la recurrente, en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados por el ad quem.
Ahora, también escapa al análisis del juez extraordinario y desborda el objeto de este recurso, que el recurrente plantee desde su demanda una oposición sobre la certeza y la validez que adquirió el fallo de segunda instancia, como ocurre en este caso, pues se evidencia que el propósito de este recurso es utilizarlo como una instancia adicional, aunque en su escrito se refiera expresamente a que no es ese su motivo.
Entonces, conferir el entendimiento que sugiere el recurrente, conllevaría calificar la decisión del juez ordinario y actuar como una tercera instancia a fin de confrontar lo decidido con la alegación frente al nacimiento de la presunta obligación del pago de intereses moratorios. Ciertamente, aceptar esta posición sería controvertir la decisión del juez ordinario quien consideró, para resolver el asunto, la totalidad del procedimiento adelantado por las autoridades para el reconocimiento de las diferencias salariales en el trámite que se 35 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN adelantó con dicho fin, que no tuvo en consideración el reconocimiento de éstos.
Precisamente, el fallador de segunda instancia, al respecto dijo lo siguiente: “[…] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 200441 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199342 y 715 de 200143, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197544nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o 41 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. 42 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 43 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 44 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 36 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN municipal: […] El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 -45 la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199846 también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 47.
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración […]”.
De lo expuesto se devela que no le asiste razón al recurrente y que la violación al debido proceso no se configura, por el hecho de negar las pretensiones de la demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por el Consejo de Estado, pues en realidad los argumentos que expuso el apelante fueron objeto de decisión; y la referencia al proceso de homologación era 45 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 46 Derogada por la ley 909/04. 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. 37 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN necesaria a efectos de clarificar las obligaciones que surgieron con ocasión de dicha transferencia de empleos al nivel territorial y su oportunidad.
Así pues, atendiendo a la evidencia comparativa del fallo cuestionado, se aprecia que el Consejo de Estado sí se pronunció sobre el asunto sometido a debate. En estos términos, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen48 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 49 y las ii) agencias en derecho50”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA51, al pasar de un criterio 48 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 49 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 50 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 51 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 38 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN subjetivo52 a uno objetivo valorativo53, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que en este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado. 52 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 53 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 39 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos54, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, por lo menos y en lo que respecta a las agencias en derecho, se abstendrá de fijarlas por no aparecer causadas en razón a que las entidades accionadas en el trámite ordinario no participaron en sede de este recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, 54 El recurso se radicó el 21 de septiembre de 2022 y como quedó visto, se declaró infundado. 40 Número único de radicación: 11001031500020220503800 Actor: FRANCISCO ANTONIO GIRALDO MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al accionante. Por la Secretaría liquídense las expensas.
TERCERO: ABSTENERSE de fijar agencias en derecho por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ