Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Demandante: Gas Jeans S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Ultragas S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso, una medida de saneamiento y un reconocimiento de personería AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, una medida de saneamiento del proceso y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Gas Jeans S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16973 de 29 de marzo de 2011, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa ULTRAGAS que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Ultragas S.A. E.S.P., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 20123: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante; al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a Ultragas S.A. E.S.P., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue notificado, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 20154, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, en ese sentido, entre otras, decretó la prueba documental solicitada por la parte demandante, consistentes en “[…] trasladase del expediente No. 20110-00315, que cursan en esta Sección, al presente proceso, las copias auténticas de los documentos solicitadas en el numeral “7.2.” del acápite denominado “solicito oficiar” del capítulo de pruebas de la demanda […]”. 5.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 20155, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la interpretación prejudicial 701-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016, la cual fue agregada al expediente de proceso de la referencia. 3 Cfr. Folios 65 y 66 4 Cfr. Folio 138 5 Cfr. Folios 139 y 140 3 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 24 de marzo de 20176, certificó que las copias obrantes en “[ ] los folios 200 a 207 [ ]” a las trasladadas ordenadas en el auto de pruebas citado supra. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 20187, corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes e informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar traslado especial. 8.
Las partes demandada y demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 y 13 de junio de 20188, presentaron alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 9. Vistos el artículo 33 del Anexo9 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199910 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200111 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 10.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la 6 Cfr. Folio 150 7 Cfr. Folio 186 8 Cfr. Folios 192 y 193, 198 a 204 y 206 a 208 9 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 10 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 4 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunidad Andina; y ii) que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia12; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Sobre la decisión de dejar sin efectos el auto de 11 de mayo de 2018 11. Visto el artículo el artículo 132 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213. 12. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador decretó las pruebas documentales señaladas en el numeral 4 supra; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación certificó que los folios 200 a 207 del expediente del proceso corresponden a las pruebas cuyo traslado fue decretado; y iii) los documentos obrantes en el expediente del proceso de la referencia14 no corresponden a las pruebas decretadas, cuyo traslado se solicitó, comoquiera que no son las descritas en ”[…] el numeral “7.2.” del acápite denominado “solicito oficiar” del capítulo de pruebas de la demanda […]”. 13.
Este Despacho, como medida de saneamiento, dejará sin efecto el auto proferido el 11 de mayo de 2018 y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda con lo dispuesto en el ordinal 1.2. del auto de pruebas de 30 de junio de 2015; y, en consecuencia, una vez sean incorporados dichos documentos al expediente del proceso de referencia, se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien, si a bien lo tienen.
Sobre el reconocimiento de personería 14. Vistos los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 12 Cfr. Folios 159 a 184 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 14 Cfr. Folios 153 a 158 5 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Atendiendo a que la abogada Paola Andrea Mariño Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.090.489.047 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 335.188, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder15 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 11 de mayo de 2018, y ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda con lo dispuesto en el ordinal 1.2. del auto de pruebas de 30 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, una vez incorporados al expediente del proceso de la referencia los documentos cuyo traslado fue ordenado mediante el auto de pruebas, corra traslado de dichos documentos, por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronuncien si a bien lo consideran.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Cindy Yisela Sánchez Briñez, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el expediente.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el 15 Cfr. Índice núm. 42 aplicativo web SAMAI 6 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado