CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – no es un servicio público domiciliario / RÉGIMEN CONTRATOS CELEBRADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Ley 80 de 1993 / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – a través del ejercicio de esta facultad las entidades públicas no están habilitadas para desconocer los efectos legales del pago / PAGO – medio extintivo de las obligaciones.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El conflicto se centra en determinar si a través del acta de liquidación unilateral del negocio jurídico, el municipio podía reliquidar los montos que fueron facturados y pagados durante la ejecución contractual por concepto de servicio de alumbrado público.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió negar las pretensiones de la demanda1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de mayo de 20182 por Codensa S.A. E.S.P.3 (en adelante, la sociedad, la demandante o Codensa), en contra del municipio de Sopó (en adelante el municipio, la entidad o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación: 1 Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el a quo adicionó la sentencia, “respecto del cargo ‘vicio por error de derecho en la aplicación normativa’”, al explicar que ese cargo quedó resuelto “por sustracción de materia”, con las razones que se sustentaron en relación con el “vicio en torno al motivo del acto” (folios 417 y 418 del cuaderno principal). 2 Folio 15 del cuaderno 1. 3 El 23 de octubre de 1997 fue constituida la empresa Codensa S.A. E.S.P., mediante escritura pública 4610, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá. Como consta en sus estatutos, “es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil” (consultado en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13227&dt=S) Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 2 Pretensiones 3.
Se solicitó la nulidad de la Resolución No. 120 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio No. 007 de 2003 suscrito entre Codensa y el municipio, así como la nulidad de la Resolución No. 154 del 11 de diciembre de 2017 que la confirmó. Consecuencialmente se pidió que se restablezca su derecho, en el sentido de que se extingan las obligaciones pecuniarias originadas en tales resoluciones y, en el evento de haberse efectuado su pago, se restituyan los valores a la demandante con la indexación correspondiente4.
Hechos 4. En apoyo de las pretensiones se enunciaron los hechos que la Sala resume a continuación: - El 13 de mayo de 2003 la demandante y la demandada celebraron el convenio No. 007 “para el arrendamiento –uso– de infraestructura de alumbrado público de propiedad de Codensa S.A. ESP incluido el suministro de energía, el mantenimiento, modernización (repotenciación) y expansión de redes de alumbrado público”5, por un plazo de 10 años que vencía el 13 de mayo de 2013, pero que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015. - En la cláusula cuarta se fijó la metodología para el cálculo de la tarifa de consumo en el sistema de alumbrado público municipal, la cual no fue ajustada por las partes.
No se profirió normativa que incidiera en los métodos de estimación estipulados. - Codensa facturó los servicios prestados, entre ellos, el de suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público municipal. El municipio no presentó reclamación contra las facturas, por lo cual se encuentran en firme (art. 154, Ley 142 de 1994). - El municipio no convocó a Codensa para la realización de la liquidación bilateral del convenio; 30 meses después de su finalización lo liquidó unilateralmente.
Reliquidó los valores pagados y ordenó que el saldo de $611’191.138 que resultó de esa operación le fuera consignado. Los fundamentos de derecho 5. Como sustento de sus pretensiones Codensa expresó: (i) Los actos fueron proferidos con desviación de poder. El municipio le otorgó a la liquidación unilateral un fin distinto al que le corresponde.
El acto no versó sobre un corte de cuentas, sino que comportó la modificación unilateral de las tarifas acordadas en el contrato. En la cláusula décimo octava se pactó que la tarifa del 4 En el acápite de estimación razonada de la cuantía se indicó que asciende a $611’191.138, “valor que se indica en las resoluciones que acá se reclaman como el que CODENSA S.A. ESP debe consignar a favor del Municipio de Sopó como resultado de las reliquidaciones ilegales realizadas en el trámite de liquidación unilateral del Convenio 007 de 2003” (folio 29 del cuaderno 1). 5 Folio 16 del cuaderno 1.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 3 suministro de energía y de arrendamiento de la infraestructura se actualizaría por la existencia de nuevas normas regulatorias. En los términos de la cláusula vigésimo segunda, para que tales ajustes se incorporaran al contrato debía mediar acuerdo entre las partes.
La modificación unilateral, además de ser excepcional, opera durante la ejecución del contrato, por lo que no podía aplicarse respecto de un negocio que ya había terminado. (ii) Violación de los principios de respeto por el acto propio, buena fe contractual y confianza legítima. En el contrato se pactaron los mecanismos para que, previo al pago, el municipio aprobara la facturación respectiva o presentara los reclamos que estimara pertinentes.
Sin embargo, durante toda la ejecución no presentó ninguno de los que mencionó en la liquidación, acto en el que revisó toda la facturación para concluir en un saldo a su favor. (iv) Vicios en la motivación del acto. En los actos solo se optó por enunciar las normas técnicas regulatorias sin explicar su aplicación retroactiva para la modificación del contrato y tampoco la metodología utilizada para determinar los saldos en contra de Codensa.
(v) Error en la aplicación normativa. Las normas que tuvo en cuenta el municipio para la liquidación –especialmente la Resolución CREG 181331 de 2009, concerniente a la vida útil de la infraestructura de alumbrado público que era objeto de arrendamiento– fueron promulgadas con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, por lo cual no podían ser aplicadas (art. 38, Ley 153 de 1887).
Contestación de la demanda 6. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso: - A través de la liquidación no se modificaron las cláusulas del contrato, se reliquidaron los cobros de Codensa con base en la normativa aplicable. (i) Respecto del suministro de energía eléctrica se advirtió que el factor PR –pérdidas– fue mal introducido por la demandante en las fórmulas, el cual dependía del nivel de tensión 2 y no del 1;
(ii) se recalculó el arrendamiento de la infraestructura, según las variables de vidas útiles de la Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009 del Ministerio de Minas y Energía; y (iii) se liquidaron los gastos anuales de administración, operación y mantenimiento (OMap), de conformidad con la Resolución CREG 099 de 1997. - En la cláusula décimo octava del convenio se estipuló que se actualizaría por nuevas leyes o regulaciones gubernamentales sobre la prestación del servicio, cambios en la regulación expedida por la CREG o por modificaciones de tecnología y repotenciación del sistema actual, por ahorro o aumento en el consumo de energía de acuerdo al nivel lumínico exigido por el municipio. - En la cláusula vigésima segunda no se estipuló que para aplicar las nuevas regulaciones de la CREG se requiriera previo acuerdo de las partes.
Se trata de Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 4 normas de obligatorio cumplimiento para todas las personas responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. - En el negocio jurídico se estableció la forma de liquidación de la tarifa y se indicó que para su determinación se tomaría como base los parámetros de la CREG, los cuales sirvieron de sustento para la determinación de las resoluciones enjuiciadas, a saber: (i) Resolución CREG No. 043 del 23 de octubre de 1995 o la que la modifique o reemplace –sustituida por la Resolución CREG 123 de 2011–, (ii) Resolución CREG 043 de 1996, (iii) Resolución CREG 89 de 1996, (iv) Resolución CREG 082 de 2002, (v) Resolución CREG 097 de 2008, (vi) Resolución CREG 119 de 2007, y (vii) Resolución CREG 123 del 8 de septiembre de 2011.
Junto con las anteriores normas, se agregó el análisis de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 181331 de 2009, sobre las nuevas vidas útiles para las unidades constructivas del sistema de alumbrado público municipal. - El municipio no desconoció sus propios actos. Las decisiones cuestionadas se basaron en la correcta revisión de cuentas y en las comunicaciones radicadas ante Codensa, respecto de las cuales la demandante no se pronunció. Codensa conocía los ajustes de la normatividad; sin embargo, no atendió las solicitudes de ajuste presentadas por el municipio, ni las respondió de fondo. - No hubo desviación de poder.
La liquidación se ciñó al ordenamiento jurídico y a las prestaciones derivadas de la ejecución del contrato. - Las resoluciones están debidamente motivadas. Se explicaron las variables de ajuste y las normas aplicadas. - Propuso las excepciones de: (i) inexistencia o carencia de razón para el ejercicio del derecho pretendido. El municipio sí requirió a Codensa para la liquidación del negocio, pero ésta se sustrajo de remitir la información respectiva;
(ii) inexistencia de vicios de los actos acusados. La entidad se fundamentó en la normativa vigente; y (iii) temeridad de la acción. Codensa pretende favorecerse de su propio error, al negarse a concurrir a liquidar de común acuerdo el contrato. Alegatos en primera instancia 7. Vencido el período probatorio6, en el término para alegar de conclusión, Codensa insistió en las razones que planteó en el libelo introductorio7 y el municipio reiteró las razones de su defensa8.
El Ministerio Público9 manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, dado que los actos se basaron en las normas procedentes. Aunque el municipio no manifestó 6 En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2019, el Tribunal incorporó como pruebas los medios documentales aportados con la demanda (c. 2 y cd obrante a folio 1 del c. 1) y en la contestación (fls. 84 a 261 del c. 1); asimismo, decretó los testimonios de los señores Carlos Fernando Reyes Moreno (rendido en la audiencia de pruebas del 16 de diciembre de 2019) y Omayra Esperanza Cortés Ariza (practicado en la audiencia de pruebas del 16 de diciembre de 2019), así como el interrogatorio del representante legal de Codensa (el a quo aceptó el desistimiento de esta prueba, en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de septiembre de 2019). 7 Folios 360 a 373 del cuaderno 1. 8 Folios 374 a 391 del cuaderno 1. 9 Folios 351 a 356 del cuaderno 1.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 5 inconformidad sobre la facturación realizada, la liquidación es el momento oportuno para revisar el estado de cuentas, por lo cual actuó dentro del marco legal y contractual correspondiente.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 8. El Tribunal expresó que las resoluciones enjuiciadas se ajustaron a los lineamientos del contrato, en particular a las cláusulas 13 y 21 relativas a la incorporación de la regulación del servicio de alumbrado público, cobro de energía y arrendamiento. Como se estipuló, para el cálculo del PR –pérdidas–, la tarifa del servicio de energía, la determinación de la vida útil de las luminarias a efectos de cuantificar el valor del arrendamiento de infraestructura, y el valor correspondiente a la Administración, Operación y Mantenimiento –AOM– se aplicó la normativa de la CREG, por lo cual no puede concluirse que con la liquidación se introdujera modificaciones unilaterales al negocio jurídico. 9.
La demandante incurrió en contradicción. Codensa conocía de la normatividad técnica del sector, con base en la cual aplicó un ajuste tarifario de conformidad con la Resolución CREG 119 de 2007, pero se abstuvo de aplicar las demás regulaciones correspondientes, en especial la relativa al cobro del componente PR en el nivel de tensión 2 y no en el 1.
Se limitó a aplicar las regulaciones de la CREG que la beneficiaban y omitió aquellas que modificaban la tarifa en su detrimento. 10. Aunque en 2010 se presentaron peticiones sobre el cobro de la tarifas, para que el cálculo del PR se realizara con sustento en el nivel 2 de tensión, sin obtener una respuesta de fondo de Codensa, ello no significa que el tema de reparo planteado en esos escritos no pudiese verificarse en la liquidación unilateral del negocio, ya que esa era la etapa establecida para la constatación de los cobros realizados; además, en las facturas Codensa no detalló de manera técnica y específica los valores allí plasmados, correspondiéndole al municipio verificarlos. 11.
El hecho de que se hubieren expedido las facturas y éstas no se objetaran no configura una trasgresión al principio de buena fe y confianza legítima o el desconocimiento de los actos propios, toda vez que al municipio le correspondía liquidar el contrato. A pesar de que sí se intentó la liquidación bilateral, Codensa no suministró la información pertinente, por lo cual el demandado debió proceder de forma unilateral.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 12. La demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia. Señaló: - El municipio no podía reliquidar los consumos de energía y ordenar a Codensa el reembolso del monto indicado, en tanto la facturación del servicio de energía eléctrica se gobierna por un régimen especial.
Las facturas emitidas por Codensa tienen el carácter de actos administrativos que, al no haber sido discutidos en los términos del art. 152 de la Ley 142 de 1994, constituyeron una situación jurídica consolidada que no podía ser variada por la liquidación unilateral. Entre las Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 6 actividades que comporta el servicio de alumbrado público se clasifica la del suministro de energía eléctrica que se contrata con una empresa comercializadora que para el desarrollo de esta actividad está sujeta a la regulación que gobierna esa materia (Res.
CREG 089, art. 2) que es la contenida en la Ley 143 de 1994 que, a su vez, remite, en lo pertinente, a la Ley 142 de 1994 (art. 11, Ley 143 de 1994). - El municipio no adelantó el trámite regulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, las pruebas testimoniales que obran en el plenario dan cuenta de ello. Solo presentó unas objeciones, pero no interpuso recurso ni reclamación formal. - Todas las facturas fueron remitidas al municipio para su aprobación antes del pago.
Pese a que en el contrato se pactó un procedimiento para que presentara sus reclamos frente a los valores facturados, no lo adelantó, por lo cual reliquidar las facturas en el acto de liquidación constituyó una actuación que va en contra del principio de buena fe, de sus actos propios y de la confianza legítima que se había generado en Codensa.
Trámite en segunda instancia 13. En auto del 16 de abril de 202110, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió en proveído del 30 de agosto de ese año11. Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 202112, que modificó el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no hubo petición probatoria en segunda instancia. 14.
El Ministerio Público guardó silencio13. III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 15. La cuestión se centra en establecer si a través del ejercicio de la potestad de liquidación unilateral el municipio podía recalcular el valor de las facturas que Codensa emitió y el demandado pagó, instrumentando el cobro del servicio de alumbrado público durante la ejecución contractual, a pesar de que no presentó reclamaciones ni recursos en su contra en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1993, ni surtió el trámite pactado en el contrato para presentar reclamos frente a ellas. 16.
A través del convenio No. 7 del 13 de mayo de 2003, Codensa se comprometió a dar en arrendamiento al municipio la infraestructura de alumbrado público y puntos luminosos localizados en las calles, escenarios deportivos y demás espacios de libre circulación, ubicados tanto en el área urbana como rural del 10 Folio 428 del cuaderno principal. 11 Folio 433 del cuaderno principal. 12 Toda vez que recurso de apelación se interpuso el 25 de enero de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. 13 El numeral 6 del art. 247 del CPACA consagra que “[e]l Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”; sin embargo, según consta en el informe secretarial del 4 de octubre de 2021, índice 008 de SAMAI, el Ministerio Público no se pronunció. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 7 municipio, y a suministrarle la energía eléctrica para dicho alumbrado, así como el cambio o reposición de los equipos que se dañaran, su modernización (repotenciación) y expansión. A su vez, el municipio se obligó a pagar los valores que la empresa le facturara por concepto de alumbrado público14. 17.
Dadas las prestaciones a cargo de los sujetos negociales, el acuerdo en estudio, al margen de su denominación, se estatuye como un contrato y no como un convenio15, en la medida que el propósito de las partes no se enlazó a un ánimo de cooperación para la consecución de un fin común, sino que se enmarcó en la prestación de unos servicios a cargo de la parte habilitada para ello a cambio de la remuneración a la que se obligó el municipio. 18.
El contrato se gobernó por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. En la actualidad se encuentran superadas las discusiones que en otrora se presentaron respecto de la regulación aplicable a los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público16 y que, ante la ausencia de regulación expresa sobre la materia, condujeron en un principio a que se les aplicara las disposiciones de las Leyes 142 y 143 de 1994.
Este entendimiento se abandonó en consideración a que el servicio de alumbrado público no participa de la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios17 y tampoco se puede subsumir en las actividades del sector energético gobernadas por la segunda18, a lo que se añade que, de conformidad 14 “PRIMERO.- OBJETO DEL CONVENIO: Mediante el presente CONVENIO CODENSA S.A. E.S.P. se compromete con el Municipio de SOPO a dar en arrendamiento –uso- la infraestructura de alumbrado público de propiedad de Codensa S.A. ESP ubicada en el área urbana y rural del Municipio de SOPO, comprometiéndose: a suministrarle la energía, cambiar o reponer los equipos que se dañen; modernizándola (repotenciación) y expandiéndola.
CODENSA S.A. ESP seguirá prestando al Municipio el servicio de energía hasta tanto el Municipio le manifiesta por escrito a CODENSA lo contrario. El Municipio de SOPO se compromete a cancelar oportunamente los valores que CODENSA S.A. ESP le facture por la prestación del servicio de alumbrado público” (fl. 3 cdno 2). 15 El punto distintivo de estos institutos se cimienta en que los convenios tienen como objetivo la complementación y articulación de las funciones de cada entidad, mediante una relación en el ámbito de igualdad o equivalencia, donde el eje orientador del vínculo es el ánimo de cooperación recíproca, sin que ello denote que las prestaciones que se pacten no puedan reflejar un contenido patrimonial, lo que significa es que se evalúan de cara al alcance de los intereses convergentes o comunes.
Los contratos son expresión de la concreción de un interés meramente económico o ganancial, en donde, si bien el actuar de las partes confluye en el alcance de un interés común –el objeto pactado-, tal propósito está orientado por el logro de ciertas prestaciones mediante su remuneración a través de obligaciones de contenido patrimonial.
Sobre la diferencia entre contratos y convenios se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: (i) del 14 de junio de 2019, radicación AP 2010-02552, (ii) del 20 de noviembre de 2019, radicación 66001-23- 33-000-2015-00131-01 (61429) y (iii) del 31 de marzo de 2023, radicación 76001233100020060328401 (58.623). 16 Inicialmente, esta Colegiatura, en aplicación del mencionado artículo 8 de la Ley 143 de 1994, consideró que los contratos referidos a la prestación del servicio de alumbrado público debían someterse al derecho privado, por tratarse de una actividad conexa al servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los casos en que no se hubieren incluido cláusulas excepcionales al derecho común (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de noviembre de 2003, Radicación 73001-23-31-000-2001-02644- 01(23364); sin embargo, en observancia de las normas especiales sobre la aribución de competencia en torno al alumbrado público a cargo de la entidades territoriales y en virtud de la constatación del panorama de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, esta Sección se alejó del referido criterio, para colegir que los contratos para la prestación del alumbrado público se someten al EGCAP, tal como se plasmó en las sentencias: de la Subsección A del 3 de agosto de 2017, radicación 08001-23-31-000-2005-02501-01(52285), Consejera Ponente: Marta Nubia Veláquez Rico y del 11 de abril de 2019, radicación 68001-23-31-000-2002-01780- 01(38571), Consejera Ponente: María Adriana Marín y de la Subsección C del 15 de diciembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2013-00169-01(50045), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas en sus domicilios (sentencia C-060-05), a fin de la garantía de los requerimientos básicos de bienestar, salubridad y saneamiento.
Los servicios públicos domiciliarios están definidos de manera taxativa en la Ley 142 de 1994, listado en el que no se incorporó al servicio de alumbrado público. 18 Contentiva del régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 8 con el artículo 311 constitucional, en concordancia, en su momento, con el artículo 2 de la Resolución CREG 43 de 1995 y el artículo 4 del mencionado decreto19, la obligación de prestar los servicios públicos está a cargo de los distritos y los municipios, cuya actividad contractual se rige por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. 19.
En consecuencia, en las materias reguladas por el EGCAP, el contrato 7 del 13 de mayo de 2003 se sujetó a ellas; en los demás, es necesario remitirse a las normas especiales pertinentes. 20. Para la época en que se celebró el contrato estaba vigente la Resolución 043 del 23 de octubre de 199520, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– reguló de manera general el suministro y el cobro que efectuaran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctrica destinada a alumbrado público.
En esta resolución la Comisión definió el servicio de alumbrado público como el referido a “la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. 21. En el artículo 2 de la misma resolución estableció las responsabilidades en las etapas de la prestación del servicio de alumbrado público.
Señaló que corresponde a los municipios la competencia para su prestación dentro del perímetro urbano y rural de su jurisdicción y que esas entidades territoriales eran las responsables del mantenimiento de todos los elementos destinados a su prestación21, de la obligación de velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitieran hacer uso eficiente de la energía eléctrica destinada al alumbrado público, y de los elementos que ofrecieran la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio, así como de desarrollar la expansión del sistema.
Asignó en cabeza de las empresas distribuidoras o comercializadoras la responsabilidad respecto del suministro de energía eléctrica. 22. De conformidad con ese mismo artículo 2, para el suministro de la energía eléctrica los municipios debían celebrar contratos o convenios con empresas distribuidoras o comercializadoras de ese servicio.
Las actividades de mantenimiento de expansión debían ser prestadas directamente por el municipio o a través de contratos o convenios con la misma empresa que estaría encargada del energética. El servicio de alumbrado público comporta, además del suministro de energía eléctrica, las actividades mantenimiento y expansión que no están reguladas por esta normativa. 19 Decreto 2424 de 2006.
“Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público”. 20 Derogada por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2011, derogada, a su vez, derogada por el artículo 45 de la Resolución 101-13 de 2022. 21 Para lo cual se debía tener en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 9 suministro de energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acreditara idoneidad y experiencia en esa labor. 23. En el artículo 6 se dispuso que la empresa distribuidora o comercializadora debía facturar mensualmente o bimestralmente el servicio de alumbrado público al municipio, según el sistema de facturación que tuviera autorizado, que el municipio estaba obligado al pago oportuno del servicio y que las partes podían acordar las modalidades de pago, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
En el artículo 7 se señaló que el municipio se sometería a los procedimientos para pagos del servicio de energía eléctrica que tuviera establecida la empresa para los usuarios oficiales, incluyendo los plazos y las sanciones por mora. En el artículo 1 de la Resolución 89 de 199622 la CREG estableció el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas suministraran a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público. 24.
En el artículo 8 de la Resolución 043 de 1995 se estableció que, “con sujeción a las normas que lo rigen”, el municipio podía celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público y previó los aspectos mínimos que debían contener tales negocios jurídicos23. Paralelamente, en el artículo 2 de la Resolución 089 de 1996, la CREG 22 Por la cual se estableció el régimen de libertad de tarifas para la venta de energía eléctrica a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.
Derogó el artículo 5 de la Resolución 43 de 1995, que establecía un sistema tarifario (resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2011, derogada, a su vez, derogada por el artículo 45 de la Resolución 101-13 de 2022). 23 ARTICULO 8o. CONTRATO DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y EXPANSION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO.
Con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. Los contratos deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 8.1. SUMINISTRO: 1. Objeto 2. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro) 3.
Estado actual del servicio (inventario de luminarias) 4. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución). 5. Tarifas del suministro (la cual debe corresponder a la determinada por la entidad competente). 6. Períodos de facturación 7. Forma de pago 8. Intereses moratorios 9. Causales de revisión del convenio. 10.
Causales de terminación anticipada. 11. Duración del contrato 8.2. MANTENIMIENTO: 1. Objeto 2. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del mantenimiento). 3. Estado actual del servicio (inventario de luminarias) 4. Modalidad y periodicidad del mantenimiento. 5. Valor del servicio del mantenimiento. 6.
Metodología para su cálculo. 7. Facturación. 8. Forma de pago. 9. Causales de revisión del convenio. 10. Causales de terminación anticipada. 11. Duración del contrato 8.3.EXPANSION: 1. Objeto 2. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales de la expansión, alcances). 3. Estado actual del servicio (inventario de luminarias) 4.
Modalidad y periodicidad de la expansión. 5. Valor del servicio de la expansión. 6. Metodología para su cálculo. 7. Facturación. 8. Forma de pago. 9. Causales de revisión del convenio. 10. Causales de terminación anticipada. 11. Duración del contrato Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 10 estableció que “[l]a actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad”, de ahí que en este componente del servicio de alumbrado público se deba hacer remisión a la Ley 143 de 1994, en tanto la comercialización es una de las actividades del sector energético que están reguladas especialmente por esa normativa, no así en los aspectos de mantenimiento y expansión, pues a ellos no se refiere esa ley. 25.
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define la comercialización como “la actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados” y señala que se sujeta a las disposiciones contenidas en esa misma ley y en la Ley 142 de 1993, “en lo pertinente”, es decir, que la remisión a la normativa especial de servicios públicos domiciliarios no opera respecto de todas y cada una de sus disposiciones, sino solamente respecto de aquellas que no se opongan al contenido de la Ley 143 y que la complementen, tales como las regulaciones atinentes al servicio público domiciliario de energía eléctrica, calificación de la que no participa el servicio de alumbrado público. 26.
En materia de suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público no opera la remisión del referido artículo 11 de la Ley 143 de 1994 a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, específicamente, para lo que interesa a este caso, a las contenidas en el capítulo VII –DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA– del Título VIII –EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS–, no solo porque dicho servicio no tiene la condición de domiciliario, sino porque los mecanismos dispuestos en ese capítulo están diseñados en el marco del contrato de condiciones uniformes que se pacta para la prestación de los servicios que sí tienen esa connotación y a la posición de dominio24 que, en ese marco, tienen las empresas prestadoras de servicios públicos frente a sus usuarios o suscriptores, negocio jurídico que, según se deriva de la Resolución 43 de 1995 y de las que la sustituyeron, no es el medio que se utiliza para la contratación del suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público. 27.
Aunque existe conexidad entre el servicio de alumbrado público y el domiciliario de energía eléctrica, en cuanto en ambos es necesario el suministro de tal, lo cierto es que entre uno y otro existen marcadas diferencias que se ven reflejadas, principalmente, en la forma de su contratación y en su destinación25. 28. El contrato de servicios públicos domiciliarios es un contrato típico, en tanto está definido legalmente en el artículo 128 de la Ley 142 de 1993 como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los La actividades de que trata el presente artículo podrían ser desarrolladas por uno o varios contratistas, a juicio de la entidad contratante.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia, que procura una correcta utilización y asignación de los recursos disponibles”. 24 ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.13. POSICIÓN DOMINANTE. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado. 25 En el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios se fijan condiciones uniformes para que el servicio se preste a muchos usuarios no determinados, en lugares específicos como sus viviendas o lugares de trabajo.
El de alumbrado público, aunque está destinado a satisfacer una necesidad colectiva –la iluminación de espacios de libre circulación– se contrata con un sujeto determinado que tiene a su cargo el deber de prestar el servicio de manera directa o indirecta a través de los sujetos que la ley autoriza para ello (art. 4, Decreto 2424 de 2006).
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 11 presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Se trata de un contrato de adhesión, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.
Su regulación no está librada a la voluntad de quien fija sus condiciones, sino que, por involucrar intereses superiores (art. 365 constitucional), está sometido a la intervención del Estado, entre otras materias, en función de la definición de los derechos y deberes de los usuarios o suscriptores, el régimen de protección y la forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen su prestación26. 29.
El artículo 132 de la misma normativa establece que el contrato no se regula exclusivamente por las condiciones uniformes que fije la empresa de servicios públicos, sino también por lo dispuesta en esa ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios y por las normas del Código Civil y el Código de Comercio, de ahí que se predique respecto suyo un carácter mixto, en tanto su regulación no solamente es consensual, sino también reglamentaria27. 30.
Se destaca que, de conformidad con el artículo 152 del Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, el derecho de petición es de la esencia de esta clase de contratos y se instituye como un mecanismo de defensa y protección del suscriptor o usuario de cara a la posición dominante de la empresa prestadora de los servicios28. En concordancia, en el artículo 154 de ese mismo capítulo, el legislador estableció la reclamación y el recurso de reposición y en subsidio el de apelación como un mecanismo para obligar a la empresa a revisar las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, tales como la negativa a celebrarlo, su suspensión, terminación, corte y facturación. Se trata de un mecanismo destinado a dotar al suscriptor o usuario de instrumentos de defensa y protección ante las atribuciones que tienen las empresas de servicios públicos en ejercicio de su posición dominante29, la cual, valga precisar, no deriva de un 26 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias T- 540 de 1992, C-1162 de 2000 y C-558 de 2001, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 26520, 19 de febrero de 2021, Exp. 41475 (Subsección A). 27 “Esa relación estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil.
Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesión”. Sentencia C-558 de 2001. 28 “… el carácter esencial que los derechos de petición y contradicción ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protección inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participación de las personas en las decisiones que las afectan.
De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y resoluciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia económica con responsabilidad social, ambiental y cultural (art. 333) (…) Bajo estos lineamientos la ley 142 de 1994 estableció en su capítulo VII las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, destacando in limine el rol esencial que las peticiones, quejas y recursos juegan dentro del contrato de servicios públicos domiciliarios …” Sentencia C-558 de 2001. 29 “En relación con el componente reglamentario de la relación ‘empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios – usuario’, se observa que la ley de servicios públicos (Capítulo VII, Ley 142/94: Defensa de los usuarios en sede de la empresa) consagra, de un lado, el derecho de petición a favor de los usuarios de los servicios, quienes podrán presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa, y de otro lado, hace referencia al procedimiento2 -garantista de los derechos de contradicción y defensa a favor de los usuarios- que se debe adelantar por aquellas siempre que van a resolver tales peticiones o a tomar una decisión que afecte la prestación del servicio o la ejecución del contrato, estableciendo la procedencia de recursos frente a tales Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 12 capricho del legislador, ni de una prebenda a su favor, sino de la necesidad de otorgarles herramientas que permitan garantizar la continuidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos30. 31.
En suma, el contrato de servicios públicos domiciliarios, dentro del que se clasifica el de energía eléctrica con esa destinación, es un contrato de condiciones uniformes en el marco del cual el legislador dota de instrumentos a los usuarios o suscriptores para equilibrar la relación con las empresas que los prestan y que ostentan una posición dominante frente a ellos.
El de alumbrado público no participa de tales características, en éste prima la libertad de condiciones que estipulen las partes31, lo que explica que en el contrato 7 del 13 de mayo de 2003, en lugar de remitirse a los mecanismos de defensa establecidos en el capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, se pactaran específicamente los medios para resolver las diferencias que se pudieran presentar en relación con la facturación del servicio contratado. 32.
Por las razones expresadas no le asiste razón al apelante al asegurar que se configuraron situaciones jurídicas consolidadas respecto de la facturación de tal servicio, con base en previsiones normativas que no son aplicables al asunto particular, como lo es el art. 154 de la Ley 142 de 1994. 33. Lo anterior conduce a la Sala a abordar el cargo de la demanda que se reiteró en la apelación y que se funda en el desconocimiento del municipio de la cláusula del contrato en la que se estipularon los mecanismos para resolver las diferencias que se presentaran en torno a la facturación. En relación con este aspecto las partes pactaron: “QUINTA. - FACTURACIÓN Y RECAUDO: CODENSA S.A. ESP facturará el valor de la prestación del servicio de alumbrado público … PARÁGRAFO 2.- En caso de discrepancia entre las partes, en los consumos o montos facturados, el Municipio de SOPO requerirá a CODENSA S.A. ESP las aclaraciones que sean del caso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la factura: dentro de un término igual CODENSA S.A. ESP presentará las explicaciones solicitadas o efectuará las correcciones pertinentes, comunicando su resultado al municipio.
En caso de que subsista la diferencia, el municipio procederá a cancelar las sumas que no sean materia de controversia, previa solicitud de aprobación para recepción del pago en el banco y la diferencia se someterá al siguiente procedimiento: Cada parte designará, por escrito, un amigable componedor quienes deberán lograr un acuerdo dentro de los 30 días siguientes.
De no lograrse un acuerdo, entre los amigables componedores o las partes designarán un ÚNICO ÁRBITRO … para que en CONCIENCIA dentro de un término máximo de 60 días profiera su dictamen … Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la decisiones, para obligar a la empresa a revisarlas y enunciando como actos susceptibles de dicha impugnación, los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, que realice la empresa”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 26520. 30 “Por lo demás, la posición dominante que exhiben y aprovechan las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios debe encontrar un contrapeso jurídico - económico en el ejercicio del derecho de contradicción predicable del suscriptor o usuario”.
Ídem. 31“El de energía eléctrica es un contrato de servicios públicos “uniforme, consensual, en virtud del cual una e mpresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, en términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el de alumbrado público es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes”. Sentencia C-035 de 2003. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 13 designación del árbitro, cualquiera de ellas podrá solicitar su designación por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de 10 seleccionados que podrá enviar cada parte.
En este último evento el fallo será en derecho y se deberá seguir el procedimiento establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”32. 34. Las reglas negociales reconocieron la posibilidad de surgimiento de discrepancias respecto de los montos o valores facturados, frente a las cuales el municipio podía activar una serie de conductas a fin de solucionar tales desencuentros directamente o dejar sentada su inconformidad, en aras de que terceros entraran a resolverlos. 35.
En un primer estadio, el municipio, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la factura, podía formular las aclaraciones o reparos contra ésta, para que Codensa, en un término igual, respondiera tales inquietudes o efectuara las correcciones a las que hubiera lugar. Este mecanismo imponía al deudor la expresión concreta de la divergencia que hubiere advertido en torno a la facturación, en un plazo fijo, para que de común acuerdo se intentaran resolver las diferencias.
Si superada esa fase subsistía el desacuerdo, el municipio debía pagar los componentes tarifarios respecto de los cuales no tuviera diferencia, los demás se someterían a un panel de amigables componedores y, de no lograrse un acuerdo por parte de éstos, la discordia se sometería a un tribunal de arbitramento, para que resolviera en derecho el conflicto, en caso de que las partes no convinieran sobre la designación de un único árbitro para su resolución en conciencia. 36.
Al margen de los cuestionamientos de validez que se podrían edificar en cuanto a que las partes pactaran la posibilidad de que las controversias relativas a la facturación fueran resueltas con un arbitramento en conciencia, lo cierto es que, incluso en ausencia de esta precisa estipulación, es claro que lo que convinieron fue que el municipio no estaba obligado a realizar el pago respecto del monto frente al cual tuviera discrepancias, hasta tanto el asunto no fuera resuelto entre las partes o con la intervención de un tercero. Dicho de otro modo, el pago constituía una manifestación de aquiescencia con el contenido de las facturas, a la vez, en los términos de la ley, constituye un medio extintivo de la obligación33. 37.
Examinadas las piezas probatorias obrantes en el sub lite, así como lo consignado en la parte motiva de las resoluciones enjuiciadas, no se advierte que el municipio hubiere hecho uso de las posibilidades que las reglas contractuales le otorgaron para reprochar los cobros facturados, sino que procedió a su pago. 38. A través de las resoluciones enjuiciadas, el municipio liquidó unilateralmente el negocio jurídico y ordenó a Codensa consignar a su favor el monto de los saldos reliquidados –que ascendieron a seiscientos sesenta y un millones ciento noventa y un mil ciento treinta y ocho pesos ($661’191.138)–.
A efectos de desarrollar su contenido, se traen de presente sus principales argumentos: 32 Folio 4 del cuaderno 2. 33 “ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.
(…)”. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 14 RESOLUCIÓN 120 DE 201734 Fecha 20 de septiembre de 2017 Resolutiva 1. Liquida unilateralmente el convenio No. 7 de 2003, así: a) ordena la reliquidación de los valores de servicio de energía, recalculando el valor de PR, con un saldo a favor del municipio por $175’134.550; b) reliquida arrendamiento de infraestructura en su componente de “vida útil”; c) reliquida el AOM, en atención a que este componente no está desagregado ni en los cobros ni en los pagos (fija el saldo a favor del municipio de forma conjunta para el arrendamiento y el AOM en $436’056.588) 2.
Ordena consignar los saldos establecidos a favor del municipio, por el monto total de $611’191.138 Fundamentos - Para el consumo de energía es preciso calcular su valor con base en las resoluciones 082 de 2002, 097 de 2008 y 123 de 2011. Se debe reliquidar el factor PR, dado que se está cobrando un costo de tensión 1 debiendo cobrarse en el nivel de tensión 2, lo cual arroja una suma a favor de la entidad territorial. - Arriendo de infraestructura.
Para su cálculo se tendría en cuenta, entre otros, la vida útil de las estructuras, la cual se estableció vía convencional, porque no existía regulación específica. En razón a que en el mismo convenio se estipuló que este debía actualizarse con la nueva regulación, corresponde reliquidar el cálculo del arriendo, pues de acuerdo a la resolución 181331 del 6 de agosto de 2009, las luminarias tienen una vida útil de 15 años – o sea mayor a lo estipulado-. - AOM, comoquiera que en la ejecución no aparecen discriminados sus componentes, ni en las facturas, ni en los pagos, procede a efectuar el cálculo pertinente para se identifiquen sus componentes y declararlo a paz y salvo.
RESOLUCIÓN 154 DE 201735 Fecha 11 de diciembre de 2017 Resolutiva Confirma la Resolución 120 de 2017 y ordena a Codensa consignar los saldos reliquidados, por el monto de $611’191.138. Fundamentos - El municipio no actuó con desviación de poder, pues la liquidación se hizo en el marco de la normativa aplicable, el interés general y el bien común. - Respecto del suministro de energía, se fijó una fórmula análoga a la CREG más no una fórmula expedida por la CREG, se determinó actualizar los componentes G, T y D conforme la CREG, pero no se pactó lo mismo en torno al PR36, por lo que se debe utilizar el factor PR para 2003; sin embargo, Codensa actualizó el porcentaje PR de acuerdo a 34 Folios 46 a 51 del cuaderno 2. 35 Folios 53 a 67 del cuaderno 2. 36 Los factores que se tienen en cuenta para el cálculo del suministro de energía, según el Anexo 1, son los siguientes: CUap Costo unitario de suministro de energía para alumbrado público G Costo unitario de suministro de energía para alumbrado público T Costo promedio por uso del sistema de Transmisión Nacional D Costo por el uso del Sistema de Distribución O Costos adicionales del Mercado Mayorista PR Porcentaje reconocido de pérdidas (técnicas y no técnicas) de energías acumuladas hasta el nivel de tensión I C Costo de comercialización Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 15 las resoluciones de la CREG, el municipio se sostiene en la reliquidación del costo del PR debe realizarse según el nivel de tensión 2. - Las facturas expedidas por Codensa en 2014, 2015, 2016 y 2017 no corresponden a la regulación vigente. - Mediante la liquidación unilateral sí es procedente realizar las reliquidaciones ordenadas, dado que ésta supone la determinación de los conceptos que se adeudan, con el fin de realizar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
Se trata de un ejercicio impositivo por parte de la Administración, donde puede declararse a paz y salvo, o deudora o acreedora del contratista. - El reajuste ordenado no constituye una modificación unilateral del contrato, lo que se realizó fue un desarrollo de los compromisos del convenio, al aplicar la Resolución CREG 123 de 2011, que derogó la 043 de 1995, que versa sobre la prestación del servicio de alumbrado público. - No se trasgredió el principio de respeto del acto propio, pues lo desarrollado se complementa con las comunicaciones que el municipio elevó a Codensa, sobre las cuales no obtuvo pronunciamiento.
A saber, las peticiones del 23 de agosto de 2010, 11 de marzo de 2011, 8 de marzo de 2010 y 8 de junio de 2010. 39. A partir del contenido de los actos de liquidación –que, valga mencionar, bajo la égida del EGCAP constituye el cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida a partir de la ejecución del contrato– es posible deducir que durante el plazo negocial, que transcurrió entre el 13 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 201537, Codensa cumplió con la obligación de facturar mensualmente el servicio de alumbrado público, al lado que el municipio observó el compromiso que adquirió en contraprestación38. 40.
Luego de poner de presente que la liquidación opera como un instrumento de definición y valoración del estado de la ejecución, mediante un ajuste expreso y claro sobre el estado de las cuentas y el cumplimiento de las prestaciones convenidas, en la Resolución 120 de 2017 el municipio explicó los factores que incluyó en este balance y que recalculó en aras de alcanzar el finiquito del negocio.
En punto a estos ítems detalló los totales facturados por Codensa y los calculados por la entidad territorial, cuya comparación arrojó un saldo a su favor, así: 37 En virtud de las prórrogas suscritas entre las partes. 38 Cláusula Primera del Convenio No. 7 de 2003: “… El Municipio de SOPO se compromete a cancelar oportunamente los valores que CODENSA S.A. ESP le facture por la prestación del servicio de alumbrado público”.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 16 Tabla referente a la tarifa por consumo de energía Tabla que detalla los valores por arrendamiento de infraestructura Tabla referida a la reliquidación de los componentes de arrendamiento y AOM 41.
En el ordinal segundo de la Resolución 120 de 2017 se indicó, de forma clara y en atención a las operaciones y razonamientos desarrollados en la parte motiva, la expresa manifestación de los valores pagados por el municipio, las resultas de la reliquidación de los componentes de la tarifa cobrada y las sumas resultantes a favor de la entidad territorial, en los términos que a continuación se leen39: “ARTÍCULO SEGUNDO: Consignar los saldos reliquidados y a favor del municipio en las cuentas que para tal fin le sean señaladas por el mismo, por un valor total de SEISCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($611.191.138).
Concepto Valores pagados Valores Reliquidados Saldos a favor del municipio Suministro de energía 3.428.121.929 3.252.997.379 175.134.550 39 Folio 51 del cuaderno 2. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 17 Arrendamiento y AOM 3.158.235.307 2.722.178.719 436.056.588 Totales 6.586.367.236 5.975.176.098 611.191.138 42.
El contenido de la liquidación conduce inexorablemente a un razonamiento congruente con su conclusión matemática, consistente en que la deducción de un saldo a favor del municipio y la orden de que le fuera reintegrado, supone necesariamente el pago que la entidad realizó por esos conceptos, sin que tal aseveración contenida en el acta hubiere sido refutada por la demandante. 43.
En los términos de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, ante la falta de acuerdo entre las partes para realizar la liquidación, la entidad pública queda revestida de poder público –a la vez que obligada– para determinar de manera unilateral y con carácter vinculante el balance económico final del contrato, estableciendo para ello los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar.
Esta prerrogativa no debe ser entendida como el momento oportuno para hacer declaraciones diferentes a aquellas que se concretaron en el devenir contractual e introducir por esa vía obligaciones que debieron quedar fijadas de manera previa40, sino solamente para determinar las que resulten del cruce de cuentas y aquellas respecto de las cuales exista indefinición o conflicto entre las partes, es ahí donde se activa la prerrogativa de poder público para definir de manera unilateral el asunto con carácter vinculante para el contratista. 44.
El balance técnico, administrativo y financiero comprende entonces la relación de todos los pagos realizados y el reconocimiento de los saldos o cuentas pendientes por pagar, así como una revisión o ajuste de esos aspectos en espera o incompletos, más no una rectificación de las situaciones respecto de las cuales ya operó el ánimo de cumplimiento o satisfacción. En línea con ello, el corte de cuentas no constituye una herramienta para eludir los efectos de la extinción de los débitos negociales, acaecido por la propia conducta de las partes, sino que se circunscribe al esclarecimiento del acontecer negocial, que supone el ajuste o revisión de los asuntos pendientes por concreción o definición, pero no habilita a la administración para obviar o pasar por alto las consecuencias legales y convencionales concluyentes del pago, como mecanismo insignia de la culminación de los compromisos obligacionales. 45.
El pago constituye la satisfacción de lo que se debe41, cuya realización genera la solución o la liberación de las obligaciones ligadas a este, es decir, da lugar a la terminación de la obligación debida, de manera que el nexo jurídico existente en torno a la obligación se soluciona o se extingue, una vez acontece el pago de la prestación debida. 46.
El pago lleva inmersa la intención del deudor de extinguir la deuda – solvendae obligationis animo– por lo que una vez cumplida la prestación a la que se sujeta se presume que su voluntad es suprimir o concluir esa obligación, sin que se torne esencial una manifestación al respecto, pues la conducta desarrollada en torno al cumplimiento de la prestación es suficiente para tener por probado el ánimo de extinguirla.
Además de enlazar ese objetivo de concluir el débito obligacional, 40 Como, por ejemplo, la declaración de incumplimiento del contratista y la consecuente determinación de los perjuicios causados. 41 El art. 1626 del Código Civil contempla que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 18 impone la satisfacción de todos los aspectos que llenan de contenido el tenor de la obligación contraída –art. 1627 del C.C.–, al paso que una vez recibido por el acreedor sin la presentación de reparo o debate alguno en torno a su extensión, se entiende que cobijó todos los aspectos que tocan la prestación cumplida. 47.
En el asunto de la referencia, la obligación precedente al pago o que sirvió como causa del mismo se estableció en el clausulado negocial y se configuró cuando aconteció, para cada periodo pactado, el supuesto causal en el que se enmarcó –la prestación del servicio de alumbrado público–, se hizo exigible con la aceptación tácita de las facturas por parte del municipio –no hay prueba de que las hubiere devuelto o rechazado o de que hubiere adelantado el trámite que pactaron las partes para solucionar las diferencias que se pudieran presentar frente a la facturación–, y se extinguió mediante la cancelación de los valores en ellas indicados, por lo cual no podía el demandado, a través de un acto unilateral por él mismo expedido, obviar los efectos que la ley y, en concordancia con ella, en el contrato, se le otorgaron a los pagos que efectuó de forma periódica durante los casi 12 años de plazo del negocio jurídico, soslayando la materialización del ánimo de extinción de cada uno de los débitos plasmados en las facturas emitidas mensualmente y, a la par con ello, consolidando los valores contenidos en ellas. 48.
Resulta primordial traer de presente las peticiones que en 2010 y 2011 el municipio formuló a la empresa, en torno al cálculo de algunos componentes de la facturación. Los escritos formulados a Codensa sobre los cobros efectuados al municipio que se allegaron al sub examine se refieren a lo siguiente: Escritos instaurados por el municipio Respuesta de Codensa A. En escrito del 8 de marzo de 201042, radicado # 01497930, la entidad territorial solicitó a la empresa su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1.
Informar la energía mensual que consume el municipio y el precio. 2. Informar el último inventario de luminarias. 3. Discriminar cuántas luminarias son de mercurio y cuántas de sodio. 4. Detallar la metodología actual aplicada para remunerar la prestación del servicio de alumbrado público desde el año 2002 a 2010, con indicación de las resoluciones en que se sustentan. 5.
Solicitó un cuadro histórico del suministro de energía para la cuenta 2380274-4 desde el año que se viene cobrando, con la indicación del recaudo mensual que ha tenido que pagar. 6. Requirió copia del inventario de activos de distribución y alumbrado público entregado a Codensa por la empresa de energía de Bogotá en 1997. 7.
Pidió información sobre las inversiones de redes eléctricas de media y baja tensión A. En oficio del 29 de marzo de 201043, en respuesta al radicado, Codensa se refirió respecto de cada uno de los puntos solicitados, así: 1. Indicó el consumo para marzo de 2010 y su valor. 2 y 3. En una tabla resumida señaló el inventario de luminarias. 4.
Adujo que la metodología de remuneración se encuentra explicada en el anexo 1 del convenio. 5. Indicó que la información reposaba en la alcaldía, por lo que cualquier inquietud específica podía solventarse con esa documentación. 6. 7 y 9. Solicitó que se aclarara el fin de tales peticiones, dado que Codensa no tenía obligación de informar acerca de actividades con particulares. 8.
Al momento de su constitución, Codensa recibió de la EEB todos los activos asociados a la prestación de servicios relacionados en la comunicación. 10. Las obras de expansión se soportaron en actas firmadas conjuntamente con el municipio, por lo que esa información reposaba en la Alcaldía. 42 Folios 205 a 210 del cuaderno 1. 43 Folios 199 y 200 del cuaderno 1.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 19 y en alumbrado público que Codensa hubiese invertido desde el año 1998. 8. Solicitó que se certificara que la infraestructura para el alumbrado era de propiedad de Codensa. 9. Solicitó que se certificaran las obras de subterranización de redes desde el año 1998 efectuadas por Codensa en el municipio. 10.
Pidió certificación de la expansión de la red de alumbrado público. B. En documento del 8 de junio de 201044, el municipio solicitó que se liquide nuevamente lo correspondiente a la cuenta 2380274-4, relativa al servicio de alumbrado público de Sopó, en aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002 y 097 de 2008 que indica que: cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso de nivel tensión 2 y devolverá los dineros demás que esté causando sobre costos en la actual facturación. También solicitó que se excluyera del cobro las luminarias vía a la autopista Norte pues debía hacerse a los dueños o concesionarios actuales de las vías y no al municipio.
Solicita la firma de un nuevo otrosí para la aplicación de la nueva metodología de la resolución 002 de 2010 y que como el municipio pagó unas obras que involucran activos que está usando Codensa (Contrato 191 de 2000), se aplique la resolución CREG 070 DE 1998, sobre la remuneración de activos de terceros y se inicie la remuneración de los activos que actualmente Codensa hace USO de ellos.
Que se inicie la subterranización del alumbrado entre la calle 3 sur y el cementerio municipal sobre la carrera 3 sur Se dé respuesta a la petición del 8 de marzo, en los puntos 5, 6, 7, 8, las cuales no fueron reconocidas con precisión, a través de oficio 775553. B. En escrito del 10 de agosto de 201045, Codensa señaló que los valores de la cuenta 2380274-4 se vienen liquidando según lo dispuesto en el contrato y que, en todo caso, trimestralmente se hacían las conciliaciones de saldos -Antes de iniciar el proceso de remuneración es necesario adelantar el estudio de la validación de la propiedad de activos.
C. Mediante escrito del 23 de agosto de 201046, el municipio reitera las solicitudes que esgrimió el 8 de junio de ese año D. mediante oficio del 11 de marzo de 201147, el municipio pidió la terminación del convenio en consonancia con la resolución CREG 183 DE 2010, sobre nueva metodología para remunerar a los prestadores, así como el USO de los 44 Folios 188 a 196 del cuaderno 1. 45 Folios 185 y 186 del cuaderno 1. 46 Folios 175 a 184 del cuaderno 1. 47 Folios 201 a 205 del cuaderno 1.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 20 activos vinculados al sistema de Alumbrado Público. 49. A partir del contenido de tales peticiones no es viable colegir que el municipio hubiere adelantado el procedimiento pactado por las partes de cara a las diferencias que pudieran presentarse frente a los cobros que hiciera Codensa a través de su facturación, tampoco que al momento de la liquidación existieran diferencias sobre la facturación que no hubiere sido ya solucionadas por el pago y que activaran las prerrogativas públicas de la entidad territorial para definirlas unilateralmente, en la medida que en las referidas solicitudes: (i) No se cuestionaron específicamente las facturas, ni siquiera se identificaron;
(ii) En la solicitud del 8 de marzo de 2010 se pidió información general sobre aspectos que influían en el cálculo de los valores facturados por Codensa; (iii) No se presentaron dentro de los 5 días siguientes a la presentación de las facturas. La solicitud de reliquidación general de los factores de la cuenta del municipio por concepto de alumbrado público se presentó en junio de 2010, con base en la aplicación de resoluciones de la CREG de 2002 y de 2008 que invocó;
(iv) Los reparos advertidos por el municipio no tocaron todos los componentes que fueron objeto de revisión en los actos de liquidación unilateral. En las comunicaciones se esbozó un reparo consistente en que la facturación del suministro de energía debía hacerse con base en el nivel de tensión 2, lo cual guarda coincidencia con lo aludido en las resoluciones demandadas en torno al factor PR del componente de suministro de energía. Nada se dijo nada en relación con los ítems de arrendamiento de infraestructura y AOM, los cuales también fueron recalculados por el municipio para tasar un valor diferente en la facturación y, por esa vía, un saldo a su favor.
(v) Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que las solicitudes suponían que el municipio estaba siguiendo el clausulado del contrato de cara a la solución de las diferencias en torno a la facturación, lo cierto es que, al no recibir una respuesta satisfactoria a sus planteamientos por parte de Codensa en el sentido de reformular la manera en la que venía realizando la liquidación, no solicitó la intervención de un tercero para que zanjara la controversia; en su lugar, según se deduce del propio contenido del acto de liquidación unilateral, procedió al pago de sus obligaciones durante los 4 años subsiguientes48, aun cuando, en los términos del parágrafo 2 de la cláusula quinta no habría estado obligado a ello hasta tanto la divergencia fuera resuelta a través de los mecanismos dispuestos por las partes con ese específico objeto. 50.
En esa medida, las comunicaciones traídas al proceso no resultan en insumos suficientes para echar abajo la intencionalidad o ánimo establecido a través del pago de las obligaciones contenidas en las facturas, dado que no corresponden a la integralidad de las divergencias plasmadas en los actos debatidos y, en todo 48 El contrato finalizó el 31 de mayo de 2015.
En la liquidación se incluyen cuentas de todo el periodo contractual, y pagos que, en sentir de la entidad, realizó demás incluso después de la presentación de las referidas solicitudes presentadas en los años 2010 y 2011. Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 21 caso, las desavenencias señaladas fueron superadas por el municipio mediante su propia conducta, al pagar los cobros que le fueron realizados, dando por terminados los débitos constituidos en las facturas. 51.
La conducta del demandado desdibujó cualquier manifestación de desencuentro que pudo esgrimir respecto de la facturación, pues procedió a realizar los pagos, sin que exista constancia siquiera de que la cancelación del débito se hubiese hecho bajo condicionamiento alguno, de forma que con el pago, no solo sugirió su conformidad con la facturación y la falta de discordancia al respecto, sino que solucionó la obligación. 52.
Demostrado que el municipio observó los compromisos patrimoniales surgidos en torno a la cancelación de la tarifa de alumbrado público y dado el alcance de las prerrogativas públicas que se enmarcan en el acto de liquidación unilateral del contrato, bajo la justificación de elaborar el corte de cuentas definitivo del negocio jurídico, el municipio no estaba habilitado para desconocer los efectos legales y convencionales que se derivan del pago; de manera que si estimaba que Codensa incumplió los términos del contrato al liquidar las facturas en desconocimiento de las regulaciones de la CREG debió buscar esa declaración en las etapas previas a la de la liquidación del contrato, o si su conclusión fue que hizo un pago de lo no debido, debió acudir al juez para que así lo declarara. 53.
Así las cosas, la Sala encuentra probado el cargo de nulidad alegado en la demanda y reiterado en la apelación, consistente en que las Resoluciones 120 y 154 de 2017 proferidas por el municipio de Sopó desconocieron lo pactado en el contrato, que es ley para las partes (art. 1602, Código Civil)49. Adicionalmente, observa que el vicio alegado en la demanda también se encuadra en la falta de competencia material del municipio para dejar sin efectos en el acto de la liquidación las consecuencias derivadas de los pagos que voluntariamente y sin ningún condicionamiento realizó, que aparejaron la consolidación de los valores contenidos en las facturas que emitió Condensa por la prestación del servicio de alumbrado público.
En consecuencia, revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 54. Al advertir que en el sub lite no obra medio probatorio que demuestre el pago efectivo de las suma dispuestas en las resoluciones proferidas por el municipio, a saber, el saldo a su favor por monto de seiscientos once millones ciento noventa y un mil ciento treinta y ocho pesos ($611’191.138), no hay lugar a acceder a un reconocimiento indemnizatorio ante su falta de probanza, dejando a salvo en la parte resolutiva de este proveído que de haberse efectuado el pago se abrirá paso a su restitución debidamente actualizada desde el pago hasta la fecha de esta sentencia, sin posibilidad alguna de que esta orden sea considerada como una resolución no pedida, pues se acompasa con la pretensión tercera formulada en la demanda50. 49 En la demanda y en la apelación el cargo se denominó como transgresión “de los principios de respeto por el acto propio, buena fe contractual y confianza legítima”. 50 “Tercera.
Que en virtud de las declaratorias de nulidad atrás señaladas, se restablezca el derecho a CODENSA S.A. ESP. frente a los cobros que en dichas resoluciones se le impone, extinguiendo las obligaciones pecuniarias que de dichas resoluciones emergen, y por tanto haciendo cesar el cobro de dichos valores y sus eventuales intereses, o (de haberse efectuado el pago de los mismos) se restituya los montos pagados con la debida indexación legal”.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 22 Costas 55. Dado que a este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (núm. 4), la Sala condenará en costas de ambas instancias al municipio de Sopó, en la medida que resultó la parte vencida del proceso y se revocará en su integridad la sentencia recurrida que lo había favorecido.
Se advierte que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 56.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 57. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se rigen por el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda.
Dado que Codensa contó con apoderado judicial en el curso de ambas instancias y actúo activamente en las diferentes etapas del proceso y, además, formuló el recurso de alzada, se condenará al municipio demandado a pagar a favor de la demandante por concepto de agencias de la primera instancia, el monto de dieciocho millones trescientos treinta y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos con catorce centavos ($18’335.734,14), equivalente al 3% del valor correspondiente a la pretensión pecuniaria de la demanda51, por las agencias de la segunda instancia se lo condena al pago de dos (2) SMLMV.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección B, el 10 de septiembre de 2020. 51 De conformidad con el artículo 5 del referido acuerdo, en los procesos de mayor cuantía, las agencias en derecho de la primera instancia se deben fijar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
El CPACA no contiene una regla para clasificar los procesos como de mayor o menor cuantía, por lo cual, para efectos de aplicar esta norma se debe acudir a las regulaciones que sobre esa materia contempla el CGP, que en su artículo 25 dispone que son procesos de mayor cuantía aquellos cuyas pretensiones patrimoniales excedan 150 salarios mínimos vigentes al momento de la presentación de la demanda.
En el año 2018, el salario mínimo equivalía a $781.242, por lo que para que un proceso fuera calificado como de mayor cuantía sus pretensiones debían superar el valor de $117.186.300. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto que le impuso la obligación de reintegrar la suma de $611’191.138. Al accederse a esa pretensión, se derriba su fuerza ejecutoria y, por tanto, la exigibilidad de esta suma en contra de la demandante.
Expediente 25000233600020180053501 (67.323) Demandante: CODENSA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sopó Acción: Controversias contractuales 23 SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 120 y 154 de 2017, proferidas por el municipio de Sopó, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, en caso de haberse efectuado un pago relativo a las sumas ordenadas en las resoluciones anuladas, habrá lugar a su restitución debidamente actualizada desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia al municipio de Sopó a favor de Codensa S.A. E.S.P. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: FIJAR las agencias en derecho de la primera instancia en dieciocho millones trescientos treinta y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos con catorce centavos ($18’335.734,14), las de la segunda instancia en dos (2) SMLMV.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.