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11001031500020230133701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Angelica Herrera Arbelaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad Temas: Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. 1.

La acción de tutela La señora María Angélica Herrera Arbeláez a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de acceso a la administración de justicia, de la señora María Angélica Herrera Arbeláez, consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229, de la Constitución Política de Colombia. 2.

Que se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad, del 7 de julio de 2022 dentro del proceso del medio de control de reparación directa, instaurado por la señora María Angélica Herrera Arbeláez, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, radicado número 05001 33 33 023 2012 00378 00. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo que se profiera, se proceda a dictar nuevamente la providencia judicial acorde a derecho y a lo dispuesto en él. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora María Angélica Herrera Arbeláez a través de apoderado, instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados con ocasión de la ocupación de su predio debido a un operativo policial realizado en contra de grupos delincuenciales en el municipio de Sopetrán (Antioquia), hecho que ocasionó la destrucción de sus cultivos de café, plátano, aguacate y yuca. ii) El 12 de junio de 2014, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a que los miembros activos de la Policía Nacional, en cumplimiento de un deber legal, causaron una grave afectación a la propiedad de la señora Herrera Arbeláez. iii) El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la providencia objeto de liti incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra toda evidencia, valoró indebidamente los hechos probados y «resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido», máxime cuando el Juzgado 23 Administrativo de Medellín encontró demostrada la responsabilidad del Estado, así como el daño ocasionado a su propiedad. 1.3.2.

Defecto sustantivo Desconoció los «derechos sustanciales» reconocidos en el artículo 90 de la Constitución. 1.3.3. Decisión sin motivación En el acervo probatorio recaudado en el medio de control de reparación directa está acreditado que, a raíz de los operativos y la ocupación temporal, la propiedad de la actora sufrió una afectación significativa por la destrucción de los cultivos que existían en ella. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 17 de marzo de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y vincular como terceros con interés al Juzgado 23 Administrativo de Medellín y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La jefe del área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,1 Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó denegar el amparo reclamado pues la señora María Angélica Herrera Arbeláez tuvo la oportunidad en el proceso de ejercer su derecho de defensa y de controvertir las pruebas. 1.5.2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y el titular del Juzgado 23 Administrativo de Medellín,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

Advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 7 de julio de 2022 se notificó al día siguiente, esto es, el 8 de igual mes y año, por lo que de conformidad con la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado,3 la notificación de la sentencia atacada se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del respectivo mensaje -11 y 12 de julio de 2022-, descontados el 9 y 10 por ser inhábiles-.

En consecuencia, la contabilización del término de seis meses previsto para interponer acción de tutela contra providencia judicial, inició el 13 de julio de 2022 y finalizó el 13 de enero de 2023, en tanto la acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2023, razón por la cual resulta evidente que al transcurrir más de seis meses para interponer la acción, ella no fue presentada en tiempo. 1.7.

Impugnación 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, expediente radicado 68001 23 33 000 2013 00735 02. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el término exigido por la Sección Tercera del Consejo de Estado no era razonable, pues a su juicio el lapso de ocho meses era más que prudente para estudiar el fondo del asunto y analizar la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, máxime cuando no ha sido posible que la jurisdicción le repare a la señora María Angélica Herrera el daño ocasionado por el Estado en cumplimiento de un deber legal, el que no estaba en la obligación de soportar. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 7 de julio de 2022 por medio de la cual revocó el fallo proferido el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en el sentido de revocarlo, para en su lugar denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa. 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal.

En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 7 de julio de 2022 y quedó ejecutoriada el 12 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2023,8 es decir, que la accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023013370011001 03 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. A través de apoderado, la señora María Angélica Herrera Arbeláez interpuso el medio de control de reparación directa directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados con ocasión de la ocupación de su predio debido a un operativo policial realizado en contra de grupos delincuenciales en el municipio de Sopetrán (Antioquia), hecho que ocasionó 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la destrucción de sus cultivos de café, plátano, aguacate y yuca; y, como indemnización, solicitó el pago de los daños materiales y morales, actuales y futuros, estimados en un mínimo de $222.944.400, o el que resultare probado dentro del proceso o, en su defecto, de forma genérica. 2.4.2.

El 12 de junio de 2014, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a que los miembros activos de la Policía Nacional, en cumplimiento de un deber legal, causaron una grave afectación a la propiedad de la señora Herrera Arbeláez, al efecto resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a la señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ con ocasión de la ocupación de su predio denominado “primaveral” y posterior destrucción de los cultivos que allí se encontraban, en hechos ocurridos desde el 22 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, se condena a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandados.

TERCERO: Se pagarán las siguientes sumas que el despacho estima en salarios mínimos legales vigentes. Daño emergente 11.25 Lucro cesante consolidado 60.05 Total 71.3 […] 2.4.3. El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso la señora María Angélica Herrera Arbeláez interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal con motivo de la expedición de la providencia del 7 de julio de 2022, ejecutoriada el 12 de igual mes y año. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,11 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez12 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente.

En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, fue proferida el día 7 de julio de 2022, notificada por estado del 8 de igual mes y año y su ejecutoria se produjo el 12 de julio de 2022.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el 13 de enero de 2023, -tal y como acertadamente lo señaló el juez a quo de tutela- fue radicada el 15 marzo de igual anualidad, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. 11 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 12 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, una vez analizada la impugnación y a pesar de que la accionante esgrime como prudencial el término de ocho meses para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe reiterar -como quedó expuesto en líneas precedentes- la jurisprudencia de esta corporación que, en garantía del principio de seguridad jurídica, desde la sentencia del 5 de agosto de 2014 estableció el término de seis meses como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela se ejerce oportunamente.

A más de lo anterior, de acuerdo a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, en este caso no se esgrimió un argumento adicional que justifique la dilación en la interposición del amparo, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo que validara la inactividad al respecto. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque la señora Herrera Arbeláez tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 13 de enero de 2023 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 15 de marzo de igual anualidad, transcurridos más de los seis meses con los que contaba para promoverla.

Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar en tiempo la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, en el expediente no se encuentra ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo en oportunidad. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Herrera Arbeláez por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.