Micelio
54001233300020250026401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-11

Radicación interna: 11292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sergio Buitrago Leal·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Cucuta

Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Demandante: SERGIO FELIPE BUITRAGO LEAL Demandados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de octubre de 20251, el señor Sergio Felipe Buitrago Leal, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, defensa y salud.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, a la petición enviada por el actor el 28 de septiembre de 2025. 1 Acción de tutela radicada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal; autoridad que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 15 de octubre de 2025 atendiendo a las reglas de reparto.

Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.

Conceder la medida provisional solicitada. 2. Ordenar a el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que de manera inmediata entregue la documentación solicitada2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 28 de septiembre de 2025, el señor Sergio Felipe Buitrago Leal radicó una petición ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que pidió lo siguiente: SOLICITO SE ME REMITA COPIA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO PARA FUNDAMENTAR Y SOPORTAR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 009 DE 20253, EN ESPECIAL LA QUE SIRVIÓ PARA APLICAR EL ENFOQUE DE GÉNERO Y COMPROBAR LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE LA SEÑORA MARÍA ALEJANDRA LEÓN YAÑEZ.4 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, defensa y salud por parte de la autoridad accionada, porque la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la solicitud que le fue elevada, pese a que ya feneció el término legal para ello. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 20 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como autoridad accionada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 A través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió: «PRIMERO: Nombrar en PROPIEDAD a la abogada Viviana Carrillo Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.092.353.906 de Villa del Rosario, en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO, CÓDIGO 26181 de este Despacho, que venía desempeñando el abogado Sergio Felipe Buitrago Leal». 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Índice 006 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: sbuitral@cendoj.ramajudicial.gov.co y sefebule93@hotmail.com.

Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Especializado de Cúcuta6. Asimismo, dispuso notificar del trámite constitucional al Procurador Judicial II Delegado en lo Judicial para Asuntos Administrativos7 y al Defensor del Pueblo8 como terceros con interés en el proceso.

Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante, por considerar que no cumplía los presupuestos dispuestos por la norma y la jurisprudencia para su decreto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta9 El titular del despacho indicó que, comoquiera que el objeto de la solicitud envolvía el suministro de información personal de la señora María Alejandra León Ñañez, quien ostenta la calidad de oficial mayor en provisionalidad del juzgado, la requirió, previamente para obtener su autorización para la entrega de la documentación pedida, no obstante, refirió que la interesada no lo autorizó. Por consiguiente, el 21 de octubre de la presente anualidad envió al actor la respuesta a su solicitud al correo: sbuitral@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que le explicó los motivos por lo que negaba la petición, esto es, que se trataba de información sometida a reserva legal; sin embargo, le indicó cuáles fueron anexos que sirvieron de soporte para expedir la Resolución 009 de 2005.

Por lo anterior, concluyó que dio una respuesta clara, de fondo y precisa a lo pedido. 1.7. Fallo impugnado10 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Índice 006 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: j02pespctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 006 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: procjudadm24@procuraduria.gov.co y rcelis@procuraduria.gov.co. 8 Índice 006 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo: nortesantander@defensoria.gov.co; <notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 9 Índice 007 de Samai de primera instancia. 10 Índice 010 de Samai de primera instancia. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El a quo concluyó que, si bien el despacho accionado no había resuelto la petición del actor cuando se radicó este mecanismo, lo cierto es que, la solicitud se resolvió de manera formal, clara y de fondo durante el trámite de la presente acción y se notificó debidamente.

Explicó que, en la respuesta remitida al actor, la autoridad judicial le precisó al actor los documentos tenidos en cuenta al momento de expedir la Resolución No. 009 de 2025, así como las razones jurídicas que le impedían entregar la copia de estos, pues estaban sometidos a reservar legal. Por lo anterior, concluyó que la parte accionada resolvió lo pedido por el tutelante. 1.8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior y pidió que se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, se conceda el amparo. Señaló que, si bien recibió una respuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, este no le remitió la documental pedida, la que, en su sentir, no está sometida a reserva legal en su totalidad, por lo que pidió que le sean enviados los anexos que no tengan tal limitante, como sucede con la escritura pública mediante la que se liquidó la sociedad conyugal de la señora León Yañez.

Asimismo, refirió que el oficio de contestación del accionado se le notificó fuera del término legal de 10 días, dado que se trata de una petición de información. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta incumplió con el deber de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por el señor Sergio Felipe Buitrago Leal el 28 de septiembre de 2025? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.4.

Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente14.

(Negrita y subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que trasciende al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, en la que se dispuso que, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]15. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»16.

Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca17. 2.5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 16 Ibidem. 17 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 18 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales21.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal22.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados23. 2.6.

Caso concreto El señor Sergio Felipe Buitrago Leal alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, información, debido proceso, defensa y salud, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 28 de septiembre de 2025 ante la autoridad judicial accionada, en la que pidió la documentación que sirvió de soporte para expedir la Resolución 009 de 2025, en especial, los anexos que demostraban la condición de cabeza de familia de la señora María Alejandra León Yáñez.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, el juzgado, previo a que se dictara el fallo de primera instancia y mediante correo del 21 de octubre de la misma anualidad, notificó al actor la respuesta a lo pedido.

Ahora bien, el accionante impugnó la sentencia a quo, en el sentido de señalar que, si bien recibió la comunicación de la parte accionada, en esta no se entregó la documental pedida, máxime porque, a su juicio, no todo estaba sometido a reserva legal. Aunado a que señaló que su petición se resolvió fuera del término legal. En consecuencia, se analizará el objeto de la petición con la respuesta aportada.

Petición de actor24 Respuesta25 SOLICITO SE ME REMITA COPIA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO PARA FUNDAMENTAR Y SOPORTAR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 009 DE 2025, EN ESPECIAL LA QUE SIRVIÓ PARA APLICAR EL ENFOQUE En atención a lo solicitado me permito informar que los documentos tenidos en cuenta en la resolución No. 009 de 2025 y que respaldan uno de los factores diferenciales utilizados, son: 1.

Escritura pública No. 2372 del 4 de agosto de 2025 de la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta, mediante la cual los señores Camilo Guerrero y María Alejandra León Yáñez liquidan la 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Índice 002 de Samai de primera instancia. 25 Índices 007 de Samai de primera instancia. Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 DE GÉNERO Y COMPROBAR LA CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE LA SEÑORA MARÍA ALEJANDRA LEÓN YAÑEZ. sociedad conyugal y suscriben la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 2.

Registro Civil de Nacimiento de la niña S.M.G.L (parentesco). 3. Historia clínica de la señora G.Y.P madre de María Alejandra León Yáñez. 4. Registro civil de nacimiento de la señora María Alejandra León Yáñez (parentesco). Ahora, si bien dichos documentos fueron exhibidos por la señora León Yáñez y por ende leídos, confirmados y valorados por el suscrito, por solicitud expresa de ella, no se almacenó copia en su hoja de vida, pues se trata de documentos privados y que involucran datos de su hija menor de edad.

Tal solicitud (la de no almacenar los documentos) resulta totalmente razonable pues, en efecto, tanto la escritura pública como el registro civil de la niña contiene sus datos e información privada de las partes, en tanto que allí se suscribió el acuerdo relacionado con la menor y otros aspectos más que obedecen a la órbita de la otrora familia. […] Asimismo, el despacho accionado le explicó que al actor que, mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2025 solicitó a la señora León Yañez la autorización para proveer la documentación pedida porque se trataba de información personal y familiar, sin embargo, en la misma fecha, esta manifestó que no consentía la entrega de los documentos.

De conformidad con lo expuesto considera la Sala que, en la respuesta que brindó la autoridad judicial accionada, se resolvió de manera clara, concreta y de fondo lo pedido en el escrito, pues al tutelante se le precisaron cuáles fueron los soportes documentales para proferir la Resolución No. 009 de 2025, así como también, se le indicaron las razones por las que no se podía entregar copia de los archivos, pues se trataba de información privada, sometida a reserva legal, cuya divulgación no fue autorizada.

Se observa, además, que el oficio de respuesta se notificó al actor al buzón electrónico: sbuitral@cendoj.ramajudicial.gov.co que fue informado por el actor. Ahora bien, pese a que en el escrito de impugnación el accionante alegó que no todos los documentos requeridos están sometidos a reserva, por lo que, a su juicio, debería permitírsele acceder a los que no tienen tal restricción, lo cierto es que, para tal fin, el actor puede hacer uso del recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Por otra parte, si bien es cierto, la petición del actor se resolvió fuera del término de 10 días que señala el artículo 26 de la Ley 1755 de 201526, en tanto esta se radicó el 28 de septiembre de 2025 y la respuesta se remitió al interesado el 21 de octubre de misma anualidad, lo cierto es que, durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud y le notificó en debida forma al peticionario. 26 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [Negrillas fuera de texto].

Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, la Sala considera que, tal como lo concluyó el a quo, dejaron de existir las circunstancias fácticas que vulneraron la garantía constitucional invocada por el señor Sergio Felipe Buitrago Leal, por lo que se configuran los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará la decisión del juez de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.