Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 Demandante: SANDY JAVIER CANTILLO GARCÍA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Sandy Javier Cantillo García contra el fallo del 3 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó el amparo de los derechos invocados por el actor. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Sandy Javier Cantillo García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Con el presente amparo pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron vulneradas por la autoridad judicial referida con ocasión del auto proferido el 11 de agosto de 2021 que dispuso el i) rechazo de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Superintendencia de la Economía Solidaria y por ii) abstenerse de dar trámite a los recursos presentados contra dicha decisión. Todo lo anterior, en el marco del proceso de radicado No. 08001-33-33-004-2021-00115-00.
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela: 1º Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente vulnerados por el despacho judicial del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 2º.
Ordenar al despacho judicial del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, decretar la interrupción del proceso demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración impetrada contra el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de la Economía Solidaria. 3º Que se dé por agotado el requisito de procedibilidad de la demanda, de acuerdo a la parte motiva consignada en el numeral segundo de los fundamentos facticos de la presente acción, y en consecuencia analizar si es procedente admitir la demanda o solicitar la subsanación de la misma en ese contexto. 4º Que el despacho haga un análisis legal, en cuanto si el poder allegado con la solicitud de apelación del auto que rechazó la demanda, se encuentra legalmente ajustado a los criterios para ello establecido, y se le reconozca personería jurídica a la Doctora Melina Margarita Escorcia Fernández, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No 22.464.520, expedida en Barranquilla Atlántico, abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No 108763 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El 10 de junio de 2021, el actor promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencia de la Economía Solidaria por considerar que el ente supervisor incurrió en una falla en el servicio por no ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Cooperativa de Soluciones Integrales “Multisoluciones”.
Dicho proceso se identificó con el número de radicado 08001-33-33-004-2021-00115-00. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad, mediante auto del 16 de junio de 2021, inadmitió la demanda promovida. Lo anterior, por cuanto si bien la parte demandante aportó constancia del envío por correo electrónico de la solicitud de conciliación del 17 de septiembre de 2020 i) omitió allegar la constancia de no conciliación prejudicial respectiva –como requisito de procedibilidad- o aducir el hecho de no haberse realizado la audiencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, tal y como lo autoriza el inciso 3° del artículo 35 y el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
Asimismo, ii) porque el poder arrimado al proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el CGP y el Decreto 806 de 2020. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Con relación al poder, expuso que el documento aportado no fue presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario y tampoco obraba constancia de haberse enviado como mensaje de datos, ni se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Por ello, indicó que debía conferirse el poder nuevamente atendiendo a los presupuestos establecidos en la sentencia C-420 de 20201. 8. Mediante memorial allegado el 19 de junio de 20212, suscrito por el apoderado judicial del actor, se manifestó respecto a lo dispuesto en el auto inadmisorio que el 17 de septiembre de 2020 fue radicada la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial al correo jlizcano@procuraduria.gov.co y que al no recibirse respuesta alguna por parte del Ministerio Público en los tres meses siguientes, se decidió interponer la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 20013.Igualmente, en el escrito se expresó que, desde el correo del poderdante, se allegaría el poder en los términos indicados por la autoridad judicial. 9.
Con providencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla decidió rechazar el medio de control ejercido. Ello, pues si bien señaló que se aportó el poder con los requisitos necesarios, la demanda no podía tenerse por subsanada en atención a la ausencia del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues el demandante radicó la solicitud en un correo electrónico distinto al previsto para tales efectos en la ciudad de Barranquilla por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 0143 del 31 de marzo de 20204. 10.
El 12 de agosto de 2021, el demandante, en nombre propio y poniendo de presente el fallecimiento de su apoderado judicial5, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Concretamente, manifestó que remitió la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial al correo 1 Cuando menos: i) ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, al tenor del artículo 74 del CGP o; ii) mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento; pero en él deberá indicarse expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; así como la constancia de haberse enviado como mensaje de datos (constancia o pantallazo de envío por el correo electrónico del poderdante), conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 806 de 2020. 2 El cual se entendió por radicado el día 21 del mismo mes y año, al haber sido allegado un día inhábil. 3 Norma que, entre otras, establece: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley [3 meses a partir de la solicitud] la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. 4 conciliacionadtvabarranquilla@procuraduria.gov.co 5 Cuyo deceso se dio el 13 de abril de 2021, según obra en el plenario.
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jlizcano@procuraduria.gov.co, luego de que la Regional Atlántico de la Procuraduría General de la Nación así se lo indicara expresamente a su padre6 mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020, como respuesta a un requerimiento de información que este hizo a fin de que le comunicaran los canales de la entidad en los que podían radicar solicitudes de esta naturaleza. 11.
Con providencia del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados. Ello, por considerar que el demandante debía comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito de conformidad con el artículo 160 del CPACA7.
Para el despacho judicial el fallecimiento de quien fungía como su representante no era una justificación válida para que el actor acudiera al proceso por su cuenta, pues no solo no demostró tal hecho, sino que además debió conferir poder a otro profesional del derecho para que representara sus intereses. 12. El 18 de abril de 2022, el actor, esta vez por intermedio de apoderada judicial, interpone nuevamente recurso de apelación contra la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que dispuso el rechazo del medio de control ejercido.
Reiteró que la solicitud de conciliación se radicó a un correo que informó el propio Ministerio Público y que el deceso del anterior apoderado, el día 13 de abril de 2021, imposibilitó recurrir en término la resolutiva de rechazo. 13. El 18 de mayo del año en curso, la autoridad judicial en comento dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de agosto de 2021.
Como fundamento de su decisión, expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el recurso debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. Expresó que en el caso en concreto se desatendieron los contenidos normativos en lo referido al agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de reparación directa.
En su sentir, se desconoció que la Ley 640 de 2001 dispone que trascurrido el término de tres meses posteriores a la solicitud de audiencia de conciliación sin que por cualquier causa se realice dicha diligencia, el 6 Quien según el actor fungía como escribiente de su apoderado judicial. 7 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante queda habilitado para presentar la demanda8. 15.
Reprochó que no era de recibo el argumento del despacho judicial, según el cual la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó en un buzón electrónico equivocado, si se tenía en cuenta que previo a ello se estableció contacto con el Ministerio Público mediante su Regional Atlántico y se les indicó un buzón de correo electrónico al cual debían dirigir la solicitud.
Señaló que, si el funcionario al que se envió el asunto no era el competente para conocer de la solicitud de conciliación, el mismo debió ponerlo a disposición de quien si lo fuera, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 16. Sostuvo que, si bien la apelación del auto que rechazó la demanda se radicó de manera extemporánea, no es menos cierto que ello obedeció a una causa inobjetable como lo fue la enfermedad y posterior deceso de su apoderado.
Expresó que dicha situación era una razón suficiente y contundente que justificaba la falta de ejercicio procesal al interior de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia de la Economía Solidaria. 17. Indicó que, por lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 159 del CGP9, el proceso se debe interrumpir a partir del fallecimiento de su apoderado, esto es desde el 13 de abril de 2021.
Lo anterior, sumado al hecho que la existencia de la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ambiental con ocasión de la pandemia por la irrupción del COVID 19, impidió el conocimiento oportuno de dicho fallecimiento. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió la solicitud de amparo.
En dicha providencia ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Asimismo, ordenó vincular a la Superintendencia de Economía Solidaria como entidad demandada al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por el actor. 8 Art. 20 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el Art. 35 inciso segundo ibídem, modificado por el Art. 52 de la Ley 1395 de 2010. 9 ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 19. El despacho judicial rindió un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario. Específicamente refirió: - Que el medio de control se interpuso el 10 de junio de 2021, siendo inadmitido el 16 del mismo mes y año por cuanto adolecía del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial y el poder arrimado tampoco acreditaba las exigencias necesarias. - Que luego de presentar escrito de subsanación, el 11 de agosto siguiente se rechazó la demanda por cuanto se observó que no se subsanó el escrito como correspondía respecto a la conciliación. - Que dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación al día siguiente y mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 el despacho se abstuvo de dar trámite a los recursos en mención por cuanto se carecía del derecho de postulación al actuar el demandante sin apoderado judicial, poniendo de presente el deceso del profesional del derecho que representaba sus intereses. - Que el 18 de abril de 2022, el demandante interpone apelación contra el auto del 11 de agosto de 2021 que rechazó la demanda, siendo resuelto mediante providencia del 18 de mayo del 2022 en el sentido de no conceder el recurso por haber fenecido la oportunidad para recurrir tal decisión. 20.
Finalmente, el despacho judicial aseveró no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.5.2.2. Superintendencia de Economía Solidaria 21. Manifestó abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento por considerar que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la acción de amparo se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 22.
Sostuvo que el ente supervisor no es competente para conocer los hechos objeto de petición del tutelante, ni para dar trámite a lo solicitado por cuanto ello Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite que se adelanta. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 23. Con providencia del 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante. 24.
Sostuvo que la inconformidad del accionante radicaba en que la autoridad judicial accionada no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de agosto de 2021 al interior del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Economía Solidaria. 25. Luego de referirse a las prerrogativas que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
En tal sentido, puso de presente que en el mismo escrito el accionante manifestó que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que censura dentro del término previsto para tal efecto; por lo que, se vislumbraba que admitía no haber sido diligente en el trámite ordinario que se surtía. 26. Señaló que aún cuando hubiese fallecido su apoderado judicial, el actor debió comunicar dicha circunstancia al juzgado, y solicitar en su momento la interrupción del proceso.
Sin embargo, tal evento fue desconocido por el juez ante el silencio del demandante. 27. Aseveró que no encontraba que el despacho judicial tutelado hubiese incurrido en algún defecto específico, ni tampoco que en el caso concreto se presentara un perjuicio irremediable que tornara procedente, de manera excepcional, la solicitud de amparo. 28.
Por lo anterior, expresó que al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad, y por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dispuso “negar” la solicitud de amparo. 1.5.4. Impugnación 29. Por escrito radicado oportunamente el accionante impugnó el proveído de primera instancia. En específico, indicó que la impugnación “se sustenta en las mismas argumentaciones de la solicitud de amparo”.
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Lo anterior de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación. 31. Esta Colegiatura advierte que la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 32. Frente al punto, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se dieron las actuaciones controvertidas por el actor. 2.3.
Legitimación en la causa 33. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Sandy Javier Cantillo García está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 34. Lo anterior, por cuanto fue demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Superintendencia de la Economía Solidaria por considerar que el ente supervisor incurrió en una falla en el servicio por no ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control y que se identificó con el número de radicado 08001-33-33-004- 2021-00115-00. 35.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con lo expuesto en la tutela, la situación fáctica, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los argumentos propuestos? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión del auto del 18 de mayo de 2022 que no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencia de la Economía Solidaria? 37.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 43. Para la Sala no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que el mecanismo constitucional no cuestiona una sentencia de tutela, sino que se dirige contra una providencia judicial proferida al interior del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.
Subsidiariedad 44. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 45.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”16. 46.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante señaló que si bien fue extemporánea la apelación que presentó mediante apoderada judicial contra el auto del 11 de agosto de 2021, la razón de ser de dicho retardo fue el fallecimiento 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su apoderado; deceso que, aseguró, no pudo conocer de forma oportuna debido a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ambiental con ocasión de la pandemia por la irrupción del COVID 19. 47.
Frente al particular, la Sala coincide con lo resuelto por el a quo en el sentido de no encontrar acreditado el presente requisito, pues, en efecto, el actor no ejerció, en debida forma ni conforme a las prerrogativas que establece la ley, los medios de defensa judiciales idóneos con que contaba para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados con ocasión a la decisión que rechazó la demanda interpuesta, e incluso las posteriores. 48.
En efecto, para la Sala es importante poner de presente las siguientes irregularidades, que evidencian que el actor pretende con la presente acción de tutela corregir los yerros que cometió en el proceso ordinario: La demanda de reparación directa fue interpuesta el 10 de junio de 2021, proceso radicado No. 08001-33-33-004-2021-00115-00.
La misma, fue suscrita por el señor Jesús Salvador Jiménez Escorcia, identificado con la cédula de ciudadanía 8.671.866, quien “fungía como apoderado” del actor en el proceso ordinario. La demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de junio de 2021 por no cumplir el requisito de la conciliación prejudicial y en razón a que el poder otorgado al representante judicial presentaba algunas anomalías. El 19 de junio de 2021, se presenta un escrito suscrito por el defensor del accionante y remitido desde el correo luis.cantillo4132@casur.gov.co, en el que se manifiesta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en el correo jlizcano@procuraduria.gov.co, el cual fue el buzón de correo electrónico indicado por la Regional Atlántico del Ministerio Público para tal efecto.
Asimismo, se indicó que reformaba el poder conforme solicitó la autoridad judicial. El 12 de agosto de 2021, el actor, actuando en nombre propio, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo de la demanda del 11 de agosto de 2021, en el cual reitera que la solicitud de conciliación se presentó en debida forma, y además, poniendo de presente el fallecimiento de su apoderado. El 17 de septiembre de 2021, el despacho judicial tutelado se abstuvo de dar trámite a los recursos presentados por considerar que el demandante debía comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito.
Sin embargo, no se interpuso el recurso de reposición respecto a la resolutiva en torno al trámite de la apelación, allegando, por ejemplo, el correspondiente poder. Solo hasta el 18 de abril de 2022, el actor eleva nuevamente recurso de apelación contra la providencia del 11 de agosto de 2021 y ante la negativa de la autoridad judicial accionada mediante auto del 18 de mayo de 2022 de conceder por extemporáneo el recurso, el actor tampoco presentó contra Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha providencia el recurso de queja de conformidad con el artículo 35217 del CGP y 24518 del CPACA. 49.
Del anterior recuento, y sobretodo en atención al escrito de tutela, la Sala advierte que en su escrito de tutela, el actor mencionó que su apoderado falleció el 13 de abril de 2021. Por ende, no se explica como el actor inició el proceso ordinario el día 10 de junio de 2021, mediante escrito presentado por una persona que ya había fallecido.
Asimismo, que se haya suscrito una subsanación por parte del togado cuyo deceso ya había ocurrido para la fecha en la que se presentó dicho memorial. 50. Ciertamente, consultado el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los datos de identificación del apoderado se observa lo siguiente: 51. Lo anterior, indica que previo a la interposición de la demanda, se dio el fallecimiento del togado que supuestamente representaba los intereses del actor; con 17 ARTÍCULO 352.
PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 18 ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual, el derecho de postulación no se acreditaba ni si quiera desde el inicio del proceso mismo.
Sin embargo, la demanda fue interpuesta en tales condiciones e incluso subsanada mediante un escrito remitido el 19 de junio de 2021 y firmado por quien, según el dicho del propio tutelante, había fallecido el 13 de abril del mismo año. 52. Para esta Sala de Decisión no pasa desapercibido el hecho que el memorial allegado para subsanar la demanda que fue inadmitida por la autoridad judicial accionada el día 16 de junio de 2021, fue “suscrito”, según se observa, por el apoderado judicial que, según afirmó el accionante, falleció el 13 de abril anterior.
Ciertamente, en la subsanación se aprecia: Imagen 1: Imagen dos: 53. En dicho memorial allegado el 19 de junio de 2021 y que, como se observa, contiene una firma sobre el nombre del apoderado judicial se manifestó que “en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi poderdante”, y luego de transcurridos 3 meses de solicitada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación sin que dicha entidad emitiera pronunciamiento alguno, se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. 54.
Asimismo, y en torno al motivo de inadmisión referente al poder arrimado y respecto del cual el despacho accionado ordenó que el mismo debía volver a conferirse y remitirse atendiendo a las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, en la subsanación se afirmó: Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDO: Se reforma, el poder concedido para actuación administrativa en el presente litigio, con las especificaciones realizadas por el despacho en el auto de la referencia, para lo cual se inserta en el documento el correo electrónico del apoderado judicial inscrito en el registro nacional de abogados, y se realizara el envió al juzgado a través del correo electrónico de mi mandante.
(Énfasis de la Sala). 55. De la revisión del expediente, se tiene que la subsanación fue remitida desde el correo electrónico del padre del accionante, el señor Luis Manuel Cantillo García, mientras que el “poder reformado” desde el email del actor: 56. Para la Sala de Decisión lo anterior denota un ejercicio desleal al interior del proceso ordinario, razón por la cual se considera que el accionante hace un uso indebido del mecanismo constitucional pues, a través del mismo, no solo pretende subsanar su falta de diligencia en el ejercicio de los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición para controvertir el rechazo de la demanda que incoó en ejercicio del medio de control de reparación directa, sino que evidencia que, aun cuando su apoderado había fallecido, se presentó un escrito de subsanación suscrito por el mismo. 57.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala no solo declarará la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto por el accionante, sino que remitirá copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las situaciones atípicas que Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudieran haberse presentado en el marco del proceso de radicado No. 08001-33-33- 004-2021-00115-00 que se tramitó ante la jurisdicción contencioso administrativa. 58.
Además de reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, los cuales en el caso concreto fueron ejercidos de manera indebida y luego extemporánea, la Sala estima que el mecanismo constitucional es utilizado como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto y que fueron adelantados de manera irregular por el actor. 59.
Al coincidir con el juez constitucional de primera instancia en el sentido de que en el sub judice no se acredita el presente requisito, la Sala modificará la decisión de primer grado que negó el amparo de los derechos invocados por el actor, para en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional, pues se observa que la parte accionante no agotó en forma diligente los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, Ello, por cuanto además de la interposición extemporánea del recurso de apelación, contra la decisión que dispuso no concederlo del 18 de mayo de 2022, tampoco se presentó el de queja conforme los artículos 352 del CGP y el 254 del CPACA. 60.
Lo anterior, aunado a que demostró que, además de no existir causa justificable para lo anterior, se pretendió hacer incurrir en error al operador judicial al presentar un memorial de subsanación suscrito por un apoderado cuyo deceso ya se había producido. 2.8 Conclusión 61. La falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad en el caso en estudio no puede ser superado ya que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita a esta Sala, investida como juez constitucional, realizar un estudio de fondo sobre la demanda presentada. 62.
Esta Sala de Decisión considera pertinente remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del deber que tienen los funcionarios judiciales de informar los hechos, actos, u omisiones que, se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal para que, si a ello hay lugar, se adelante la investigación correspondiente por el ente acusador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Superintendencia de Economía Solidaria.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó el amparo de los derechos invocados por el actor, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor Sandy Javier Cantillo García.
TERCERO: REMITIR copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para los efectos referidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.