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11001032400020160053100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-06

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Central De Inversiones S.A. Cisa·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio Del Interior

Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. –CISA-.

Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA- en contra de la decisión adoptada en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de la cual se adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y decretó la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES I.1. El 19 de septiembre de 2016, a través de apoderado judicial, la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA- instauró demanda de nulidad en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, pretendiendo la anulación parcial de la Resolución Núm. 1378 de 30 de junio de 2011, por medio de la cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó, con fundamento del artículo 26 de la Ley 1420 de 20101, transferir a título 1 Artículo 26: Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 2 gratuito el derecho de dominio de los terrenos “la laguna1”, “la laguna2” y “Jorge Gaitán Cortes” a la demandante.

I.1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron: «[…] 1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1738 del 20 de junio de 2011, emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por contrariar las normas superiores en que debía fundarse, en los apartes en que se ordena la transferencia del predio “Avenida Jorge Gaitán Cortes” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40597708 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. 2.

Se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40597708 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, correspondiente al bien inmueble objeto de transferencia por la parte pertinente de la Resolución 1738 de 2011 que se pide anular [ ]». I.2. Por auto de 10 de octubre de 2017, el despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda.

I.3. En auto del 13 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se dispuso la notificación a las partes. I.4. Mediante auto de 9 de agosto de 2018, el despacho del magistrado sustanciador ordenó vincular al: (i) Distrito Capital de Bogotá, (ii) Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, y (iii) a la Compañía General de Motores Colmotores S.A. I.5.

El 10 de mayo de 2019, el Despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 29 de noviembre de 2019. CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que este las gestione bajo sus políticas.

Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que esta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas.

Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 3 I.6. Los demandados, el Ministerio del Interior y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, propusieron, al contestar la demanda, la excepción previa denominada indebida escogencia del medio de control. II. PROVIDENCIA RECURRIDA El 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y se declaró la caducidad del medio de control con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló el Magistrado sustanciador que, teniendo en cuenta que algunas de las entidades demandadas propusieron simultáneamente la excepción de indebida escogencia del medio de control, procedería a resolver en primera medida esta excepción. Acto seguido, procedió a explicar la diferencia entre los medios de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, y la nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 Ibidem, concluyendo que la diferencia radicaba en la naturaleza del acto y la pretensión del accionante.

Señaló que la sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de la resolución núm. 01378 del 30 de junio de 2011 expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, acto por medio del cual se ordenó la transferencia a título gratuitito de los derechos de dominio de los terrenos “Laguna 1”, “La Laguna 2” y “Jorge Gaitán Cortes”, a la sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA- Expuso que, para el caso objeto de estudio, la sociedad demandante pretende la eventual declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, en lo que respecta al terreno “Jorge Gaitán Cortes”, por cuanto en el mismo el Distrito construyó una avenida, lo que imposibilita la comercialización de éste.

Por lo que, al revisar el plenario, el Despacho sustanciador determinó que en el caso de declararse la nulidad se generaría un restablecimiento automático de derechos, toda vez que se dejaría sin efectos la cesión del predio “Avenida Jorge Gaitán Cortes” a la sociedad demandante. Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 4 Enfatizó que llamaba la atención del Despacho que hubiera sido la misma sociedad demandante la que solicitará la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto, además de que, en el acto que negó dicha solicitud, se pusiera de presente que “no era de desconocimiento para CISA, la situación administrativa y jurídica en que se encontraba la franja de terreno”.

Determinó el Despacho que se trataba de un acto administrativo particular, y el proceso no buscaba la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. Por lo que, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 1712 del CPACA, resolvió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y acto seguido procedió al estudio de la caducidad del medio de control al que fue adecuado.

Recordó que, de conformidad con el literal d, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el medio de control debe ser ejercido dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado. Para lo cual, y en el caso concreto, refirió que, si bien era cierto que dentro del plenario no reposaba copia de la fecha de notificación del acto acusado a la sociedad demandante, sí se encontraba dentro del acervo probatorio copia del oficio VPC-783 de fecha 2 de agosto de 2012, por medio del cual la parte actora, a través del representante de esa época, solicitó al Secretario General del Ministerio la revocatoria directa del acto hoy demandado, definiendo como fecha de inicio para el conteo del término de caducidad el día siguiente a esta fecha, es decir, 3 de agosto de 2012.

De conformidad con lo anterior, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que el término de presentación del medio de control inició el 3 de agosto de 2012 y finalizó el 3 de diciembre de ese mismo año; por lo que la presentación de la demanda, el 19 de septiembre de 2016, se realizó por fuera del término, y como consecuencia ordenó la terminación del proceso.

III. RECURSO DE SÚPLICA 2 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) “ Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 5 La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, y de la declaratoria de caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el recurrente que: “si bien es un acto de contenido particular y concreto que involucra tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como entidad transferente, y a Central de Inversiones como beneficiaria de esa transferencia, no hay como se ha señalado, una restitución o una reparación o un beneficio o una indemnización porque no hay lesión alguna”.

(Destaca la Sala). Insistió que se trata de una nulidad parcial, con la que se pretende regresar la titularidad del predio que fue cedida por el Ministerio a la sociedad demandante, toda vez que el acto demandado no se ajusta a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1420 de 20103. Explicó que la entidad demandante es una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social es la comercialización de inmuebles y créditos, que por ministerio de la Ley le son transferidos por los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, con la única finalidad de que, con la comercialización, se generen utilidades para los socios.

Refirió que, al recaer una afectación sobre el inmueble, consistente en la entrega de unas cesiones a favor del Distrito, impide que la demandante pueda ejercer sobre éste su objeto social, razón por la cual es que se solicita la nulidad parcial del acto enjuiciado, para que la titularidad del bien regrese al Ministerio y éste pueda hacer entrega de las cesiones al Distrito y el bien pueda ser reconocido como un bien de uso público. 3 “Con el fin de fortalecer la política de prevención, atención integral y reparación a la población desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que este las gestione bajo sus políticas.

Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo la comisión y los procedimientos que esta establezca. Dentro del mismo plazo, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas”.

Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 6 IV. TRASLADO DEL RECURSO IV.1. Los apoderados de los demandados, así como el representante judicial del tercero interesado4, solicitaron mantener la decisión adoptada en la audiencia pública, es decir, el rechazo el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad.

V. CONSIDERACIONES Inicia el Despacho por señalar que el medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 del CPACA5; por su parte, en el artículo 138 de la misma codificación, reglamentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. 4 Ministerio del Interior; Ministerio de Justicia; Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-;

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., General Motor - Colmotor, en su calidad de terceros interesado. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado fuera de texto). 6 “[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 7 Ahora bien, ha precisado la Sala frente a la procedencia de los medios de control para enjuiciar actos administrativos que la regla general es que, respecto de los generales, procede el medio de control de nulidad, y contra los particulares, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, según la teoría de los móviles y finalidades, recogida en el CPACA, es posible demandar un acto administrativo de contenido particular vía nulidad en los siguientes eventos: i) Cuando por disposición legal se habilite; ii) Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii). Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico; y iv) Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Lo anterior ha sido reseñado por esta Corporación desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.

En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Destacado fuera de texto).

Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 8 profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.

(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”.7 (Se destaca) En ese orden de ideas, respecto al numeral 1° del artículo 137, resulta necesario que el actor acredite que actúa en defensa del interés general; es decir, que no basta con que alegue en la demanda que no persigue un restablecimiento de un derecho subjetivo, sino que actúa en defensa de un interés general, dado que la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido particular que se ataca, per se, va a generar un efecto directo sobre un particular respecto de quien se creó una situación jurídica particular.

De ahí la necesidad que en la demanda se demuestre que la actuación se inició fue en defensa de un interés general, 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 4 de marzo de 2003, rad. 1999-05683-02, CP. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 9 pues ello es lo que justifica que el medio de control sea el de nulidad, y que la jurisdicción acepte entonces que se someta a juicio el interés particular ya reconocido por la administración. Así, como quiera que lo demandado es un acto administrativo de carácter particular, para que sea tramitado por la vía de la acción de nulidad simple, deben concurrir dos presupuestos, atendiendo la teoría de los móviles y las finalidades.

En primer lugar, es indispensable que con la sentencia no se produzca el restablecimiento automático de un derecho para el demandante o para un tercero, como lo señala el ordinal primero indicado, como requisito necesario; pero, adicionalmente, es indispensable que de la demanda se establezca claramente que el demandante busca la protección del interés general y del orden jurídico, pues es el presupuesto indispensable de la acción de nulidad, que debe estar vigente cuando se trata de demandar actos administrativos de carácter particular.

Ahora bien, armonizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que procede confirmar la decisión suplicada, dado que en el presente asunto el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior por cuanto CISA, en su calidad de demandante no se presenta al proceso en defensa del interés general, sino pretendiendo un interés particular y concreto, pues pretende que se devuelva el inmueble a la entidad demandada y así exonerarse de cumplir con las obligaciones que le corresponden por su administración y gestión. Lo anterior dado que, al revisar el acto administrativo demandado, encuentra el despacho que la sociedad demandante tiene a cargo una obligación de hacer, relacionada con entregar a título de cesión al Distrito Capital de Bogotá el terreno correspondiente a la vía "Jorge Gaitán Cortés", como se lee a continuación: “(…)

ARTICULO PRIMERO. - Ordenar en los términos del artículo 26 de la Ley 1420 del 13 de diciembre de 2010 la transferencia a título gratuito, del derecho de dominio a Central de Inversiones S.A. CISA. de los siguientes terrenos pertenecientes al Ministerio del Interior y de Justicia, así: "La Laguna 1". con un área de 72.630.88 M2. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40424962: "La Laguna 2" con un área de 39.224.98 M2: y "Jorge Gaitán Cortes" con un área de 23.537,10 M2. conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 3668 de 2003, para una extensión total de 135.392.96 M2, cuyos linderos se Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 10 encuentran estipulados en la escritura Público No. 3663 del 19 de agosto de 2003 y en los considerandos de la presente resolución. (…)

PARÁGRAFO 2. CISA se obliga a ceder al Distrito Capital de Bogotá el terreno correspondiente a la vía "Jorge Gaitán Cortés", con una extensión de 23.537 M2. Las demás áreas que defina el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU por la construcción de la vía Jorge Ceilán Cortés y demás cesiones a que hubiere lugar. (…)”. Establecido lo anterior, procede a pronunciarse si en el caso concreto se presentó la caducidad de la acción, comoquiera que la parte demandante tuvo conocimiento del acto el 2 de agosto de 2012 y presentó la demanda el 19 de septiembre de 2016.

El literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA8 establece que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación y/o notificación del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el demandante el 2 de agosto de 2012, se notificó por conducta concluyente del acto demandado, comoquiera que ese día solicitó al secretario del Ministerio del Interior la revocatoria parcial del acto acusado; por lo cual, de conformidad con el artículo 72 del CPACA9, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente.

Así las cosas, el plazo de los cuatro (4) meses finalizó el 3 de diciembre de 2012. Por ello, al haberse 8 “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado fuera de texto). 9 Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recurso. Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 11 presentado la demanda el 19 de septiembre de 2016, la Sala considera que operó la caducidad del medio de control.

En suma, la Sala confirmará la decisión adoptada en la audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como su terminación. Por otra parte, a folio 261 del cuaderno principal, obra memorial presentado por la abogada Martha Cecilia Cañón Solano, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.033.053, con Tarjeta Profesional nro. 72.585 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, quien presentó renuncia al poder otorgado por la mencionada entidad y anexó copia de la comunicación a su poderdante (folio 262).

Asimismo, a folios 277 del cuaderno principal, obra memorial presentado por la abogada María Carolina Arbeláez Molina, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.688.294, con Tarjeta Profesional nro. 74.567 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien presentó renuncia al poder otorgado por la mencionada entidad y anexó copia de la comunicación a su poderdante (folio 278), como quiera que se observan cumplidos los presupuestos legales, esto es, la comunicación de la renuncia enviada cada uno de los poderdantes, el Despacho tiene por debidamente presentadas las renuncias al poder conferido en su momento a las mencionadas profesionales del derecho.

Finalmente, en escrito visible a folios 264 a 275 del cuaderno principal, obra poder del 17 de enero de 2020, otorgado por Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, en su calidad de Director Técnico del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- 10, a favor de del abogado Julio César Torrente Quintero, para que actúe como apoderado de dicha entidad en el proceso de la referencia; poder que se encuentra conforme al artículo 75 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 10 Según Resolución núm.002307 de 2019” por medio de la cual se delegan unas funciones en el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-“y Acta de Posesión núm. 169.

Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 12 En consecuencia, este Despacho reconoce personería para actuar en representación del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- al abogado Julio César Torrente Quintero, identificado con C.C. nro. 80.874.598 y Tarjeta profesional 170.436 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos allí contenidos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Téngase por bien presentada las renuncias de poderes presentadas por las abogadas Martha Cecilia Cañón Solano y María Carolina Arbeláez Molina.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar al abogado Julio César Torrente Quintero para que represente al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LOPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicado núm.: 11001-03-24-000-2016-00531-00 Demandante: Central de Inversiones S.A. -CISA - 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.