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11001031500020230170701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Orlando Beltran Mantilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: ORLANDO BELTRÁN MANTILLA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso / medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente / defecto fáctico / prueba que acredite que la víctima efectivamente estuvo privada de la libertad / privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Orlando Beltrán Mantilla, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El 22 de febrero de 2011, el señor Orlando Beltrán Mantilla (víctima directa) junto con su familia interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante entre el 20 de mayo y el 23 de diciembre de 2008.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 16 de mayo de 2014 condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales, por considerar que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Beltrán Mantilla y declaró no probada la excepción de falta en la legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación sustentado en que: i) la actuación se ajustó a la Constitución y la normatividad aplicable; ii) la medida privativa de la libertad fue impuesta bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, de manera que fue ordenada por un Juez de Control de Garantías; iii) no se demostró la antijuridicidad del daño; iv) no se acreditó la existencia de perjuicios morales y v) el accionante no demostró la existencia de un vínculo laboral o el monto mensual que devengaba al momento de su captura.

En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no allegó prueba idónea que acredite que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad, o la duración de su detención, y adicionalmente sostuvo que el daño no podía ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal fue adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004, por tanto la orden de medida de aseguramiento fue proferida por un Juez de Control de Garantías. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que no analizó en debida forma la sentencia absolutoria del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, con la que se logra acreditar la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el accionante.

Adicionalmente, señaló que dentro del expediente ordinario se encontraban otras pruebas que demostraban la privación injusta de la libertad como: actas de audiencias de legalización de captura, acta de imposición de medida de aseguramiento intramural y la boleta de libertad. Por otra parte, sostuvo que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de un desconocimiento del precedente, toda vez que omitió la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 expedida por esta corporación, en la que determinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nación en casos que compartan la misma situación fáctica al presente asunto. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Primero. Se TUTELEN los derechos fundamentales de ORLANDO BELTRAN MANTILLA al debido proceso vulnerado por la entidad accionada al proferir una decisión sin motivación. Segundo. Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: MARTÍN GONZALEZ BERMUDEZ, notificada el día 06-10- 22 bajo el número de radicado 68001233100020110016401.

Tercero. Se ORDENE a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: MARTÍN GONZALEZ BERMUDEZ rehacer el fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 68001233100020110016401 teniendo como prueba de la privación de la libertad del accionante la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Primero Municipal de Bucaramanga y las demás que obran en el respectivo expediente.».

(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 12 de abril de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado, y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Adriana Grateron Martínez, María del Carmen Mantilla, José del Carmen Beltrán, Natalia Andrea Beltrán Grateron, Angie Paola Beltrán Calderón, Amalia Beltrán Mantilla, July Marcela Mantilla Serrano, Alicia Mantilla Mantilla, Fabián Andrés Tarazona Grateron y Edgar Beltrán Mantilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente toda vez que no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos alegados, por lo que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Asimismo, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación. 4.2. No se rindieron más informes.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la acción de tutela al establecer que la decisión cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, en virtud de que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en las pruebas allegadas por las partes.

Adicionalmente, argumentó que, con respecto al desconocimiento del precedente, la citada sentencia de unificación no podía ser aplicada al asunto de la referencia, ya que se analizaron supuestos de hecho diferentes, esto es, cuando la imposición de medida de aseguramiento es resultado de las decisiones tanto de los jueces como de la Fiscalía General de la Nación y no solo de los jueces como quedó establecido en la Ley 906 de 2004.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del 8 de julio de 2022 que revocó y negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consiguiente, en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente; iii) defecto fáctico; iv) desconocimiento del precedente y v) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 8 de julio de 2022 y quedó notificada el 10 de octubre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 10 de abril del 2023. 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 4.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.

En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”12.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial14. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. Caso concreto La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la sentencia absolutoria dentro del proceso penal, en la que se demostraba la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Beltrán Mantilla y de igual forma señaló que también omitió estudiar las demás pruebas en las que se acreditaba la situación de la que fue víctima tales como: actas de audiencias de legalización de captura, acta de imposición de medida de aseguramiento intramural y la boleta de libertad.

Asimismo, alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por esta corporación, en la que se estableció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en casos similares al presente. En este contexto, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «8.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño, pues no acreditó que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad.

En relación con la privación de la libertad del demandante Beltrán Mantilla, la parte actora solamente allegó la sentencia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante la cual se absolvió al demandante Beltrán Mantilla por el delito imputado. Si bien esta prueba demuestra que el demandante fue absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no prueba que este hubiese sido efectivamente privado de su libertad, haciendo efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva; y no prueba tampoco que la misma se haya hecho efectiva o su duración. Al proceso no se allegó prueba idónea que demuestre que contra el demandante se dictó medida de detención preventiva o que la misma se hizo efectiva, como, por ejemplo, una certificación del INPEC o la constancia secretarial suscrita por la Secretaría del juzgado penal.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En todo caso, inclusive si se hubiere demostrado la detención del demandante, lo cierto es que el daño causado por esta no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, de existir el daño, este le sería imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial dado que el presente caso se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal y como se desprende de los hechos narrados en la demanda.» De la anterior transcripción, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al desarrollar el caso concreto, comprobó que la parte demandante no aportó una prueba en la que efectivamente se demostrara que el señor Beltrán Mantilla fue privado de su libertad, dado que solamente adjuntó la sentencia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se absolvió al accionante, pero de la cual no podía desprenderse que el accionante fue objeto de alguna medida de aseguramiento de detención preventiva y tampoco la duración de la misma.

En ese sentido, revisado el expediente esta Sala de Subsección observa que la única prueba en la que la parte activa fundamentó su demanda fue la sentencia absolutoria del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, de la cual no es posible sustraer si el señor Beltrán Mantilla fue efectivamente privado de su libertad.

En consecuencia, esta Sala de Decisión advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no omitió la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto; por el contrario, lo que se constata es que la providencia acusada fue proferida acorde con las pruebas adjuntadas por las partes al proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, no se evidencia que se haya configurado un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Por otra parte, tampoco hay lugar a considerar que la autoridad cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial señaló que, de haber encontrado probado el daño – situación que no ocurrió –, este le sería imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial dado que el presente caso se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que dicho pronunciamiento no compartía supuestos fácticos similares.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de valoración probatoria al amparo de las reglas de la sana crítica, evento en el cual el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al ser plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-01 Accionante: Orlando Beltrán Mantilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Orlando Beltrán Mantilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado