CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Jairo Ruiz Quesedo, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Ruiz Quesedo quien actúa en nombre, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Id Documento: 11001031500020240135700005025060015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Demandante: Jairo Ruiz Quesedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Que se suspenda provisionalmente, la sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmada por la sentencia de 14 de febrero de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; mientras que se resuelva la acción de tutela incoadas contra las sentencias disciplinarias. (…)”. (Sic) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se dirige a solicitar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Diciplina judicial Id Documento: 11001031500020240135700005025060015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Demandante: Jairo Ruiz Quesedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro 3 de Bolívar, la cual fue confirmada por la sentencia de 14 de febrero de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Diciplina Judicial.
Ahora bien, al examinar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela se advierte que el tutelante solicita: que i) se decreten la nulidad de la sentencia de 31 de mayo de 2023, ii) se decrete la nulidad de la sentencia de 14 de febrero de 2024 y iii) que se decrete la nulidad de la providencia de 11 de marzo de 2023, que rechazó la solicitud de nulidad y que fuera proferida el 14 de febrero de 2024 y, iv) que, también, se decrete la nulidad de la notificación de 11 de marzo de 2024.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, en las que pudo incurrir la autoridad accionada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con el cual determinar si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación judicial cuestionada, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin Id Documento: 11001031500020240135700005025060015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Demandante: Jairo Ruiz Quesedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro 4 aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda que en ejercicio de la acción de tutela presenta el señor Jairo Ruiz Quesedo, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Póngase en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Milton Fernández Grey, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección electrónica del señor Milton Fernández Grey, con el fin de notificarlo del contenido de esta providencia. Por secretaría General, ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos pertinentes Id Documento: 11001031500020240135700005025060015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Demandante: Jairo Ruiz Quesedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro 5 relacionados con en el proceso disciplinario con radicado número: 13001-11- 02-000-2019-00781-01.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020240135700005025060015