CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-24-000-2018-00003-00 Número interno: 3537-2018 Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial - Subdirectiva Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
Acción: Simple nulidad Tema: Demanda de nulidad contra el Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al público a los Despachos Judiciales Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.”.
La Sala decide la demanda de nulidad que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó la señora Hermina del Carmen San Juan Atencio en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – Subdirectiva Atlántico.
ANTECEDENTES La Demanda La señora Hermina del Carmen San Juan Atencio en su calidad de representante de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – Subdirectiva Atlántico, presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al Publico a los Despechos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla.”.
El Acto Acusado La señora Hermina del Carmen San Juan Atencio en su calidad de representante de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – Subdirectiva Atlántico, pretende que se declare la nulidad del Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al Público a los Despechos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla.”.
El contenido del acuerdo demandado indica textualmente lo siguiente: “ACUERDO No. CSJATA17-648 Miércoles, 11 de octubre de 2017 “Magistrada Ponente Doctora: CLAUDIA EXPOSITO VELEZ “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al publico a los Despachos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla” EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las funciones delegadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 10° del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, y acorde a la decisión adoptada en Sección Ordinaria de la fecha.
(…) En consideración a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar el horario de trabajo y atención al publico actual, para que en su lugar sea de 8:00 a.m a 12:00 y de 1:00 a 5:00 pm., a partir del 11 de enero de 2018, en la totalidad de los Despachos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, salvo los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y al Juez Bacrim, los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por razones del servicios.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los Funcionarios Judiciales, deben modificar la programación de las audiencias y diligencias previamente señaladas, empezando la primera hora hábil a las 8:00 hasta la octava hora hábil que concluye a las 5:00., con derecho a la interrupción del medio día, con el fin de garantizar el principio de oportunidad de las actuaciones judiciales, debiéndose comunicar oportunamente a los sujetos procesales y demás intervinientes para el ajuste de la programación de las diligencias.
ARTÍCULO TERCERO. - Los nominadores serán responsables del cumplimiento del horario 8:00 a.m., a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m., de los servidores adscritos a sus sedes judiciales o dependencias administrativas.
ARTÍCULO CUARTO. - Los funcionarios tienen asignados turnos de disponibilidad para la atención de Acción Constitucional de Habeas Corpus en las horas y días no hábiles, prestarán los turnos conforme a lo reglado en los Acuerdos expedidos por este Consejo Seccional sin modificación del orden, teniendo en cuenta la modificación de este horario.
ARTÍCULO QUINTO. - La obligación del cumplimiento del nuevo horario establecido implica la presencia de todos los Servidores Judiciales en su sitio de trabajo en el lapso indicado en el presente acuerdo so pena de las consecuencias disciplinarias que correspondería su inobservancia.
ARTÍCULO SEXTO. - En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación efectuará visitas a los Despachos Judiciales y dependencias administrativas a fin de constatar el cumplimiento del horario de trabajo y la atención al público. Para lo cual se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y Personería que tengan competencia territorial en este Distrito a fin de que contribuyan en la veeduría respecto al cumplimiento del deber de los funcionarios en el cumplimento de del horario laboral y de atención al público.
(…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Normas violadas y concepto de violación La parte demandante expone como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29 y 53 Ley 270 de 1996, artículos 85 (numeral 26) y 153 (numeral 7) Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33 Acuerdo PSAA16-10.561 de 17 de agosto de 2016, artículo 10 El accionante considera que el Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al Público a los Despechos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla.”, fue expedido con i) infracción de las normas en las que debía fundarse y ii) desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, por las siguientes razones: Indicó que el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10.561 de 17 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala con relación al horario que: “Los Consejo Seccionales de la Judicatura podrán, por razones del servicio, modificar el horario de atención al público, garantizando la prestación del servicio durante ocho (8) horas cada día. El uso de esta delegación deberá estar precedido de una consulta con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicio y con las cámaras de comercio”., no obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el acto administrativo demandado omitió consultar a las organizaciones de la Rama Judicial, tales como el Comité de Convivencia Laboral, Comité Paritario de Salud Ocupacional, Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial.
Sostuvo que la omisión en la que incurrió la entidad demandada denota un desconocimiento de los fines esenciales del estado y del derecho al debido proceso previstos en los artículos 2° y 29 de la Constitución. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se extralimitó, por cuanto su decisión no tuvo como motivación la consulta a las organizaciones de la Rama Judicial, sino el derecho de petición promovido por el representante legal del Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Barranquilla (CADIBA), el 14 de julio de 2017, bajo el radicado N° EXTCSJAT17-4829, a través del cual solicitó la adoptación de un horario de atención al publico de los Despachos Judiciales y dependencias administrativas de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 p.m, porque el anterior horario solo atendía los intereses de los funcionarios y empleados del distrito judicial, como la atención a familiares, problemas de movilidad e inseguridad y no la necesidad de mejorar la calidad, eficiencia y celeridad del servicio público de justicia, para los usuarios su derecho de acceso a la administración de justicia. Refirió que, en el horario de trabajo hasta las 4:00 p.m como se venía manejando en el distrito judicial de Barranquilla tenía por objeto conciliar la vida laboral, familiar y personal de los servidores judiciales, en la medida en que tenían la posibilidad de atender sus diligencias personales sin necesidad de acudir a la solicitud de permisos, por lo que ello era un sentir de la inmensa mayoría de los empleados y funcionarios, como constaba en las anteriores consultas.
Expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con la expedición del Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, privilegió las peticiones de un grupo de abogados litigantes, desconociendo que ese grupo de usuarios también fue consultado para el establecimiento del anterior horario laboral, de los cuales el 66% de los encuestados manifestaron estar de acuerdo con una jornada de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Aseveró que la jornada laboral hace parte de los componentes de la relación laboral que deben ser conciliados entre empleador y trabajadores y no como en este caso se pretende, entre usuarios y empleador, por lo que esta decisión solo atañe a los servidores judiciales del distrito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que funge como representante del empleador.
Afirmó que el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, señala que es una función de los Consejos Seccionales “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”. Dicha labor esta directamente relacionada con el numeral 7° del artículo 153 de la ley estatutaria, que, en lo atinente al cumplimiento del horario de trabajo, establece que es un deber de los funcionarios y empleados judiciales “7.
Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” Precisó que ante el incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y empleados judiciales sería pertinente dar aplicación al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2022), que en su artículo 196 indica que constituye una falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente “el incumplimiento de los deberes”, lo cual es una aspecto que deben coordinar los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el tema relativo al cumplimiento de la jornada laboral por parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en aras de garantizar la eficacia y eficiencia del servicio.
Trámite Procesal Mediante Auto de 29 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se dispuso la comunicación a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.1 Suspensión Provisional.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la confrontación del acto administrativo demandado con el contenido de los artículo 6, 25, 29 y 53 de la Constitución, los artículos 85 (numeral 26), 153 (numeral 7) de la Ley 270, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, no se evidencia una actuación de tal entidad, ajena al marco constitucional, legal y reglamentario que justificara, en una temprana etapa procesal, acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actora, por lo que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas por la demandante, así como de los argumentos de la contraparte, con el fin de determinar la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Intervenciones 3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la excepción de mérito denominada “legalidad del acto administrativo demandado”, bajo el entendido que el Acuerdo N° CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, se presume legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, porque se encuentra dentro de los limites que establece la ley para modificar y fijar un horario de trabajo con el fin de prevalecer el buen servicio, la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Señaló que el trámite que llevó a la expedición del Acuerdo N° CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, no infringió las normas superiores por omisión o extralimitación, pues la decisión de modificar el horario de trabajo en el Distrito Judicial de Barranquilla estuvo precedida de una consulta a las organizaciones de la Rama Judicial, los usuarios del servicio y las cámaras de comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que de conformidad con los artículos 256 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 101, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad de dictar los reglamentos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 señala expresamente que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
Tal función que fue delegada a las Salas Administrativas Seccionales a través del Acuerdo N° PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016. Anotó que, si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el Acuerdo N° 00051 de 6 de mayo de 2016 modificó el horario de atención al público de los despachos judiciales en el Distrito de Barranquilla (de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00 pm), lo cual fue prorrogado a través del Acuerdo N° CSJATA16-315 de 2 de noviembre de 2016, también es cierto que en tal acto administrativo se limitó la prórroga a las necesidades del servicio, “previo seguimiento y control que realice la Sala frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficiencia de la prestación del servicio.”, como se advierte de los artículos 1 y 2 del referido acuerdo.
Resaltó que el que mencionado acto administrativo se estipuló un plazo (31 de enero de 2017) con el fin de determinar si aquel horario podía ser de utilidad para la colectividad, sin afectar la actividad judicial y la prestación del servicio; luego, este estaba condicionado al seguimiento y control de su cumplimiento, por lo que no fue una situación definitiva ni permanente.
Afirmó que la modificación del horario de trabajo no se dio por un capricho o interpretación errónea de la judicatura, sino que se realizó teniendo en cuenta las quejas presentadas por los usuarios frente al incumplimiento del horario laboral de algunos servidores y en tal sentido el desmejoramiento considerable en cuanto a la celeridad, eficacia y en la prestación del servicio de justicia. Adujo que, si bien, existen mecanismos disciplinarios como herramientas que propendan por el adecuado cumplimiento del horario de trabajo de los servidores judiciales de la Seccional Atlántico, ello no es óbice para que el Consejo Seccional proceda a efectuar una modificación del horario de atención, al advertir una situación anómala que afecte la debida prestación del servicio, pues se trata de una medida que se encuentra dentro sus facultades de administración. Afirmó que el interés general debe primar sobre el particular (con excepción de algunos casos), por lo que el acceso a una administración de justicia eficaz y oportuna es un principio superior que debe prevalecer sobre los intereses individuales.
En este sentido, comoquiera que existían algunas inconformidades con el horario que se manejaba en el Distrito Judicial de Barranquilla, al punto de afectar negativamente al usuario, fue pertinente realizar una modificación en la atención para garantizar la eficiencia, eficacia y celeridad. Finalmente mencionó que la normatividad sobre la cual se fundamentó el cambio de horario (artículo 10 del Acuerdo N° PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016) no establece, expresamente, el deber de consultar a todas las organizaciones de la Rama Judicial las modificaciones del horario de trabajo, pues la norma fue precisa en indicar que debía consultarse organizaciones de la Rama Judicial, pero esto no imponía a la administración solicitar el concepto a todas las instituciones, en tanto no es una obligación exegética realizarlo así; pues lo que se busca es hacer pública dicha decisión a las personas más afectadas con la misma o interesadas en resultas de cambio de horario, por cuanto no solo los servidores públicos y sus familias se ven afectados con el cambio de horario, sino que los usuarios también se ven impactados con dicha medida, estos últimos a quien va dirigido la labor de la justicia. Esto con el fin de garantizar un acceso pronto y oportuno de la administración de justicia. Alegatos de conclusión Mediante auto de 27 de noviembre de 2020 se dispuso: i) tener por saneado el proceso en cuanto a la integración de la parte pasiva, ii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor termino probatorio, y iii) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 4.1 La parte demandante, guardo silencio 4.2 La parte demandada 4.2.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien, la parte actora solicita la nulidad del Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, porque en su criterio se omitió consultar al Comité de Convivencia Laboral, Comité Paritario de Salud Ocupacional y la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial, y con ello se vulneró su derecho al debido proceso; no existe norma alguna, constitucional, legal o reglamentaria que disponga de manera expresa la necesidad de garantizar la participación de todas las organizaciones que hacen parte de la Rama Judicial en un proceso de consulta para modificar los horarios de atención en el Distrito Judicial, por lo que el argumento de la actora carece de fundamento.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, fue quien determinó qué las modificaciones de horario debían estar precedidas de una consulta con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicio y con las cámaras de comercio, sin que se dispusiera expresamente cuales serían las organizaciones de la Rama Judicial, ni cuales las de los usuarios del servicio.
Resaltó que de ninguna manera debe entenderse que al hablarse de organizaciones de la Rama Judicial, se refiere a la totalidad de ellas, pues ello sería aplicable igualmente a que la consulta se hubiera hecho con todos los usuarios del servicio de administración judicial en Barranquilla y no con organizaciones representativas de ellos. Informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico optó por invitar a la consulta a organizaciones representativas de los empleados de la Rama Judicial, como es el caso de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y afines – Asonal Judicial en su subdirectiva de Atlántico, quien a través de su presidenta presentó algunas objeciones, pues consideró que debió ser una encuesta con todos los empleados y, posteriormente, el 5 de septiembre de 2017, allegó comunicación donde informaba que realizaron interiormente una encuesta, en la que el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tuvo una aceptación del 69.79%, haciendo la salvedad que el porcentaje que atendió la encuesta fue inferior al 50%.
Reiteró que se trató de una consulta con Asonal Judicial como organización representativa, buscando tener opiniones y puntos de vista que pudieran aportar a la construcción del acto de modificación del horario, siendo importante la participación, mas no se trataba de una decisión que fuera objeto de votación, pues el fin último es el interés general materializado a través del mejoramiento del servicio de administración de justicia. Añadió que la secretaria general de la Cámara de Comercio de Barranquilla también dio su opinión favorable para la modificación del horario.
Por otra parte, señaló que las peticiones de asociaciones de abogados litigantes y usuarios de la justicia fueron solo algunos de los motivos para considerar el cambio de horario, los cuales tienen relevancia, teniendo en cuenta que la administración de justicia es un servicio público, que dentro de sus objetivos debe atender las necesidades y expectativas de los ciudadanos. Expresó que en la motivación del acto demandado se puede observar que se tomaron en cuenta las demandas de los usuarios de la justicia y los reclamos de los servidores en cuanto su bienestar, tras lo cual se determinó que se debía dar prioridad al interés general, ajustando el horario en procura de garantizar un acceso en condiciones de eficiencia, celeridad y respeto por los usuarios.
En virtud de lo anterior concluyó que, el Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, se encuentra ajustado a las competencias asignadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la normativa vigente, lo cual tuvo como motivación la satisfacción del interés general dirigido a la búsqueda de la mejora del servicio de administración de justicia. Concepto del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo No. 000051 del 6 de mayo de 2016, donde modificó a partir del 16 de mayo de 2016 el horario de atención al público en los despachos judiciales del Distrito de Barranquilla, estableciendo en el mismo una prestación del servicio de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Sin embargo, el artículo 3° del referido acuerdo indicó que el cambio de horario tendría un carácter experimental y transitorio, supeditando su continuidad a un seguimiento y evaluación de su cumplimiento, por lo que, al presentarse inconformidades y quejas de los usuarios, ello dio lugar a que la autoridad iniciara un proceso para su modificación. Manifestó que, aunque, el Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 10º del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, delegó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la facultad de modificar el horario en el distrito judicial de Barranquilla, lo cual debía estar precedido de una consulta con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicio y con las cámaras de comercio, no es menos cierto que el procedimiento se cumplió, toda vez que participaron usuarios, abogados litigantes organizados en agremiación, el Tribunal Superior de ese Distrito, la Cámara de Comercio de Barranquilla y los sindicatos, a pesar de que la norma en comento no expresa cuáles son las organizaciones que deben representar a los empleados y a los usuarios, sólo señala expresamente la necesidad de participación de las cámaras de comercio; por consiguiente no se presentó violación de las normas y menos aún del debido proceso en el trámite que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado ( Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017), porque tanto la parte demandante como demás actores tuvieron pleno conocimiento previo del cambio de horario de atención. Señaló que no se presentó extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado, puesto que lo hizo en ejercicio de la delegación contenida en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 y por el cual se modificó el horario de trabajo y atención al público, determinándose que sería el comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para la totalidad de los despachos y dependencias del Distrito Judicial de Barranquilla, con las excepciones allí consignadas; por consiguiente el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tomó la decisión analizando otros factores, y consideró que el horario más conveniente para los despachos judiciales era el ya citado, es decir, que buscó una fórmula intermedia que favoreciera las necesidades de todos los involucrados en el servicio de administrar justicia, razón por la cual el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES Competencia Lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica la competencia al Consejo de Estado, para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza es el Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, contentivo de la norma demandada; habida cuenta que fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, órgano que al tenor del Título VIII, artículos 228 y 256 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, integra la Rama Judicial del poder público, cuyas funciones se realizan de manera desconcentrada.
Problema Jurídico La Sala en el presente asunto, debe responder los siguientes problemas jurídicos: Si el Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulnera los artículos 2, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 85 numeral 26 y 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10.561 de 17 de agosto de 2016, al modificar el horario de trabajo y atención al público, para que en su lugar sea de 8.00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, a partir del 11 de enero de 2018, en la totalidad de los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, salvo los despachos expresamente señalados en el acto administrativo.
(ii) Si el acto administrativo demandado desborda la facultad reglamentaria concedida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) La facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura; ii) El caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1 La facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. La Constitución Política de Colombia, le asignó la potestad reglamentaria a diferentes autoridades y organismos administrativos, otorgándoles la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, tendientes a regular la actividad de los particulares y las actuaciones de las autoridades.
De acuerdo con el mandato Constitucional, la regla general en materia reglamentaria incorpora esta potestad en cabeza del Presidente de la República, mediante dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley, cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y, por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución. Asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto cuando quiera que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º constitucional.
Por otra parte, se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, las cuales hacen referencia a aquellos organismos del Estado que por mandato Constitucional pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Este es el caso del Consejo Superior de la Judicatura (Constitución, artículo 57.3); el Consejo Nacional Electoral (Constitución, artículo 265. 9); la Junta Directiva del Banco de la República, que goza de una facultad normativa directa y excluyente, para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución, artículo 71 inciso 2º); y la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272).
Con relación al Consejo Superior de la Judicatura, es pertinente precisar que a dicho órgano por mandato de la Constitución le corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Constitución Política, Artículo 257- numeral 3°).
Respecto de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, señaló: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia. 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector[59], siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23[60] de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.” En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior la judicatura, la misma Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “7.
Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[86].
Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.
Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” … Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”[.(Letra cursiva y negrilla del texto) De las normas y la jurisprudencia transcritas es diáfano que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial y la fijación de los días y horas de servicio de los despachos judiciales, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley, y a esa reglamentación deben estar sujetos los consejos seccionales para la administración dichos asuntos en el correspondiente distrito.
El caso concreto La señora Hermina del Carmen San Juan Atencio en su calidad de representante de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – Subdirectiva Atlántico, solicita la nulidad del Acuerdo CSJATA17-648 de 11 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “En virtud del cual se modifica el horario de trabajo y atención al Público a los Despechos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla.”, porque considera que fue expedido i) con infracción de las normas en las que debía fundarse y ii) con desviación de las atribuciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
La parte actora manifiesta que el acto administrativo demandado comporta una vulneración del principio al debido proceso y de los fines esenciales del estado, concretamente, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, por cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previo a la expedición del acuerdo cuestionado, omitió consultar a las organizaciones de la Rama Judicial, tales como el Comité de Convivencia Laboral, Comité Paritario de Salud Ocupacional, Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial, desconociendo que este era un deber previsto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10.561 de 17 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que la norma acusada tuvo como fundamento la petición de modificar el horario de atención al público de los despachos judiciales en el distrito judicial de Barranquilla, promovida por un colectivo de abogados litigantes y no la opinión de las organizaciones de la Rama Judicial, desconociendo que la decisión sobre el horario de trabajo, es un componente de la relación laboral, que atañe a los servidores judiciales y a los empleadores, a quienes les corresponde definir la jornada de trabajo bajo un contexto que permita conciliar la vida laboral, personal y familiar de los funcionarios y empleados judiciales. 4.1 Las facultades asignadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para modificar el horario de atención de los despachos judiciales y dependencias administrativas en el distrito judicial de Barranquilla.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, cumplirá con sujeción a la ley las siguientes funciones: “(…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(…)”. Por su parte, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de justicia, en cuando a la administración de la Rama Judicial, prevé que: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
(…) 32. Las demás que le señale la ley.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas. (…)”. Mas adelante, el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de sus funciones tendrán a su cargo lo siguiente: “(…) Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes (…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. (…) 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De las normas transcritas, se advierte, con claridad, que le asiste la competencia, constitucional y legal, al Consejo Superior de la Judicatura para expedir los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia relacionados con la organización y funcionamiento de los despachos, entre otros, la fijación de las días y horas de servicio de las dependencias judiciales, cuya función según el parágrafo del artículo 85 de la Ley 2070 de 1996, podrá ser delegada en sus distintos órganos administrativos.
Entre tanto, a los Consejo Seccionales de la Judicatura, además de las facultades de control y vigilancia del rendimiento y gestión de los despachos judiciales, para que la justicia se administre de forma oportuna y eficaz, cuidando el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama en el respectivo distrito judicial; también les corresponde asumir las funciones administrativas que el Consejo Superior de la Judicatura expresamente le delegue siguiendo las directrices reglamentarias dadas para tal fin. 4.2 Análisis del acto administrativo demandado A partir de los elementos probatorios allegados al plenario, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en la delegación de funciones asignada por el artículo 6° del Acuerdo PSAA12-9260 de 21 de febrero de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; profirió el Acuerdo N° 00051 de 6 de mayo de 2016, con el fin de modificar, a partir del 16 de mayo de 2016, el horario de atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, estableciéndolo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., “(…) sin perjuicio de las modificaciones que a futuro se consideren necesarias de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Adicionalmente, Acuerdo N° 00051 de 6 de mayo de 2016 dispuso que la modificación realizada por la administración seccional tenía una vigencia temporal, acudiendo a los siguientes términos: “ARTÍCULO TERCERO: El cambio de horario implementado en este Acuerdo tendrá carácter experimental y una duración transitoria de seis (6) meses, el cual podrá ser redefinido, suprimido, prorrogado o fijado en forma definitiva, previa las actividades periódicas de seguimiento y control que realice esta Sala frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficiencia de la prestación del servicio.
(…)”. “ARTÍCULO CUARTO: Los titulares de los despachos judiciales serán responsables del cumplimiento del horario de 7:00 a.m a 12:00 y de 1:00 a 4:00 p.m., consistentes en la planilla de ingreso y salida que para el efecto deben controlar los nominadores, las cuales deben ser remitidas mensualmente a este Sala Administrativa Seccional, para verificar el cumplimiento de la medida, por lo que el incumplimiento de esta ordenación influye en la modificación o prorroga que de este pueda darse por parte de esta Sala Administrativa Seccional.
(…)”. (subrayado fuera de texto). (Sic) Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de los Acuerdos CSJATA16-315 de 2 de noviembre de 2016 y CSJATA17-372 de 30 de enero de 2017, prorrogó y ratificó, respectivamente, la medida adoptada en el Acuerdo N° 00051 de 6 de mayo de 2016, relacionada con el horario de atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, dejando claro que en todo caso tal determinación procedía “(…) sin perjuicio de las modificaciones que a futuro se consideren necesarias de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Así mismo, en los referidos acuerdos de prorroga y ratificación, se dispuso que los titulares de los despachos judiciales serán responsables del cumplimiento del horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m., por parte de sus empleados, a través del diligenciamiento de las planillas de ingreso y salida, las cuales debían remitirlas mensualmente a la Sala Administrativa Seccional, “(…) por lo que el incumplimiento de esta ordenación influye en la modificación o prorroga que de este pueda darse por parte de esta Sala Administrativa Seccional.
(…)”. Entre tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades contenidas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución y el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”, le delegó la función de modificar el horario de atención al público a los Consejos Seccionales de la Judicatura, disponiendo en el artículo 10 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1°.
Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto compilar, modificar y delegar unas funciones del Consejo Superior de la Judicatura en los Consejos Seccionales de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de racionalizar y desconcentrar la actividad pública y promover la participación territorial en la gestión judicial.
(…) ARTÍCULO 10°. Horario. Los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán, por razones del servicio, modificar el horario de atención al público, garantizando la prestación del servicio durante ocho (8) horas cada día. El uso de esta delegación deberá estar precedido de una consulta con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicio y con las cámaras de comercio.
PARÁGRAFO: Esta delegación incluye la organización de turnos de los jueces penales de control de garantías, tanto de adultos como de adolescentes, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. (…)” (subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, se observa que el 7 de julio de 2017, bajo el radicado EXTCSJAT17-4598, un grupo de ciudadanos y abogados litigantes le solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expedir un acuerdo con el fin de modificar el horario de trabajo y atención al publico en el Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelanten sus funciones de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m., teniendo en cuenta algunas inconformidades y quejas respecto del cumplimiento del horario por parte de los servidores judiciales del distrito, lo que a su juicio afectaba la celeridad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público.
La anterior solicitud fue coadyuvada, el 13 de julio de 2017, bajo el radicado EXTCSJAT17-4804, por el representante legal del Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Barranquilla (CADIBA). El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, expidió los oficios N° CSJATO17-1318, CSJATO17-1315 y CSJATO17-1316 de 8 de agosto de 2017, a través de los cuales elevó consulta a la Presidencia General de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines; al Sindicado de Industria – ASONAL JUDICIAL S.I; a la Secretaría General de la Cámara de Comercio de Barranquilla y a la Presidencia de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico; para que manifestaran su opinión respecto de la modificación del horario de atención al público de los despachos judiciales y dependencias administrativas del distrito judicial de Barranquilla, de lunes a viernes, a partir de dos opciones a saber: i) de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. y ii) de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. En respuesta a tal requerimiento, la Secretaría General de la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante comunicación de 30 de agosto de 2017, optó por el horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. Entre tanto, la Presidencia de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico, a través de comunicación de 6 de septiembre de 2017, informó que se realizó una consulta interna con los servidores judiciales del distrito judicial de Barranquilla, quienes en su mayoría acogieron la opción de horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. Por su parte, la presidenta de la directiva nacional de ASONAL JUDICIAL – S.I, a través de escrito de 2 de octubre de 2017, manifestó algunas observaciones respecto a la consulta realizada, sin indicar alguna de las opciones.
Así las cosas, una vez cumplido con el trámite de consulta, que establece el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016 y las verificaciones pertinentes sobre la materia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, tomando como fundamento las siguientes consideraciones: “(…) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, por medio del cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones, señalando las atribuciones conferidas a esta Corporación entre ellas, la relacionada con la modificación del horario de atención del público, por ello, la Doctora CLAUDIA EXPOSITO VELEZ, en su condición de Presidenta del Consejo Secciona de la Judicatura del Atlántico, en compañía del Dr. Juan David Morales Barbosa, Auxiliar Judicial de la Corporación se dirigió a los recintos judiciales ubicados en el Edificio del Centro Cívico, Lara Bonilla, Edificio Telecom para constatar el cumplimiento del horario laboral.
Las visitas que tuvieron lugar a mediados del mes de julio evidenciaron el incumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios y empleados de la judicatura, frente a lo cual se adoptaron las medidas pertinentes en los casos puntuales. Así mismo, en las visitas de organización del Trabajo se ha observado el desempeño de los Despachos respecto a periodos anteriores, en el cual no se advirtió que los supuestos de eficiencia y celeridad se hayan alcanzado.
Si bien, durante el periodo de prueba del horario existente se evidenciaron progresos en el desempeño y rendimiento de las sedes judiciales, tales progresos no han sido constantes. Es importante recordar que el compromiso de la Rama Judicial, particularmente de los servidores judiciales, es que estos actúen de manera pronta y acertada en pro de adelantar las obligaciones contraídas con la entidad y desarrollen las actitudes que le permitan cumplir funciones, actividades y tareas asignadas de acuerdo a los procedimientos establecidos.
Todo lo anterior, guiado bajo la cultura del servicio, respeto por la ciudadanía, honestidad, profesionalismos del talento humano adscrito a sus diferentes dependencias, todo ello, bajo un clima de convivencia pacífica, trabajo en equipo y calidad en la gestión. Así pues, el desacuerdo o insatisfacción de algunos servidores respecto al horario de prestación del servicio no puede ser óbice para desconocer las necesidades y expectativas de los usuarios de la administración de justicia y usuarios externos del servicio que la Judicatura presta, dígase, otras entidades en esta rama del poder público, o de la Rama Ejecutiva, Ministerios Públicos, Organizaciones no Gubernamentales, Universidades, entre otras.
En este orden de ideas, esta Corporación considera que existe suficiente sustento para adoptar la decisión de modificación del horario de trabajo y atención al público de los Despachos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto este cambio responde en primacía a la materialización del postulado de prestación del servicio de administración de justicia en término de eficiencia, integridad, transparencia y orientación hacia el bien común. Sin pasar por algo el bienestar y salud ocupacional, que incluye entre otros puntos el análisis de la movilidad del transporte dispuesto en el entorno social de la ciudad de Barranquilla y municipios cercanos. En efecto, ese bien, común al que hacernos referencia confluye en el entendimiento que el actual horario no satisface las expectativas ni necesidades del usuario de la administración de justicia, quienes se han visto obligados a presentar quejas, solicitudes y reclamos frente al acceso y prestación eficiente de este servicio público esencial.
Quejas que, por demás, han evidenciado que la motivación que tuvo como génesis cambiar el horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., diferente al que en la actualidad se presenta, no ha surtido los frutos esperados, y los resultados que se identificaron durante la fase de prueba fue discontinuo. (…)”. (Sic) Así pues, con base en lo anteriormente expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el artículo primero del Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el horario de trabajo y atención al público actual, para que en su lugar sea de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m., a partir del 11 de enero de 2018, en la totalidad e los Despachos Judiciales y Dependencias Administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla, salvo los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y al Juez Bacrim, los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por razones del servicio.
(…)”. (Sic) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del Acuerdo N° 00051 de 6 de mayo de 2016, modificó, a partir del 16 de mayo de 2016, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforma el Distrito Judicial de Barranquilla, estableciéndolo desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m.; lo cierto, es que se trató de una medida transitoria, por el término de 6 meses, la cual podía ser redefinida, suprimida, prorrogada o fijada en forma definitiva, sujeto a actividades periódicas de seguimiento y control por parte de la Seccional frente a los resultados obtenidos con respecto a la eficiencia de la prestación del servicio.
Así pues, durante su vigencia fue objeto de prorroga y ratificación por medio de los Acuerdos CSJATA16-315 de 2 de noviembre de 2016 y CSJATA17-372 de 30 de enero de 2017. Sin embargo, ante las quejas e inconformidades de los usuarios del servicio público de administración de justicia, relacionadas con el incumplimiento del horario por parte de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el mes de julio de 2017, en ejercicio de sus facultades de seguimiento y control, realizó visita a algunos de los recintos judiciales, evidenciando el incumplimiento del horario de trabajo por parte de funcionarios y empleados de la judicatura.
De esta manera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, apoyado en la delegación de funciones asignadas por el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, procedió a consultar a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines; al Sindicado de Industria – ASONAL JUDICIAL S.I; a la Presidencia de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico y a la Cámara de Comercio de Barranquilla, sobre su opinión frente a la modificación del horario de atención al público en los despachos judiciales que conforma el Distrito Judicial de Barranquilla, quienes coincidieron en señalar la opción de horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. Dicha determinación también coincidía con la petición formulada por ciudadanos, abogados litigantes y el Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Barranquilla (CADIBA), quienes pidieron expresamente modificar el horario de trabajo y atención al público en el Distrito Judicial de Barranquilla, para que funcionara de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. Conforme con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previo a la expedición del acto administrativo demandado (Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017), dio cumplimiento al deber previsto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 y formuló consulta a unas de las organizaciones más representativas de los servidores de la Rama Judicial, esto es, a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines; al Sindicado de Industria – ASONAL JUDICIAL S.I; a la presidencia de ASONAL JUDICIAL – Subdirectiva Atlántico y, como indica la disposición citada, a la Cámara de Comercio, con el fin de conocer su opinión sobre la modificación del horario de trabajo y atención de los despachos judiciales, teniendo en cuenta que ya contaba con la voluntad expresa de los usuarios y el colegio de abogados litigantes del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así pues, todos coincidieron en señalar que el horario más adecuado era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. Aunque en el trámite que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado no se elevó consulta a organismos como el Comité de Convivencia Laboral, Comité Paritario de Salud Ocupacional, Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial, tal circunstancia, per se, no implica una nulidad del acuerdo cuestionado, como lo pretende la parte actora, pues es evidente que en el presente asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitó la intervención de una de las organizaciones más representativas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como es ASONAL JUDICIAL S.I, quien oportunamente emitió concepto.
De este modo, la Sala se aparta de la lectura que la parte demandante hace del artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, pues la norma a través de la cual se delegó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para modificar el horario de trabajo y atención de los despachos judiciales en el Distrito Judicial de Barranquilla, de manera alguna, le impuso el deber de formular la respectiva consulta al Comité de Convivencia Laboral, ni al Comité Paritario de Salud Ocupacional, como tampoco a la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial; por lo que no se puede advertir la existencia de un mandato concreto que imponga la necesidad u obligación de consultar a dichos entidades.
En efecto, la lectura de la referida norma indica que por razones del servicio los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán modificar el horario de atención al público, garantizando la prestación del servicio durante ocho (8) horas diarias. De igual manera, la norma establece que, para hacer uso de esta delegación y proceder con la respectiva modificación, las Seccionales deberán consultar previamente con las organizaciones de la Rama Judicial, con los usuarios del servicio y con las cámaras de comercio.
Se reitera que el presupuesto fáctico descrito en el artículo 10 no impone la intervención de todas las instituciones que confluyen al interior de la Rama Judicial en representación de funcionarios, empleados y usuarios de la administración de justicia, pues no especifica cuantas o qué tipo o naturaleza de estas organizaciones debían ser objeto de consulta; dejando un margen de discrecionalidad a la administración seccional de la judicatura para definirlo.
Situación distinta a la ocurrida con las Cámaras de Comercio ubicadas en el respectivo distrito judicial, dado que para éstas se solicita de manera explicita su intervención. De otro lado, es pertinente señalar que el acto demandado (Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017), tampoco fue expedido con extralimitación de las funciones propias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues la entidad, además de la facultad que le fue delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, también fundamentó el acto acusado en la percepción y verificación que tuvo sobre el cumplimiento del horario y el rendimiento de los despachos judiciales en el Distrito Judicial de Barranquilla, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control para que el servicio de justicia se administre de forma célere, eficaz y eficiente, respetando en todo momento los derechos de los usuarios.
Con relación al deber del Estado de disponer las condiciones para garantizar el acceso a la administración de justicia a todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.
En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.” Acorde con lo mencionado, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que “la Administración de justicia es un servicio público esencial”; lo que implica, sin lugar a dudas, que su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a toda la comunidad.
En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función, teniendo en cuenta para ello, los principios que establece la Ley 270 de 1996, entre los que se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
III.DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala considera que la actuación desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura para expedir el Acuerdo CSJATA17-648 del 11 de octubre de 2017 se ajustó a las facultades delegadas y al procedimiento previsto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se pueda advertir alguna situación irregular que comporte una nulidad del acto administrativo, en tanto se no se observa un desconocimiento de la normativa superior en la que debía fundarse o una extralimitación de sus funciones.
Razón por la cual los cargos de nulidad alegados por la parte actora no están llamados a prosperar, por lo que se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado César Augusto Mejía Ramírez para actuar como apoderado de la parte demandada – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 47 del expediente de la referencia registrado en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)