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25000232600020070043603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-10-30

Radicación interna: 52677 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Acerias Paz Del Rio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52.677) Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, manifiesto mi disentimiento frente a los siguientes aspectos: 1) Considero que en el sub lite debió declararse la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de condenar a la Nación - Rama Judicial por los supuestos errores judiciales derivados de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el marco del proceso de acción de grupo promovido en su momento por el aquí demandante en la condición de apoderado judicial en contra de Acerías Paz del Río SA, pues, el término para acudir a la administración de justicia debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de ese último fallo judicial -20 de agosto de 2004- y no desde la providencia que decidió el recurso extraordinario de casación, porque, se trató de un asunto que fue conocido por la justicia civil y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba vigente para la época de los hechos, dispuso que la interposición de dicho recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, en la medida que la demanda de reparación directa Expediente 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52.677) Reparación directa Aclaración de voto 2 se radicó el 31 de julio de 2007, se infiere que se presentó de manera extemporánea.

No obstante, la decisión de negar los requerimientos de la demanda es atinada en la medida que, es claro que no se demostró la existencia de un error judicial en dichas providencias de las cuales se pretendía derivar el daño reclamado por la parte actora, porque, se comprobó que entre los demandantes de la referida acción de grupo y Acerías Paz del Río SA se celebró un acuerdo de pago en el que se concertó cancelar las sumas de dinero solicitadas a través de dicho medio de control, motivo por el cual no se accedió a las pretensiones. 2) En asuntos en los cuales se debate la existencia de un error judicial el carácter antijurídico del daño solamente se revela cuando se demuestra que, ciertamente, la parte demandada incurrió en error judicial, de lo contrario, se trataría de un daño jurídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por el hecho de encontrarse el desmedro amparado en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, de este modo, en relación con el supuesto error judicial contenido en la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia en segunda instancia dictada en el marco de la acción de grupo, la sentencia debía enfocarse, primero, en la comprobación del supuesto error alegado, previamente a referirse a la configuración o no del daño. 3) Desde otro punto de vista, en relación con la pretensión dirigida a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por la mora injustificada en el trámite del proceso de la acción de grupo promovida por el demandante en su condición de apoderado judicial, se omitió analizar la certeza del daño alegado, esto es, la pérdida de oportunidad de obtener sus honorarios como apoderado judicial, puesto que la sentencia partió de la base de que este se encontraba acreditado, pero, sin hacer un estudio al respecto.

Expediente 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52.677) Reparación directa Aclaración de voto 3 Sin embargo, la decisión de negar las súplicas de la demanda es acertada porque se desconocen, por completo, las condiciones en que fue pactada la gestión jurídica encargada al actor, su causación y su forma de pago, aspecto que impide tener conocimiento y certeza sobre la supuesta prestación económica convenida por el mandato del aquí demandante como abogado de la referida acción de grupo, además, tampoco habría lugar a afirmar que existía la posibilidad de beneficiarse de los honorarios profesionales establecidos el ordinal 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 porque se negaron las pretensiones de la demanda en virtud de que los demandantes del proceso de la acción de grupo decidieron pactar un acuerdo de pago con Acerías Paz del Río SA.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.