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11001031500020240319500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: German Andres Junieles Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03195-00 Accionante: GERMAN ANDRÉS JUNIELES ACOSTA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de traslado empleado en carrera de la rama judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Consejo Superior de la Judicatura ya dio concepto favorable sobre la solicitud de traslado del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por German Andrés Junieles Acosta, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 21 de junio de 2024, German Andrés Junieles Acosta presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de la Carrera Judicial, por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y de petición, debido a la presunta omisión en dar el concepto favorable a la solicitud de traslado del accionante del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 1 Que ingresó para fallo el 8 de julio de 2024, índice 10 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 110010315000202403195 00 Accionante: German Andrés Junieles Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. El 1 de febrero de 2023, German Andrés Junieles Acosta se posesionó como empleado de carrera en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. 3.

El 7 de mayo de 2024, el accionante solicitó el traslado de su cargo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, debido al cambio de domicilio de su núcleo familiar (hijos) por motivos de estudio. 4. Al momento de presentación de la demanda de tutela -21 de junio de 2024- no había obtenido concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura ante la solicitud de traslado, lo que configuró la omisión causante de la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y de petición. Pretensiones 5.

El accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, respeto a la dignidad humana, derecho de petición, mínimo vital y a la unidad familiar, los cuales vienen siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura (Nivel Central), a fin de que la accionada me conceda el traslado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico en relación al cargo de Escribiente de juzgado de circuito y equivalentes nominado.

Segundo. Que, en concordancia con lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (Nivel Central) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste mi solicitud y conceda Concepto Favorable a la petición de traslado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico en relación al cargo de Escribiente de juzgado de circuito y equivalentes nominado, ya que al no hacerlo generó la vulneración de los derechos fundamentales que dan origen a la presente Acción de Tutela.

Tercero. Sírvase compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir dar respuesta al Derecho de Petición, constituye incumplimiento del deber o la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria.”. Fundamentos de la demanda de tutela 6.

La parte accionante puso de presente que la Ley 1755 de 2015, artículo 14, dispuso que el derecho fundamental de petición debe ser resuelto en 15 días contados a Radicación: 110010315000202403195 00 Accionante: German Andrés Junieles Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 partir de la recepción de la solicitud e incluso, en caso de tratarse de una consulta, debe darse respuesta en un término máximo de 30 días. 7.

Al respecto, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, ante la omisión en resolver sobre su petición de traslado (radicada el 7 de mayo de 2024) de manera oportuna, está vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 13 y 23 de la Constitución Política. Trámite de la demanda de tutela 8. Mediante auto del 25 de junio de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 9. El Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto. Al respecto indicó que la petición presentada por el accionante fue resuelta mediante oficio CJO24-4057 del 28 de junio de 2024, en el que se emitió concepto favorable a la solicitud de traslado para el cargo de escribiente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

Adicionalmente manifestó que el concepto fue comunicado a la autoridad nominadora a quien compete la decisión final sobre el nombramiento en el despacho judicial. 10. Por otra parte, sostuvo que en el caso concreto no se vulneraron los derechos fundamentales de German Andrés Junieles Acosta porque no existe un término legal ni reglamentario para resolver sobre la solicitud de traslado de los empleados de carrera; con todo, indicó que las solicitudes son resueltas en orden de llegada y a la mayor brevedad posible; sin embargo, hasta el 12 de junio de 2024 se han presentado 1171 solicitudes de traslado, cifra que supera el total de peticiones en ese sentido del año 2023, por lo que el tiempo estimado para dar respuesta es aproximadamente de 2 meses.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten Radicación: 110010315000202403195 00 Accionante: German Andrés Junieles Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto. 13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente3. 14. En el caso bajo estudio, German Andrés Junieles Acosta pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la falta de respuesta al escrito en que solicitó: “Traslado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico en relación al cargo de Escribiente de juzgado de circuito y equivalentes nominado”4. 15.

Pues bien, sobre la petición, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 19965 los empleados judiciales en carrera pueden solicitar traslado de su puesto de trabajo por otro de (i) funciones afines, (ii) misma categoría y (iii) iguales requisitos. Asimismo, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 136, otorgó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial para realizar una evaluación y conceptuar sobre la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Petición presentada por correo electrónico del 6 de mayo de 2024 a las 9:17 pm, recibido por la Mesa de Entrada Consejo Superior de La Judicatura - SIGOBIUS el 7 de mayo de 2024 en horario laboral.

(anexos de la demanda, índice 2 Samai). 5 Artículo 134. “Modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)”. 6 Artículo 13. “Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.

Radicación: 110010315000202403195 00 Accionante: German Andrés Junieles Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 16. De conformidad con los archivos allegados por la entidad accionada al sub lite, se encuentra que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, mediante oficio CJO24-4057 del 28 de junio de 2024 dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió la petición, en los siguientes términos: “En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de escribiente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), esta Unidad emite concepto favorable de traslado”7. 17.

El concepto favorable fue comunicado al peticionario mediante correo electrónico del 2 de julio de 20248. 18. En ese contexto, dado que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con los documentos aportados demostró que dio respuesta a la solicitud presentada por German Andrés Junieles Acosta y de esta manera se superó la situación alegada en la demanda como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. 19.

En este orden de ideas, se configuró un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Esto, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial respondió a la solicitud elevada por el accionante, después de la admisión de la acción de la referencia, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron, haciendo así imposible cualquier orden contra de la parte accionada, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. No obstante, la Sala recuerda que, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 19969, la decisión definitiva sobre la aceptación del traslado y el respectivo nombramiento de German Andrés Junieles Acosta le corresponde adoptarla a la autoridad nominadora del destino 7 Índice 9 de Samai. 8 Según el soporte de envío al correo electrónico de German Andrés Junieles Acosta (índice 9 de Samai). 9 Ley 270 de 1996.

Artículo 131. “Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…). “8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez (…)”. Radicación: 110010315000202403195 00 Accionante: German Andrés Junieles Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 (Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla) y no a la entidad accionada en el sub- lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF