Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00113-01 (69.960) Actor: Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA Demandado: Latín American Capital Corp SA ESP y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio súplica, interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 2 de diciembre de 2025, por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias en segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión objeto de recurso; 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica. 1. la demanda 1. El 15 de marzo de 20191, la Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA interpuso demanda de reparación directa contra Latín American Capital Corp SA ESP – Celsia Colombia SA ESP y Electrificadora del Tolima SA ESP en liquidación, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación arbitraria en la modalidad de servidumbre de hecho con postes y redes de conducción eléctrica en el lote de la demandante. 2.
Decisión objeto de recurso 2. Mediante Auto de 2 de diciembre de 20252, se negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante consistente en: 1) el dictamen pericial y el “testimonio” realizado por el perito Efraín Osorio Arévalo y 2) la inspección judicial, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. 1 Índice Samai 122 del tribunal. 2Índice Samai 17.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00113-01 (69.960) Actor: Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA Demandado: Latín American Capital Corp SA ESP y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 3. Frente al dictamen pericial se indicó que, en audiencia inicial de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó como prueba el dictamen pericial elaborado por Yesid Barón Navarro, el cual fue aportado con la demanda e impuso la carga a la parte demandante de que remitiera lo establecido en el artículo 277 del CGP y fuera citado el perito a audiencia de pruebas para sustentar su trabajo pericial.
Sin embargo, pese a requerir a la parte demandante para que allegue lo solicitado, el 9 de noviembre de 2021, aportó un complemento al dictamen inicialmente realizado por un perito distinto identificado como Efraín Osorio Arévalo. En consecuencia, el tribunal consideró que en realidad este último se trataba de un nuevo dictamen pericial y no fue valorado por esa razón. En esa medida, este despacho consideró que, no se ajustaba a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA por las razones expuestas. 4.
Respecto de la inspección judicial se advirtió que, en audiencia inicial, se negó la inspección judicial pretendida, dado que el Tribunal Administrativo de Tolima consideró que existan otros medios probatorios que permitían verificar los hechos de controversia como lo era el dictamen pericial aportado con la demanda el cual fue decretado en audiencia inicial y, si bien no fue valorado, esto ocurrió porque la parte actora no allegó lo requerido por el tribunal y en su lugar aportó un nuevo dictamen pericial por fuera de las oportunidades legales, en esa medida, la solicitud probatoria no se encontró contemplada en ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. 3.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica 5. Inconforme con la anterior decisión, el 9 de diciembre de 20253, la parte actora interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica4. Para tales efectos, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se decretaran las pruebas solicitadas 6. Como sustento del recurso, indicó que, desde la primera instancia se le han negado dos pruebas que resultan relevantes para el proceso: la inspección judicial para demostrar que la red del circuito San Jorge no accedía a la propiedad privada, salvo las conexiones del servicio de hogar autorizadas por cada propietario y el dictamen pericial que, si bien es el complemento de la experticia aportada con la demanda, se trató de “un solo dictamen”, pese a que fue elaborado por “dos expertos distintos” y no de uno nuevo.
Argumentó, además que la negativa de estas pruebas no tiene que ver con la negligencia de la parte y, en todo caso, se ajusta al numeral 2 del artículo 212 del CPACA 3 Índice Samai 22. 4 Índice Samai 20. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00113-01 (69.960) Actor: Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA Demandado: Latín American Capital Corp SA ESP y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 7.
Adicionalmente, allegó un material fotográfico con la intención de probar lo pretendido con las pruebas negadas. Finalmente solicitó que tanto la inspección judicial como el dictamen pericial fueran decretados de oficio por parte de este despacho. 2. CONSIDERACIONES 8. El despacho en esta providencia confirmará el Auto de 2 de diciembre de 2025 que negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, toda vez que las pruebas negadas no se ajustan a ninguno de los supuestos contemplados para el decreto de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 9.
Revisada la solicitud presentada por la parte demandante se advierte que, pese a que señaló que su solicitud se ajusta al numeral 2 del artículo 212 del CPACA “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”, no se encuentra probada dicha circunstancia, por las razones que pasan a explicarse. 10.
En primer lugar, respecto del dictamen pericial se advierte que su negativa en primera instancia obedeció a que la parte demandante allegó un nuevo dictamen, distinto del que había sido aportado con la demanda. Si bien el demandante sostiene que este último constituye “un complemento” al inicialmente presentado y que, por lo tanto, se trata de un único dictamen, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 226 del CGP5, el dictamen debe identificar a quien lo rinde y a quienes participaron en su elaboración, junto con sus respectivos datos personales y profesionales.
En el presente asunto, el experto del primer dictamen pericial y del segundo son distintos, por lo tanto, es evidente que, el dictamen pericial que fue decretado inicialmente en audiencia inicial no fue el mismo que fue allegado posteriormente como complemento. En consecuencia, no puede ser decretado en segunda instancia porque no se ajusta a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 212 CPACA.
Aunque el dictamen pericial inicialmente aportado fue decretado por el tribunal, se dejó de practicar por razones atribuibles a la parte demandante, quien tenía el deber de realizar las actuaciones necesarias para que la pericia aportada 5 “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00113-01 (69.960) Actor: Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA Demandado: Latín American Capital Corp SA ESP y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 por la demanda fuera sustentado y no allegar un nuevo dictamen bajo la denominación de complemento. 11.
En segundo lugar, frente a la inspección judicial, se reitera que, si bien esta fue negada por el tribunal en audiencia inicial, dicha decisión obedeció a que, en principio, el dictamen pericial aportado por la demandante hacía innecesaria la práctica de ese medio probatorio. No obstante, por circunstancias ajenas al Tribunal que se indicaron anteriormente, el dictamen no pudo ser practicado y, en ningún momento se puede reemplazar las cargas que cada parte debe asumir como son las relativas con el aporte de pruebas.
En consecuencia, la negativa de la inspección judicial tampoco puede subsumirse en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CGP. 12. Ahora bien, en caso de que este despacho considere al momento de fallar que resulte necesaria alguna prueba, se hará uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA. 13.
Por los motivos expuestos, se confirmará el Auto 2 de diciembre de 2025. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 2 de diciembre de 2025, proferido por este despacho, mediante el cual, se negó la solicitud probatoria respecto de unas pruebas.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 2 de diciembre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado