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11001031500020240622000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 10033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Monica Gomez Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: MÓNICA GÓMEZ GÓMEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dentro del curso concurso IX de formación judicial, en relación con discente que señala que si obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. La actora acude al juez de tutela con el fin de indicar que las decisiones adoptadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y al principio constitucional del mérito. 2.

Adujo como hechos que; (i) la convocatoria para proveer los cargos de jueces y magistrados lleva más de 6 años y ha presentado varios inconvenientes, entre ellos que se tuvo que repetir el examen de conocimientos; (ii) ha aprobado los dos exámenes aplicados. El último de ellos con un puntaje de 843.98. 3. Indicó que, en cursos anteriores, la fase del curso concurso no ha tenido el carácter de eliminatorio, por el contrario, en la convocatoria para el IX curso concurso, sus fases sí tienen dicho carácter, razón por la cual se ve afectado el derecho a la igualdad1.

Mencionó varios hechos que han afectado la calidad del curso concurso, como la falta de formación en tiempo real, la falta de retroalimentación y socialización con los discentes y hubo permanentes controversias sobre las lecturas obligatorias de los programas de la fase general, entre otros. 4. Precisó que es discente dentro del IX curso-concurso de formación judicial, aspirante a ocupar la plaza de juez administrativo, sin embargo, a través de la 1 “Como se indicó anteriormente, los Discentes de la Convocatoria 27 han recibido un trato groseramente discriminatorio en relación con otras Convocatorias.

Jamás tuvimos una sola reunión presencial como docentes o capacitadores de la Escuela, nunca tuvimos acompañamiento en tiempo real y, por si fuera poco, a través de la utilización de un modelo pedagógico “disruptivo” se presentaron preguntas literales que pretendían apelar a la memoria antes que a la comprensión lectora.” Folio 21 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela resolución No. EJR24 298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla decidió excluirla de la fase especializada del curso de formación judicial, pues la tutelante no obtuvo el puntaje mínimo. 5.

Afirmó que mediante resolución 298 de 21 de junio, la Escuela Judicial le informó que su puntaje final fue de 789.590. Contra esa decisión, ejerció el recurso de reposición, y en resolución EJR24-1643 de 8 de noviembre de 2024, se indicó que su puntaje total era de 796. 6. La actora sostuvo que, la resolución que resuelve el recurso de reposición no es clara en indicar la suma aritmética que llevó al cambio de puntaje, razón por la cual, en criterio de la actora, tras la cuantificación de los puntos omitidos en la primera resolución (la de 21 de junio), la suma total de su puntaje es de 807.09, por lo cual tiene derecho a cursar la fase especializada y seguir dentro del proceso que llevará a la designación de jueces de la República. 7.

En el mismo sentido reprochó que, en su criterio, la resolución de 8 de noviembre de 2024 (la que resolvió el recurso de reposición) no atendió todos los argumentos plasmados en el recurso de reposición, y la decisión final contiene “evidentes argumentos creados con IA”, ello conforme las páginas 67 y 82 de la mencionada resolución. A su juicio, en la resolución atacada se puede evidenciar que la Escuela Judicial hizo uso de herramientas de inteligencia artificial, para solicitar argumentos para respaldar “post hoc” las respuestas consideradas como acertadas por la demandada. 8.

Añadió que tiene múltiples reparos a las preguntas formuladas por la Escuela Judicial pues no se ajustan a los propósitos de la evaluación. Agregó que, el taller de evaluación, a su juicio, es ilegal pues documentos académicos modificaron disposiciones fijadas en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que prevé las reglas pedagógicas del curso de formación judicial2. 9.

Respecto a la procedencia formal de la acción de tutela, la actora afirmó que, conforme la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte ha prescrito que en casos excepcionales el medio constitucional de amparo es procedente ante la inidoneidad de los medios ordinarios, es decir cuando se presenta un debate constitucional que desborda el marco de competencias del juez administrativo. 10.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos constitucionales invocados y se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizar la inclusión inmediata de la tutelante en la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 2024. Finalmente solicitó que se expida un nuevo acto administrativo que reconozca como acertadas las preguntas que no se corresponden con el modelo 2 “(…) al desarrollar las formas en que se ejecutó este tipo de evaluación, no se corresponde con la definición dada en el Acuerdo Pedagógico.

El taller, como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multirrespuesta”. Exclusivamente evalué la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela pedagógico acogido en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura reglamentario del curso de formación judicial. 11.

En escrito posterior a la tutela, la actora allegó memorial al expediente en el que informa que, ante una solicitud realizada a la Unión Temporal encargada de la administración del Curso-Concurso, dirigida a la corrección de las irregularidades del acto atacado, el pasado 15 de noviembre obtuvo respuesta y la misma fue negativa. Trámite de la acción de tutela 12.

Una vez radicada, fue admitida y el despacho decidió vincular al Consejo Superior de la Judicatura, puntualmente a su Unidad Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Autoridad que en memorial de 26 de noviembre de 20243, respondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, y en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales. 13.

En su contestación, se adujo que, la jurisprudencia (T- 425 de 2019) de la Corte Constitucional ha indicado que, por regla, en un concurso de méritos, las decisiones de las autoridades administrativas se controvierten a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y solo excepcionalmente, ante perjuicios irremediables, resulta procedente la acción de tutela.

En el caso concreto, estimó, no se presenta un perjuicio irremediable y tampoco se presentó vulneración a derecho constitucional alguno, pues, las peticiones y recursos de la actora fueron resueltos conforme a las normas reglamentarias que regulan el curso de formación judicial para esta ocasión. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico 15.

En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso-concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada sostiene que, en 3 Índice Samai 16.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares. 16. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos-concursos de formación judicial.

En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por la actora. 3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial. 17. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales4. 18.

En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.

Caso en el cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de tutela, puede resolver definitivamente la solicitud de protección. 19. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario.

En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por presentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha autoridad judicial la que tome una determinación definitiva. 20.

En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas definitivas, pues las mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su abanico amplio de medidas provisionales.

En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó: 4 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”5 21. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial.

Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo. 22. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite implicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional.

Consideró la Sala Plena: “En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas».

De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”. 5 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.” 23.

La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatro tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-02026. Dicha resolución corrigió una actuación administrativa “desde la citación a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho”.

En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del curso-concurso de formación judicial. En aquella tutela no se examinaron actos administrativos definitivos de carácter particular, pues la providencia indicó que la acción de tutela no es procedente para ese tipo de actuaciones. 24.

Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por la actora, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos. 25.

En la sentencia T-425 de 20197, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, respecto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”. 26.

Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron. 27.

Posteriormente, en la Sentencia T-081 de 20228, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso 6 Fundamento Jurídico No. 100: “Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 M.P. Alejandro Linares.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta pública del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró su regla en la que indicó que, la acción de tutela es por regla improcedente, en dichas hipótesis, pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos contencioso administrativos.

Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira.

Situación diferente se da cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no existe un límite temporal, el medio de defensa judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar las reglas de procedencia excepcional: “En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”. 5. Examen de procedibilidad formal en el caso concreto 28.

En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme las reglas judiciales atrás señaladas. 29. Lo primero que corresponde concluir es que la SU-067 de 2022 no es precedente para el caso concreto, pues como se dejó indicado en el acápite de consideraciones, la providencia de unificación era procedente formalmente, pues se resolvían varias acciones de tutelas acumuladas dirigidas contra un acto de trámite dentro de IX curso-concurso de formación judicial, etapa de formación de la Convocatoria No. 27.

Como se precisó más arriba, el ataque de los actores en aquella oportunidad se dirigía contra un acto administrativo que, por mandato legal se encuentra explícitamente excluido del control judicial por parte del juez administrativo. 30. Examinado desde el precedente proferido por la Corte Constitucional en casos de acciones de tutela dirigidas contra actos particulares definitivos, se ha indicado que por regla general la acción de tutela es improcedente, salvo que se esté ante;

(i) un perjuicio irremediable; (ii) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (iii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (v) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. 31.

Respecto de la primera hipótesis, en el caso concreto, esta subsección considera que existe un medio de defensa judicial ordinaria idóneo y eficaz que permite cuestionar los actos administrativos atacados por la actora, y en cuyo marco se pueden ejercer medidas cautelares innominadas; (ii) Estos medios de defensa son idóneos y eficaces, especialmente en atención a que, el cargo al que aspira la actora no tiene un periodo fijo, razón por la cual, incluso en la hipótesis en la que, las autoridades judiciales tomen el tiempo previsto en los códigos procesales para expedir los fallos ordinarios, y estos den la razón a la actora, las decisiones judiciales serán oportunas en atención a que el cargo público al que aspira (jueza administrativa), estará disponible. 32.

En el escrito de tutela la actora presenta argumentos de estricta legalidad que pueden ser claramente discutidos a través del medio de control ordinario. Los mismos se sintetizan en que la resolución de 8 de noviembre de 2024, no resolvió todos los cargos planteados en el recurso de reposición, supuestamente se utilizaron herramientas de inteligencia artificial y en anteriores cursos-concursos, la fase general no era eliminatoria, y en el IX curso-Concurso si lo es, en vulneración al derecho a la igualdad.

En criterio de la actora, además la Escuela Judicial ha desconocido los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la aplicación de las estrategias pedagógicas del curso concurso, entre otros aspectos. 33. A criterio de esta Sala, todos los reclamos de la actora pueden ser encaminados bajo la cuerda procesal correspondiente a los medios ordinarios de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho), a lo cual se suma que la actora no es la primera en una lista de aspirantes, razón por la cual, no se configura ninguna de las hipótesis que jurisprudencialmente habilitan a que el juez de tutela intervenga en el marco de un proceso de concurso de méritos. 34.

La Sala verifica que, en el expediente no se ofrecen razones que lleven a concluir que es desproporcionado que la actora acuda al juez administrativo para cuestionar las decisiones que estima se profirieron en contra del ordenamiento jurídico superior. Ello pues no se ofrecen situaciones concretas de su situación socioeconómica o de eventuales situaciones vulnerabilidades que hagan procedente la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 35.

Finalmente, respecto a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”9. 36.

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna10. 37. En el sub lite, no se configura un perjuicio irremediable, pues no se avizora un hecho que afecte gravemente los derechos fundamentales de la parte actora.

Más allá que la actora no continuará en la fase especializada, no se verifica que dicha situación afecte las garantías constitucionales de la actora. Especialmente, dado que, como ya se indicó, los reparos que presenta contra los actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial pueden ser tramitados por los medios defensa ordinarios, en los que se pueden ejercer medidas cautelares. 38.

Puesto que no se verifica alguna de las hipótesis de procedencia de la tutela contra actos administrativos proferidos dentro de concursos públicos, se declarará improcedente el medio de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Mónica Gómez Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 T-003 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) 10 SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06220-00 Accionante: Mónica Gómez Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF