Micelio
11001031500020180168900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-05-24

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Flor Maria Bejarano Moreno

Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: FLOR MARÍA BEJARANO MORENO Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 6 de diciembre de 2012, del Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora Flor María Bejarano Moreno solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante Resolución nro.

PAP042077 del 3 de marzo de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación negó la solicitud al considerar que la vinculación de la docente fue de carácter nacional, por lo que no cumplía con el requisito de tiempo de servicios territorial o nacionalizado que exige la norma. La señora Flor María Bejarano Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque la señora Bejarano Moreno contaba con una relación laboral como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación, como docente nacionalizada al servicio del municipio de Quibdó, con Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 posterioridad a esa fecha, no era apta en los términos de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La señora Bejarano Moreno interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia y que la interpretación hecha por el Tribunal a la Ley 91 de 1989 fue desacertada, porque considera que la centralización de manejo de las obligaciones salariales y prestacionales del personal nacional y nacionalizado fue autorizado y puesta en funcionamiento mediante la Ley 43 de 1975, lo que de ningún modo puede ser óbice para negar la prestación económica referida.

En sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar ordenó a CAJANAL a reconocer y pagar a favor de la señora Bejarano Moreno la pensión gracia. Mediante Resolución nro. RDP049437 del 28 de diciembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento a la anterior sentencia judicial y, en consecuencia, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Flor María Bejarano Moreno en cuantía de $1.698.623, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2007, con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2008, por prescripción trienal.

Afirma la entidad previsional que en el expediente pensional se encuentra el investigativo cyza No. 5842 del 4 de agosto de 2017 (EP20130809CC26284439) radicado No. 201780012360082, en el que se indicó: “(…) ANÁLISIS DEL CASO En atención a la alerta interna del grupo de seguridad, respecto a la solicitud presentada por Heidelger Alexander López Córdoba, en calidad de apoderado, del trámite de prestación Pensión Gracia Ordinaria de Reconocimiento del (la) señor (a) Flor María Bejarano Moreno identificado (a) con C.C. 26284439, se examinaron los documentos allegados en el expediente EP2Q130809CC26284439 y se cotejaron con los aportados mediante visita de campo realizada por los Grafólogos Forenses de Cyza Outsoursing Aderson Aguirre Rodríguez y José Fiorindo Vega Aponte a la Alcaldía de Nóvita – Chocó, lo cual permite determinar que: ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO Y GRAFOLÓGICO DE LOS CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN (Dubitativos e Indubitativos) expediente digital y físico, imágenes que relaciono a continuación. Al aplicar la experiencia y la metodología de observación directa al estudio de los documentos obtenidos, considerados como muestra patrón y los que aparecen en el documento cuestionado y el sometido a cotejo mediante instrumentos ópticos y de luz normal, con el propósito de efectuarlas acotaciones correspondientes.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, se concluye que los documentos que se analizaron en el radicado No. EP20130809CC26284439, y relacionados en este informe, se concluye que el decreto No. 009 del 15 de enero de 1978, Acta de posesión y las certificaciones de historia laboral, expedidos por la Secretaria de Gobierno de Nóvita, son materialmente falsos.

Por lo anterior se procede a cerrar el caso en estado INCONFORME. (…)” Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar a favor de la señora Flor María Bejarano Moreno una pensión de jubilación a partir del 19 de septiembre de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Señaló que acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Bejarano Moreno laboró como docente territorial al servicio del municipio de Nóvita, Chocó, desde el 1° de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 1986 y, como docente nacionalizada del 21 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2007, en el municipio de Quibdó, Chocó. Que acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran los requisitos previstos por el legislador.

Precisó que la vinculación de la actora fue anterior al 31 de diciembre de 1980, cumplió con los 20 años de servicio el 19 de septiembre de 2007 y durante ese tiempo ostentó la condición de docente territorial y nacionalizada. Aclaró que el Tribunal en primera instancia fundó la decisión en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero esa norma se refiere exclusivamente a los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, circunstancia diferente a la de la señora Bejarano Moreno, pues su vinculación se dio desde el 1° de febrero de 1978.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 24 de mayo de 2018, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer un derecho pensional a la señora Flor María Bejarano Moreno sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, porque la sentencia “(…) se profirió con base en documentos presuntamente falsos, en términos de la empresa CYZA OUTSOURCING, sin el lleno de los requisitos legales o sin el desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política (…)”. Aunado a ello, indicó que “(…) la señora FLOR MARIA BEJARANO MORENO al presentar un Decreto de Nombramiento que presuntamente contiene información contraria a la realidad, con el objeto de hacerse acreedora del reconocimiento de su mesada pensional, Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 incurriendo en conductas punitivas, por lo tanto, se reitera lo dicho en el concepto previo, esta Subdirección considera procedente que a través del Área Penales (sic) se estudie la viabilidad de instaurar denuncia penal contra la señora FLOR MARIA BEJARANO MORENO por los delitos en los que presuntamente incurrió, solicitando la aplicación de medidas cautelares (suspensión de la prestación y la revocatoria de la prestación si a ello hubiera lugar.” Que se indujo en error al juez de segunda instancia, por presunta falsificación probatoria en los documentos que lo llevaron a tomar una decisión en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Que la pensión que se ordenó reconocer se obtuvo con violación al debido proceso, porque existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, CAJANAL hoy UGPP, porque no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud.

En cuanto a la configuración del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que aportó la liquidación, en la cual se sustenta que el derecho reconocido excede lo debido. Que el valor de la cuantía total de los últimos tres años asciende a $111.470.104. 2. Trámite procesal En auto del 7 de febrero de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor 1, se negó la medida cautelar solicitada y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 27001 23 31 000 2011 00222 01 (1143-2013).

Mediante auto del 4 de mayo de 2021, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso La señora Flor María Bejarano Moreno guardó silencio. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la señora Flor María Bejarano Moreno, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA 2, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Oportunidad del recurso En el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de mayo de 2018, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, en los casos previstos en la Ley 797 de 2003 el recurso debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2015 4 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de mayo de 2018, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandada vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 2 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del cual las reglas de competencia también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 3 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Según consta a folio 169 del cuaderno en préstamo.

Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Aunado a ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pueden solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de las providencias judiciales que reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Acorde con la facultad establecida en el ordinal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el Gobierno delegó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para promover el presente recurso extraordinario de revisión. Por su parte, la señora Flor María Bejarano Moreno, está legitimada, pues fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión, bajo unas causales especiales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES 9> Las providencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como características del recurso extraordinario de revisión, cuando se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer que: - Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o 6 Sentencia C-418 de 1994. 7 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 8“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 9 En sentencia C -835 de 2003 Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. - La legitimación en la causa por activa es calificada.

La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Con fundamento en el ordinal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 10, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. - El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. - Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos.

También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4.1. Causal a) artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Acorde con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión también procede cuando la sentencia cuestionada, reajustó o reliquidó una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso.

El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional11. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso. 10 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 11 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Cabe destacar que, en el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante se encuentra obligada a aportar los elementos sobre los cuales edifica su petición, concretamente, señalar aquellas conductas que considera violatorias del debido proceso y que dan lugar a la configuración de la causal. 4.2.

Causal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso extraordinario de revisión es procedente, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 12 En la exposición de motivos de la referida norma se advirtió sobre la necesidad de “(…) construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos (…)” 13.

Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional factible en términos económicos, de allí que se permitiera la revisión de prestaciones periódicas a cargo del erario público, cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Como lo ha indicado ésta Corporación en otras oportunidades, la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas en de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema 14. 5.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en las causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para lo anterior, la Sala procederá a establecer si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar las causales invocadas, esto es, si a la UGPP se le ordenó el reconocimiento de una pensión a favor de la señora Flor María Bejarano Moreno, con violación al debido proceso y en cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley. 12 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 13 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 14 Se reitera criterio expuesto por el CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, en la Sentencia del 1° de octubre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado nro. 11001-03-15-000-2014-03281-00(REV).

Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 6. De la solución al problema jurídico planteado La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo del 6 de diciembre de 2012, del Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Flor María Bejarano Moreno. La petición de la UGPP se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la señora Bejarano Moreno no tiene derecho a la pensión gracia, al no haber acreditado el requisito de tiempo de servicio porque la vinculación que tuvo como docente fue de carácter nacional, que las pruebas aportadas para acreditar la vinculación territorial fueron falsos e indujeron en error a la autoridad judicial de segunda instancia. De las actuaciones del proceso que da origen a la decisión cuestionada, se pude destacar que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Flor María Bejarano Moreno contra la UGPP se cuestionó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio como docente territorial;

(ii) el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda al considerar que los nombramientos de la actora fueron de carácter nacional, por lo que no cumple con el tiempo de servicio que exige la norma; (iii) la señora Bejarano Moreno interpuso recurso de apelación, en el cual insistió que laboró antes del 31 diciembre de 1980, como docente territorial en el municipio de Nóvita, Chocó y, posteriormente, como docente nacionalizada, en el municipio de Quibdó, Chocó.;

(iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, consideró que la señora Bejarano Moreno si cumplió con los 20 años de servicio como docente territorial y, en consecuencia, es beneficiaria de la pensión gracia. En la demanda del recurso extraordinario de revisión, la UGPP señaló que los tiempos de servicio acreditados por la señora Bejarano Moreno no tienen el carácter de territorial, porque los documentos que aportó como prueba de su vinculación, esto es, el decreto de nombramiento contiene información contraria a la realidad.

Para el efecto señaló que en examen grafológico hecho a los documentos fueron analizados en el investigativo cyza No. 5842 del 4 de agosto de 2017 (EP20130809CC26284439) radicado No. 201780012360082, en el que se concluyó que “(…) los documentos que se analizaron en el radicado No. EP20130809CC26284439, y relacionados en este informe, se concluye que el decreto No. 009 del 15 de enero de 1978, Acta de posesión y las certificaciones de historia laboral, expedidos por la Secretaria de Gobierno de Nóvita, son materialmente falsos.

Por lo anterior se procede a cerrar el caso en estado INCONFORME. (…)”. Configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acorde con lo anterior, la Sala evidencia que no se dan los supuestos que dan lugar a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si bien aduce la violación al debido proceso, por haberse reconocido la pensión gracia con base en documentos falsos, esto es, el Acta de posesión y las certificaciones de historia laboral, expedidos Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 por la Secretaria de Gobierno de Nóvita, las mismas no fueron tachadas de falsas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente no señaló la razón por la cual el documento que ahora pretende que se tenga en cuenta no se aportó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni señaló la existencia de alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito al respecto, es decir, que no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal invocada.

Por otra parte, la UGPP señaló que “… la pensión que se ordenó reconocer se obtuvo con violación al debido proceso, porque existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, CAJANAL hoy UGPP, porque no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud.” Al respecto, debe indicarse que, la UGPP asumió las competencias misionales que antes correspondían a CAJANAL, lo que supone que la sucedió procesalmente incluso para ejercer la defensa en los procesos judiciales, al cierre de la liquidación (artículo 22 del Decreto 2196).

Frente a ello, la Corporación se ha pronunciado en otras oportunidades y ha precisado que: “La Sala estima que el argumento invocado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo15 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

Así las cosas, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho16 iniciado por el señor Pedro Arturo Cuchigay Rosas fue expedido por el líder del grupo de nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.

Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias17, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 200418.

Por lo anterior, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del 15 En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. 16 Acto número GN 13610 del 31 de agosto de 2007. 17 El aporte en salud, constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibídem. 18 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado».

Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” 19 Siendo así, no prospera el recurso extraordinario de revisión, por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que lo cierto es que la UGPP asumió las obligaciones misionales de CAJANAL y, por ende, su intervención en el proceso ordinario se produjo válidamente como sucesora procesal.

Configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Por otra parte, se advierte que la pretensión de la UGPP al promover el presente recurso extraordinario de revisión es cuestionar la aptitud legal de la señora Bejarano Moreno para ser acreedora de la pensión gracia reconocida en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 y no el monto de la pensión o que su reconocimiento se hubiera obtenido con violación al debido proceso.

Esta Corporación 20 ha indicado que, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es posible controvertir la aptitud legal de una persona para adquirir el derecho pensional, toda vez que, al hacer el análisis para determinar su configuración, se parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o pensión reconocida, reúne los requisitos para ser acreedor del derecho; y, lo que se busca es determinar si existe un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

En esa medida, el recurso extraordinario de revisión no se puede fundar en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para discutir el reconocimiento pensional propiamente dicho, porque es un cuestionamiento que escapa al propósito que persigue el recurso propuesto, salvo que tal reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, lo cual debe estar concretamente sustentado.

En el presente caso, el reconocimiento pensional tuvo su discusión en el proceso ordinario y fue resuelto por el juez natural, quien consideró que la señora Bejarano Moreno cumplió todos los requisitos para obtener la pensión gracia, es decir, que para ese momento tenía la aptitud legal para decretarle dicha prestación a su favor. En ese orden, se advierte que los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran las causales de reconocimiento de la prestación con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conviene señalar que respecto al supuesto fáctico que plantea la recurrente en el presente caso, referente a se tome como prueba el documento que surgió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el cual se determinó que algunos documentos que sirvieron de prueba dentro del proceso ordinario para 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de octubre de 2018; exp. nro. 11001-03-25-000-2016-00518-00(2334-16). 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de 2020; exp. 2020-03957-00(REV); actor: UGPP. MP Carlos Enrique Moreno Rubio, reiterada en sentencia del 28 de febrero de 2022, Sala 8 Especial de Decisión; exp. 2020-03052-00; actor: UGPP;

MP. Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia del 28 de octubre de 2022; Sala 2 Especial de Decisión; exp. 2021-04106-00 (REV), actor: UGPP; MP. César Palomino Cortés. Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 adoptar la decisión son falsos, existe una causal extraordinaria de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, consistente en “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Sin embargo, su invocación debe ser precisa. En el caso concreto, entonces no hay lugar a estudiar la causal correspondiente, porque la UGPP no la invocó y, si en gracia de discusión así se hubiera hecho, el recurso extraordinario de revisión bajo tal argumento sería extemporáneo.

Así las cosas, como la UGPP no alegó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, y como los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se enmarcan en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tampoco precisó, la Sala declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, el presente caso debe analizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 188 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 22 del Código General del Proceso. Frente a ello, conviene señalar que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado 23 el recurso extraordinario de revisión que se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación 21 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 11001-03-25-000-2018-00934-00 (3180-2018) Radicado: 11001 03 15 000 2018 01689 00 Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 que rigen el servicio público esencial de seguridad social, en la medida en que ayuda a enfrentar graves casos de corrupción en esa materia y a evitar el detrimento del Tesoro Público y, además, es una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En esa medida, para la Sala no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, pues se ventila un asunto de interés público y, además, no se encuentran probadas en el proceso 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 730012300120150038401, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez Tobón, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salva parcialmente voto (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES 24 Al respecto, ver sentencia C- 157 del 21 de marzo de 2013, Corte Constitucional.