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05001233300020220130301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jaime Enrique Florez Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Justicia De M

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: JAIME ENRIQUE FLÓREZ SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener las vacaciones individuales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado porque el actor ya disfrutó de sus vacaciones durante el curso de la acción de tutela.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2022, el señor Jaime Enrique Flórez Sánchez, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. 1 El proceso ingresó a despacho para fallo el 13 de diciembre de 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 2 El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental a las Vacaciones, y al Descanso por el Trabajo en condiciones Dignas, a la igualdad y a la Salud como servidor judicial, la Igualdad, y en consecuencia ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, concederme las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2019, al 7 de abril de 2020, para ser disfrutadas entre el 6 de diciembre, hasta el 30 de diciembre del año 2022, vacaciones para las cuales ya se expidió el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal C.D.P. No. 054522, por el área financiera de administración judicial.

SEGUNDO: Ordenar a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien las acciones pertinentes, para garantizar la provisión de los recursos, para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, nombrar mi reemplazo para el periodo de vacaciones solicitado.

TERCERO: Ordenar la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de mis vacaciones, con el objeto de que mis 4 compañeros que se quedan laborando en la oficina de Asistencia Social, no tengan que asumir por fuera de la jornada laboral, el trabajo que a mí corresponde, lo cual tendrían que realizar, laborando en horas adicionales, como sábados, domingos, y festivos, en detrimento de su propia salud y del bienestar personal, y el de sus familias. 2.

Hechos 2.1. El 7 de septiembre de 2022, el señor Jaime Enrique Flórez Sánchez, en su calidad de asistente social adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia, presentó solicitud de vacaciones. 2.2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las referidas vacaciones y también pidió, como consecuencia, que se nombrara la persona que lo reemplazaría durante el período de las vacaciones.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 3 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia negó el requerimiento respecto del certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, con fundamento en la circular DESAJME022 – 3421. 2.4.

En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia negó el disfrute del período de vacaciones argumentando la necesidad del servicio. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el señor Flórez Sánchez interpuso recurso de reposición y, mediante la Resolución No. 309 del 29 de septiembre de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia resolvió no reponer la anterior decisión. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que “la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P. Nº 054522 según lo exige la ley.

No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto”. 3.3. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia sostuvo que las razones para negar la solicitud de vacaciones quedaron consignadas en la Resolución 309 del 29 de septiembre de 2022, las cuales tienen fundamento en el hecho que “conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 4 comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante”.

En línea con lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con la necesidad del servicio por parte del respectivo nominador. 3.4. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo que no tuvo injerencia en el trámite que negó la solicitud de vacaciones del aquí demandante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la que le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia que realizaran las gestiones administrativas y presupuestales para nombrar un reemplazo del accionante mientras disfrutaba de sus vacaciones.

Como fundamento de su decisión, señaló que el derecho al descanso es una garantía mínima que debe de ofrecerse a los empleados, sin distinciones de rango y, en ese sentido, consideró (transcripción literal): … al no garantizarse la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del accionante durante el período de sus vacaciones se transgrede, por una parte, el derecho al descanso del empleado al impedir el disfrute de las vacaciones con fundamento en restricciones administrativas que resultan ser una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador y, por otra parte, se perjudica el desarrollo armónico y eficiente del juzgado en el que labora el accionante, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia. 5.

La impugnación Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la anterior decisión, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Flórez Sánchez, toda vez que “la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante, esto es, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.

Asimismo, precisó que “proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido2: 2 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 6 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 6 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 7 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 8 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 7 decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919’10.

En el caso bajo estudio, el señor Jaime Enrique Flórez Sánchez promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud y, como consecuencia, que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia “garantizar la provisión de los recursos, para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, nombrar mi reemplazo para el periodo de vacaciones solicitado”.

Mediante fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado por el señor Flórez Sánchez, por lo que el despacho ponente se comunicó con el mencionado señor11, quien informó que, con ocasión a la orden de tutela, disfrutó de sus vacaciones desde el 6 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2022.

En ese contexto, como el señor Jaime Enrique Flórez Sánchez ya hizo efectivas las vacaciones a las que tenía derecho, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 11 Al número de teléfono suministrado en la demanda de tutela. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01303-01 Actor: Jaime Enrique Flórez Sánchez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela 8 F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de noviembre 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.