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11001032500020240004100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0618-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sanin Guerrero Amaya·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00041-00 (0618-2024) Demandante: Sanín Guerrero Amaya Demandado: Caja de Retiro Fuerzas Militares1 Decisión: Inadmite la solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Sanín Guerrero Amaya.

I. Antecedentes El 25 de junio de 2023 Sanín Guerrero Amaya solicitó3 a CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 102 y 269 del CPACA.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la comunicación bajo radicado 690- Consecutivo 2023-92699 del 29 de diciembre de 20234, negó la anterior solicitud, por cuanto el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que pasan al retiro no se ha modificado ni derogado y por lo anterior CREMIL por su misión y naturaleza mantiene la aplicación estricta de lo dispuesto en la normatividad vigente.

II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, el solicitante pidió que se ordenara a la entidad demandada extender los efectos de la sentencia de 1 En adelante CREMIL. 2 En adelante CPACA. 3 Visible en el archivo 2 del índice 3 de SAMAI. 4 Visible en el archivo 8 del índice 3 de SAMAI.

Con formato encabezado 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00041-00 (0618-2024) Demandante: Sanín Guerrero Amaya unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016) a su caso en particular.

En consecuencia, el demandante solicitó que: i) se ordenara a CREMIL reconocer, incluir y pagar en la asignación de retiro contenida en la Resolución 990 del 6 de febrero de 2015 el valor computable del subsidio familiar en un 70% de la asignación salarial mensual; ii) se reconociera y pagara la indexación correspondiente al IPC notificado por el DANE a partir del 6 de febrero de 2015; iii) se pagaran los intereses causados a partir del 6 de febrero de 2015, de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA; y iv) en caso de haber lugar a la prescripción, aplicar la cuatrienal de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00041-00 (0618-2024) Demandante: Sanín Guerrero Amaya 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene».

Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: - Sanín Guerrero Amaya presentó la solicitud a través de apoderado judicial, para lo cual aportó el poder otorgado al abogado Luis Gonzalo Niño Álvarez5. - La solicitud de extensión de jurisprudencia se formuló en tiempo, comoquiera que la negativa de la entidad es del 29 de diciembre de 2023 y la solicitud se radicó ante esta Corporación el 25 de enero de 20246. 5 Visible en el archivo 3 del índice 3 de SAMAI. 6 Como se evidencia en la plataforma SAMAI a índice 3. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00041-00 (0618-2024) Demandante: Sanín Guerrero Amaya - El peticionario allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competente7. - El solicitante no expuso los fundamentos de hecho y derecho, que permitan evidenciar que se encuentra en una situación similar, respecto de la que fue analizada en la sentencia de unificación que pretende que se le extienda; lo anterior por cuanto se limitó a señalar su situación fáctica y jurídica, sin asimilarlos con los problemas jurídicos y las pretensiones del proceso que originó la sentencia de unificación. En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad con los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Conceder el término de diez (10) días para que el peticionario subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Reconocer personería al abogado Luis Gonzalo Niño Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía 4.053.293 de Belén Boyacá y portador de la tarjeta profesional 245.718 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del peticionario, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el archivo 3 del índice 2 de SAMAI.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS 7 Visible en los archivos 5, 6, 7 y 8 del índice 3 de SAMAI.