Micelio
11001030600020220022400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 231 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Emgesa S.A . Esp·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduría Regional Del Huila, Personería Municipal De Yaguará

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 29 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción del Huila) y la Personería Municipal de Yaguará (Huila).

Asunto: autoridad competente para conocer de un impedimento manifestado por alcalde municipal. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2019, la apoderada de la Sociedad EMGESA S.A. ESP presentó a la Alcaldía municipal de Yaguará, Huila, solicitud de procedimiento de amparo policivo para empresas de servicios públicos para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2011 y la Ley 142 de 1994, se ordenara el lanzamiento de las personas que ocupan, por vía de hecho, un inmueble de propiedad de la mencionada sociedad, denominado lote 19 D Vega Chumepa2. 2.

Mediante Auto núm. 017 del 2021, el alcalde municipal de Yaguará avocó conocimiento y admitió la solicitud de amparo policivo presentada por EMGESA S.A. ESP3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Folios 204 al 207, expediente digital. 3 Folios 121 y 122, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 3. El 2 de mayo de 2022, el señor Luis Fernando Casallas Rivas, actuando como apoderado del señor Jesús Hernán Fernández Monje, uno de los ocupantes del predio, interpuso recurso de reposición en contra del Auto del 9 de noviembre de 2021, que admitió la solicitud de amparo policivo elevado por la sociedad EMGESA S.A. ESP4. 4.

El 4 de mayo de 2022, el alcalde municipal de Yaguará presentó al procurador regional de instrucción del Huila impedimento para conocer del amparo policivo, toda vez que se configura la causal señalada en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por existencia de vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el apoderado de uno de los ocupantes del inmueble5. 5.

El 31 de mayo de 2022, el procurador regional de instrucción del Huila negó su competencia para conocer del asunto, por considerar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía y Convivencia), la autoridad competente es el personero municipal de Yaguará6. 6. Mediante Resolución número 004 del 13 de junio de 2022, el personero municipal de Yaguará declaró su falta de competencia para conocer del impedimento manifestado por el alcalde municipal de Yaguará, dentro del proceso policivo promovido por la sociedad EMGESA S.A. ESP7, por considerar que el presente asunto versa sobre el trámite contemplado en la Ley 142 de 1994, reglamentada por el Decreto 1073 de 2015, el cual es diferente a los trámites del Código Convivencia Ciudadana y carece de regulación sobre impedimentos manifestados por los alcaldes8. 7.

En la misma fecha, 13 de junio de 2022, la Personería Municipal de Yaguará solicitó al Tribunal Administrativo del Huila dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila de la Procuraduría General de la Nación. 8. El 31 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió, del Tribunal Administrativo del Huila, una solicitud para dirimir un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y la Personería Municipal de Yaguará, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de un Impedimento manifestado por el alcalde municipal de Yaguará en un proceso de amparo policivo.

Esta decisión se fundamentó en que una de las autoridades involucradas en el conflicto era la 4 Folios 128 y 129, expediente digital. 5 Folios 271 y 272, expediente digital 6 Folios 280 a 283, expediente digital. 7 Folios 2 a 9, expediente digital. 8 Folio 1, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, órgano de control del orden nacional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 21 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2022.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 28 de septiembre de 2022 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado9, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares guardaron silencio. Mediante Auto de 25 de octubre de 2022, se ordenó, por Secretaría, informar sobre el presunto conflicto de competencias administrativas a los señores Jesús Hernán Fernández Monje, Hiroito Ramírez Sánchez, José Ángel Fernández Polanía, Francisco Tovar Trujillo, Cecilia Ramos, Oscar Gómez y Luis Fernando Casallas Rivas apoderado del señor Jesús Hernán Fernández Monje (ocupantes del predio).

Mediante Auto para mejor proveer del 30 de enero de 2023, se ordenó, por Secretaría, informar a la sociedad EMGESA S.A. ESP, a fin de que allegará el certificado de libertad y tradición del predio denominado Lote 19 D Vega Chumepa identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-123204, ubicado en jurisdicción del municipio de Yaguará (Huila) al igual que la documentación que repose en su poder y considere pueda ser de utilidad en el conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Procurador Regional de Instrucción del Huila 9 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 La Procuraduría Regional de Instrucción del Huila no se pronunció durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto E-2022-269003 / D-2022-2398775 del 13 de mayo de 2022. Afirmó que, conforme a los registros civiles allegados, existe nexo consanguíneo dentro del segundo grado entre el alcalde y el apoderado en el proceso policivo 2019-2003 y por tal motivo se genera la causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que existe norma especial en el código de policía y convivencia, Ley 1801 de 2016, que consagró, en el parágrafo 2 del artículo 229, que los impedimentos y recusaciones de los alcaldes distritales, municipales o locales, los debe resolver los respectivos personeros. Por lo anterior, consideró que en el presente caso corresponde al personero municipal de Yaguará decidir el impedimento presentado por el alcalde de dicho municipio. 3.2 Personería Municipal de Yaguará La Personería Municipal no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto 004 del 13 de junio de 2022, en el cual sostuvo, que: El artículo 221 de la Ley 1801 del 2016, estableció dos procedimientos o actuaciones que se adelantan ante la autoridad policiva, (a) verbal inmediata (b) verbal abreviada, la primera es la competencia del personal uniformado de la policía y el segundo, es competente los inspectores de policía, los alcaldes y autoridades especiales de policía. Mediante el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se estableció el procedimiento verbal abreviado, donde se tramitará los comportamientos contrarios a la convivencia. Dicho artículo establece las etapas procesales del proceso verbal abreviado, las cuales pueden resumirse así (i) iniciación de la acción (ii) citación, (iii) audiencia pública y (iv) recursos.

En lo que respecta a la iniciación de la acción, la norma es clara en relacionar el ejercicio del procedimiento verbal abreviado ante el interés en la aplicación del régimen de policía, igualmente, cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia. Por su parte, el artículo 223ª de la ley 1801 de 2016, estableció el procedimiento para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadana que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, sin perjuicio del procedimiento verbal abreviado.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 Seguidamente, el artículo 229 de la ley 1801 de 2016, determinó por remisión expresa que, las autoridades policivas puedan declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de formular impedimento o ser recusados, será el superior jerárquico quien resuelva dicho impedimento o recusación, cuando sea contra los alcaldes distritales, municipales o locales, es competencia de las personerías resolver este, y remitir al alcalde de la jurisdicción más cercana el proceso.

Agregó que, la Empresa EMGESA S.A. ESP solicitó, por intermedio de apoderado, el amparo policivo contenido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1575 del 2011, normativas por medio de las cuales se estableció dicho procedimiento para las empresas de servicios públicos. En ese sentido, enfatizó que, para este caso, el trámite es diferente al de las normas de convivencia contempladas en la Ley 1801 de 2016.

En ese orden, concluyó que el amparo policivo solicitado por la empresa EMGESA S.A. ESP, bajo el procedimiento del artículo 29 de la Ley 142 de 1994 y reglamentado por el Decreto 1073 de 2015, no contemplan régimen de impedimentos y recusaciones y, por los tanto, se debe hacer remisión al inciso tercero del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, proceder con el trámite que trata el artículo 12 de esta ley, siendo competente el Procurador Regional del Huila, al ser el alcalde municipal de Yaguará quien se declaró impedido dentro del proceso de amparo policivo mencionado IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.

El presente conflicto versa sobre una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa, pues se trata de definir la autoridad competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el alcalde de Yaguará para conocer del proceso policivo núm. 2019-2003. ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o del asunto administrativo en particular.

La Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y la Personería Municipal de Yaguará manifestaron no ser competentes para conocer del impedimento manifestado por el alcalde de Yaguará. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, y una autoridad del orden municipal: la Personería municipal de Yaguará (Huila). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del caso y problema jurídico La Procuraduría Regional de Instrucción del Huila recibió del alcalde municipal de Yaguará una manifestación de impedimento para seguir conociendo del amparo policivo radicado con el número 2019-2003, solicitado por la Sociedad EMGESA S.A. ESP. La Procuraduría Regional de Instrucción del Huila declaró su falta de competencia sobre el asunto y ordenó remitirlo a la Personería Municipal de Yaguará, mediante Auto del 31 de mayo de 2022.

La Personería Municipal de Yaguará, manifestó su falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Huila, para que resolviera el conflicto presentado entre esa Personería y la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, mediante Resolución 004 del 13 de junio de 2022. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante el Auto del 23 de agosto de 2022, decidió remitir el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Esta decisión se fundamentó en que una de las autoridades involucradas en el conflicto era la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Huila, entidad del orden nacional. Así las cosas, en el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver el impedimento manifestado por el señor alcalde municipal de Yaguará en el proceso de amparo policivo radicado con el número 2019-2003, solicitado por la Sociedad EMGESA S.A. Para resolver el presente conflicto la Sala se referirá a: i) Procedimiento de amparo policivo para las Empresas de Servicios Públicos.

Normativa; ii) Funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos iii) Interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA; iv) y por último el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 5.1 Procedimiento de amparo policivo para las Empresas de Servicios Públicos.

Normativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En virtud de dicha disposición constitucional, la Ley 142 de 1994, en su artículo 4º, los catalogó como esenciales y, en consecuencia, otorgó protección especial a los usuarios y a las personas o empresas encargadas de suministrarlos, con el fin de garantizar su efectiva y permanente prestación. En desarrollo de los mencionados artículos constitucionales, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 reguló el amparo policivo para las empresas de servicios públicos y lo concibió como un mecanismo para que a dichas empresas se les restituyan los inmuebles que hayan sido ocupados por particulares.

Al respecto, el artículo 29 señala:

ARTÍCULO 29. - Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.

En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29. de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de hacer efectivo y oportuno el mecanismo, el Decreto 1575 de 2011, compilado en el Decreto 1073 de 2015, reglamentó todo lo relacionado con el amparo policivo para empresas de servicios públicos: reguló su procedimiento, términos, autoridades competentes, requisitos para la presentación de la solicitud.

Sin embargo, ni en la Ley 142 de 1994, ni en el Decreto 1575 de 2011, se encuentra disposición alguna que regule el trámite relativo a impedimentos y recusaciones. Así las cosas, es claro entonces que el amparo policivo para empresas de servicios públicos es un mecanismo autónomo, que cuenta con una normativa propia que lo hace independiente de los trámites contenidos en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 5.2. Funciones de las procuradurías regionales para resolver impedimentos Las funciones que se asignaron a las procuradurías regionales originalmente estaban determinadas en el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 200010, el cual fue modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 202111.Se destaca la siguiente:

ARTÍCULO 75B Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: […]. 8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]. [Subrayas de la Sala].

Se concluye entonces, que el legislador otorgó la competencia a las procuradurías regionales para conocer de los impedimentos que formulen los alcaldes, ya que estos son servidores públicos sin superior jerárquico y sus funciones se ejercen en una determinada circunscripción territorial. 5.3 Interpretación y aplicación del artículo 12 del CPACA.

El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prescribe lo siguiente: Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.

A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 10 Decreto 262 de 2000 (Febrero 22) «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 11 Decreto Ley 1851 de 20021 (24 de diciembre) «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (Destacamos). Sobre la interpretación de esta norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció en el concepto 2203 de 2014, ratificado y ampliado en el Concepto 2273 de 201512.

En el primero de los citados, la Sala dijo lo siguiente, acerca de los cambios introducidos por el artículo 12 del CPACA, en relación con el artículo 30 del derogado Código Contencioso Administrativo, La lectura de los dos textos permite compararlos de la siguiente manera: (a) Respecto del funcionario o servidor público de quien pueda predicarse un impedimento o una recusación, y de la autoridad que debe resolver sobre el impedimento o la recusación: (i) El funcionario, o servidor, estima que puede estar incurso en alguna causal de impedimento o recusación y debe manifestarlo y sustentarlo ante su superior, porque efectivamente lo tiene o cree tenerlo.

(ii) El funcionario, o servidor, no tiene superior pero está vinculado a un sector administrativo; entonces, debe manifestar su situación ante la cabeza del sector, esto es, ante el ministro o el jefe del departamento administrativo correspondiente.13 Observa la Sala que el artículo 12 del CPACA incorpora la organización por sectores administrativos que desarrolla la Ley 489 de 1998 por la cual se adaptan la organización 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos Nos. 2203 del 6 de marzo de 2014 y 2273 del 19 de octubre de 2015. 13 [14] Ley 489 de 1998… Artículo 42.

“SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.” (Aparte tachado, INEXEQUIBLE, Sentencia C-1437-00) // Artículo 44.

“ORIENTACION Y COORDINACION SECTORIAL. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 y el funcionamiento de la administración pública a los principios, normas y estructura contenidos en la Constitución de 1991. Esa organización no existía cuando se expidió el C.C.A. pero su adopción en el CPACA resalta claramente la decisión del legislador de que el conocimiento y las decisiones sobre los impedimentos y recusaciones dentro de actuaciones de naturaleza administrativa sean asumidos por las autoridades de la Rama Ejecutiva.

(iii) Si el funcionario, o servidor, no tiene superior y tampoco está vinculado a un sector administrativo, entonces sí debe dirigirse al Procurador Regional o al Procurador General de la Nación, según sea un servidor del nivel territorial o del nivel nacional o el Alcalde Mayor de Bogotá. […]. (b) Respecto de la autoridad que debe, en caso necesario, producir el nombramiento ad hoc: (i) El superior puede aceptar o no el impedimento; si lo acepta, los artículos 30 y 12 en estudio, estatuyen que este señalará quién debe continuar conociendo del asunto y, además, “si es preciso”, lo facultan para designar un funcionario ad hoc.

(ii) Las mismas decisiones – aceptar el impedimento, determinar quien continúa conociendo y designar funcionario ad hoc “si es preciso” -, competen al procurador regional cuando el funcionario que está impedido es del orden territorial y no tiene superior. (iii) El elemento nuevo en el artículo 12 de la Ley 1437, CPACA, hace referencia a las autoridades nacionales para establecer que si consideran que están incursas en causal de impedimento y no tienen superior, deben dirigirse a la cabeza del sector administrativo, esto es, al ministro o jefe del departamento administrativo y, “a falta de los anteriores al Procurador General de la Nación. […].

El superior, la cabeza del sector administrativo o el Procurador General, de acuerdo con la norma en cita, toman las mismas decisiones: aceptar el impedimento, decidir quién continúa conociendo y, “si es preciso” designar el funcionario ad hoc. (c) La expresión “si es preciso”. En virtud de la aceptación de un impedimento o una recusación es necesario reasignar el conocimiento del asunto de que se trate, o designar funcionario ad hoc.

En principio se supondría que las dos decisiones debieran estar deferidas a la misma autoridad, sea el superior, la cabeza del sector administrativo, el Procurador General de la Nación o los procuradores regionales. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 Sin embargo, el legislador da un tratamiento especial a la designación del servidor ad hoc que entraría a actuar en lugar del titular, en tanto la establece como una facultad - “pudiendo”- y bajo una condición “si es preciso”. […].

Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación. Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa.

Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras. […].. (Subrayas añadidas). Por la consideración anterior, la Sala concluyó en el citado concepto que, aun cuando la facultad para aceptar los impedimentos y las recusaciones formuladas por o contra el alcalde mayor de Bogotá, los gobernadores y alcaldes municipales y distritales le corresponde actualmente al procurador general de la Nación y a los procuradores regionales, respectivamente, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA, por no tener dichos servidores públicos superior alguno, ni pertenecer a un sector administrativo, la designación del funcionario que los haya de remplazar en un asunto determinado, como alcalde o gobernador ad hoc, no puede ser hecha por la Procuraduría General de la Nación, por carecer tal órgano de facultades nominadoras en relación con la Rama Ejecutiva del poder público.

Este último punto fue sintetizado por la Sala de la siguiente forma: 5. La anterior interpretación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 resulta congruente con el diseño institucional y funcional del Estado que estableció la Constitución Política de 1991. En efecto, tiene plena justificación constitucional que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del Alcalde Mayor de Bogotá. D.C, (sic) esté atribuida al Procurador General de la Nación y la competencia en esos mismos eventos respecto de los gobernadores esté radicada en los procuradores regionales, por tratarse precisamente la Procuraduría General de la Nación de un organismo autónomo e independiente que tiene por función la de velar y controlar que las actuaciones administrativas sean adelantadas por funcionarios imparciales y, por ende, sean resueltas con ajuste a la ley, la moralidad y la rectitud necesarias en la función pública.

Es decir, existe una conexidad sustancial entre las funciones de la Procuraduría y los objetivos perseguidos con la institución de los impedimentos y recusaciones. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 Al contrario, se observa que la designación de funcionarios ad hoc en la Rama Ejecutiva en los casos en que sea aceptado el impedimento o la recusación, resulta extraña a la misión y funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación, y podría generar dificultades para el ejercicio autónomo e independiente que se predica de esta respecto de las funciones de control y vigilancia sobre la conducta oficial de esos funcionarios ad hoc y la de velar por el ejercicio diligente o eficiente de las funciones administrativas que ellos desempeñen (numerales 5 y 6 artículo 277 C.P).

(Destacamos). Estos mismos criterios fueron ratificados por la Sala en el concepto 2273 de 2015, en el cual se hicieron extensivas las consideraciones y conclusiones del concepto anterior, al nombramiento de alcaldes municipales y distritales ad hoc, con la precisión de que los impedimentos o las recusaciones que se formulen en relación con los mismos deben ser resueltas por los procuradores regionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA.

Vale la pena mencionar que la Sala de Consulta, en el referido concepto, reivindicó la aplicación de las normas generales del CPACA sobre procedimiento administrativo, a las materias o aspectos no previstos en las disposiciones que regulan procedimientos especiales (en aquel caso, el contenido en el Código Electoral). A este respecto, la Sala explicó: 1.

El Decreto 2241 de 1986… “por el cual se adopta el Código Electoral”, con las modificaciones de que ha sido objeto, se constituye en la norma especial que regula los procedimientos, competencias, autoridades y estructura propios de la función electoral. Dicho estatuto contempla los impedimentos y recusaciones y su trámite, tratándose de los miembros del Consejo Nacional Electoral. 2.

La función electoral es una función de naturaleza administrativa, de manera que con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este es la norma llamada a suplir los vacíos o a complementar las disposiciones del Código Electoral. […]. Nótese que en el asunto consultado a la Sala en esa oportunidad se evidencia que los impedimentos y las recusaciones están regulados en normas especiales, que forman parte de procedimientos administrativos de la misma clase.

Sin embargo, como tales disposiciones no son exhaustivas y dejan algunos vacíos (grandes o pequeños), es necesario integrarlas o complementarlas con las normas que conforman el procedimiento administrativo general contenido en la Ley 1437 de 2011 y, particularmente, con el artículo 12 ibídem. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 De lo explicado en los dos conceptos citados, y lo expuesto por la Sala en decisión del 27 de noviembre de 201714 pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan relevantes para la solución del presente conflicto de competencias: (i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que este resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las decisiones que debe tomar en caso de aceptar la recusación o el impedimento alegado.

(ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jefe del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo.

(iii) Por el contrario, si no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el procurador general de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del alcalde mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial.

(iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales hacer el nombramiento del funcionario ad hoc de la Rama Ejecutiva, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde al jefe del respectivo sector administrativo y, en últimas, al presidente de la República. 5.4.

Conclusiones de la Sala respecto de la competencia para el nombramiento de acaldes distritales y municipales ad hoc Observa la Sala que no existe disposición constitucional ni legal que, con relación a los alcaldes distritales y municipales, conduzca a conclusiones diferentes a las expresadas por la Sala en el concepto 2203 en relación con los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, cuando les sean aceptados impedimentos o recusaciones.

No podría ser de otra manera, en la medida en que dichas conclusiones responden al diseño organizacional del Estado Colombiano adoptado en la Constitución de 1991. Así pues, la Sala concluye ahora, como en el concepto 2203, lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2017-00130-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 1. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del alcalde mayor de Bogotá, D.C. está atribuida al Procurador General de la Nación. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto de los gobernadores está radicada en cabeza de los procuradores regionales.

Ambas competencias se encuentran atribuidas por el artículo 12 del CPACA. 2. El Ministerio Público, en especial bajo la estructura del Estado consagrada por la Constitución Política de 1991, carece de competencia para nombrar funcionarios de la rama ejecutiva. En cambio el Presidente de la República tiene para ese efecto facultad expresa. 3.

En efecto, el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, le asigna al Presidente de la República una competencia genérica que para este caso lo faculta para nombrar funcionarios ad hoc en los casos en los cuales sea aceptado el impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas que no tiene superior ni cabeza de sector. 4.

Una interpretación distinta implicaría el desconocimiento de la estructura del Estado determinada por la Constitución Política de 1991, especialmente en los artículos 1,113, 115 y 117, así como de la regulación legal de esta materia contenida en los Decretos Leyes 262 de 2000 y 2893 de 2011. 5. La anterior interpretación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 resulta congruente con el diseño institucional y funcional del Estado que estableció la Constitución Política de 1991. 6.

Caso concreto Debe la Sala establecer cuál es la autoridad competente para conocer del impedimento manifestado por el alcalde municipal de Yaguará El amparo policivo para las empresas de servicios públicos domiciliarios es un trámite especial, regulado en la Ley 142 de 1994, reglamentado en el Decreto 1575 de 2011, compilado en el Decreto 1073 de 2015 y no en la mencionada Ley 1801.

Así las cosas, la Sala observa que las normas que regulan el amparo policivo para empresas de servicios públicos domiciliarios no desarrollan el trámite para impedimentos y recusaciones, razón por la cual, para el caso objeto de estudio, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA, en atención a su carácter de norma general.

En ese sentido, y como ya se dijo el artículo 12 del CPACA establece el trámite pertinente de los impedimentos y recusaciones, en los siguientes términos: La norma contiene tres reglas: la primera, indica que los impedimentos y recusaciones los resolverá el superior; la segunda, que en caso de que no haya superior los decidirá Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 la cabeza del respectivo sector administrativo y la última, que a falta de todos los anteriores (superior y cabeza del sector) será el procurador general de la Nación. En el presente caso, como ya se ha dicho, el impedimento fue manifestado por el alcalde municipal de Yaguará que es una autoridad territorial que no tiene superior ni jerárquico ni funcional y no forma parte de un sector administrativo de la administración nacional, por lo cual carece de cabeza de sector.

En ese orden, al no encontrarse en ninguna de las dos hipótesis anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75B del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021, corresponde al respectivo procurador regional la competencia para conocer y decidir los impedimentos y recusaciones del titular del cargo de alcalde municipal.

Ahora bien, una vez el procurador regional se pronuncie sobre el impedimento, podrá tomar las siguientes decisiones: 1) No aceptar el impedimento. Evento en el cual, lo remitirá al respectivo alcalde para que continúe con el trámite pertinente. 2) Aceptar el impedimento. Así las cosas, la autoridad competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el alcalde municipal de Yaguará es la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de Yaguará, por disposición de la Resolución 213 del 6 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la Nación15.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, para conocer del impedimento manifestado por el señor alcalde de Yaguará dentro del amparo policivo radicado con el número 2019-2003, SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. 15 «Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00224-00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, a la Personería Municipal de Yaguará, a la sociedad EMGESA S.A. ESP, al Tribunal Administrativo del Huila a los señores Jesús Hernán Fernández Monje, Hiroito Ramírez Sánchez, José Ángel Fernández Polanía, Francisco Tovar Trujillo, Cecilia Ramos, Oscar Gómez y al señor Luis Fernando Casallas Rivas apoderado del señor Jesús Hernán Fernández Monje (ocupantes del predio).

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.