REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: ELIZABETH OÑATE FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN GRACIA. DISCUSIÓN SOBRE EL TIPO DE VINCULACIÓN - TERRITORIAL O NACIONAL-. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. CONFIRMA LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación del Cesar.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Oñate Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nº. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA I- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento del precedente y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y sobre todo bajo los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad, impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES. 2.
Que este honorable órgano de cierre ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia tramitada bajo el radicado No. 20-001-33-33-003-2017-00213-01, proferida el día 24 de junio de 2021, en sala integrada por los magistrados ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZÓN AMADO, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, en donde se revocó la sentencia emanada del JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, de calenda 12 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del (sic) Derecho, promovido por la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P. 3.
Que en consecuencia del amparo constitucional solicitado, esta alta CORPORACION ORDENE a la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, PROFERIR en un término perentorio una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del material probatorio obrante en el proceso y que del mismo modo se apliquen las reglas del precedente judicial, en observancia y dando estricto cumplimiento a las normas vigentes y reglas jurisprudenciales a fin de que se garantice el debido proceso y el real acceso a la Justicia de la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES, dentro de la Radicación Nº. 20-001-33-33-003-2017-00213-01, en la cual fue ponente el Hble.
Magistrado ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela 1) La señora Oñate Fuentes prestó sus servicios como docente por más de 20 años - vinculada al departamento del Cesar y al municipio de Valledupar bajo el estatus departamental o nacionalizado- y cumplió 50 años de edad el 11 de agosto de 2000. 2) El 20 de junio de 2016 presentó una petición a la UGPP para que se le reconociera y pagara su pensión gracia, solicitud que fue negada mediante las Resoluciones números RDP 039797 de 21 de octubre de 2016, RDP 001440 de 19 de enero de 2017 y RDP 006736 de 22 de febrero de 2017. 3) En consideración a lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas en precedencia y se ordenara el reconocimiento de su pensión gracia. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, pues la señora Oñate Fuentes laboró por más de 20 años en el servicio de educación oficial y cumplió sus 50 años el 11 de agosto de 2000, aunado a que su ingreso se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 5) Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 24 de junio de 20211 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que existían inconsistencias en la vinculación de la docente durante los periodos del 15 de mayo de 1991 hasta el 29 de febrero de 2008, lo que impedía tener por demostrado con certeza que tuvo un nombramiento de carácter territorial mientras laboró para la Alcaldía de Valledupar.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social con ocasión del fallo proferido el 24 de junio de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los 1 No se allegó constancia de notificación y tampoco fue posible verificar la fecha en la página de la Rama Judicial -consulta procesos-; sin embargo, aún si se contara el término desde la fecha en que se expidió la sentencia -24 de junio de 2021-, se advierte que el mecanismo constitucional se presentó dentro de los 6 meses, pues la demanda de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que el tribunal se apartó de las normas procesales y reglas jurisprudenciales que debían ser empleadas en el caso concreto y, por el contrario, valoró los actos administrativos de nombramiento y posesión de la actora de manera arbitraria y caprichosa. Respecto al defecto fáctico sostuvo que se hizo una valoración irrazonable de las pruebas, pues la duda por unas certificaciones expedidas en el año 2005 y 2007, aportadas al cuaderno pensional, no fueron objeto de debate probatorio, debido a que la discrepancia entre las partes se originó respecto de los tiempos laborados con nombramientos que tenían su origen en el departamento del Cesar, en especial, el laborado mediante la Resolución 000410 del 18 de febrero de 1994 y no sobre los nombramientos de la Alcaldía de Valledupar.
Agregó que el tribunal valoró caprichosa e irracionalmente los certificados y los actos de nombramiento y posesión de la demandante pues, los interpretó de manera incorrecta, aun cuando no solicitó que se le computaran los tiempos contenidos en los nombramientos de la Alcaldía de Valledupar. Frente a la decisión sin motivación señaló que el tribunal incumplió el deber funcional de dar cuenta y examinar rigurosamente los fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia, dado que no valoró el material probatorio a la luz de lo preceptuado en la norma.
En relación con el defecto sustantivo manifestó que el tribunal no analizó lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de La Ley 91 de 1989, a partir de lo cual podía establecer que la vinculación de la señora Oñate Fuentes fue de carácter territorial. Finalmente, adujo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, puesto que no advirtió que la Resolución de nombramiento no. 000410 de 18 de febrero de 1994 era la que daba 2 Proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.MP Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela certeza del tipo de vinculación que tenía la docente, tal como se realizó en la fijación del litigio en primera instancia. Actuación procesal Por medio de auto de 10 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 24 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: En primer lugar, encontró que los argumentos empleados para sustentar los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación estaban relacionados con los que se emplearon para exponer el defecto fáctico, por lo que los resolvió en conjunto.
Sobre el defecto fáctico adujo que el tribunal analizó integralmente las pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario, lo cual le llevó a encontrar que había una inconsistencia en las certificaciones proferidas por la Alcaldía de Valledupar, dado que, en uno de los documentos la vinculación de la señora Oñate Fuentes fue nacional, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1991 y el 29 de febrero de 2008, situación que impedía el reconocimiento de la pensión gracia por no contar con la claridad necesaria en el cumplimiento de los requisitos.
Respecto al defecto sustantivo afirmó que el tribunal hizo un recuento del marco jurídico de la pensión gracia en el que no solo mencionó los requisitos exigidos para acceder a ella, sino que precisó las categorías del personal docente, a saber, nacional, nacionalizado y territorial, con el fin de saber si la docente interesada tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela En cuanto al desconocimiento de dos apartes de la sentencia 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, arguyó que el tribunal accionado sí analizó el caso teniendo claridad sobre las diferentes categorías, tanto así que estudió de manera integral las certificaciones laborales proferidas por la Alcaldía de Valledupar y la Resolución no. 000410 de 18 de febrero de 1994 de la Gobernación del Cesar y llegó a la conclusión de que no había certeza respecto de la clase de vinculación que había tenido la demandante.
Impugnación La parte demandante insistió en que se le dio un valor inadecuado a las certificaciones que eran desfavorables, pese a que por favorabilidad las aportadas por la docente al libelo del proceso consignaban lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y lo corroboraban sus actos administrativos de nombramiento y posesión. Afirmó que el tribunal desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, pues del estudio de la Resolución de nombramiento no. 000410 de 18 de febrero de 1994, emitida por la Gobernación del Cesar, y su respectiva acta de posesión, era posible identificar que, según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la docente tenía vinculación departamental.
Reiteró que si se hubiese estudiado de manera objetiva la Resolución no. 000410 de 1994 de cara a las certificaciones que arrojaban duda el resultado hubiese sido otro, puesto que la certificación consignó lo que dispuso el acto administrativo de orden territorial que tenía su origen paterno en la Gobernación del Cesar. En cuanto al defecto sustantivo señaló que el tribunal debió confrontar lo dispuesto en la Resolución no. 000410 de 1994 a luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, lo cual le hubiese permitido concluir que la vinculación de la docente era territorial.
De igual manera, reiteró que se desconocía el precedente contenido en la sentencia 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que es el acto mismo de nombramiento, en este caso la Resolución no. 000410 de 18 de febrero 3 Proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.MP Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela de 1994, el que da origen a la vinculación docente, más no las certificaciones que un funcionario sustancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por motivo de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.
La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que se le dio un valor inadecuado a las certificaciones que eran desfavorables, pese a que por favorabilidad las pruebas aportadas por la docente consignaban lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 91 de 1989 y lo corroboraban sus actos administrativos de nombramiento y posesión. En cuanto al defecto sustantivo señaló que el tribunal debió confrontar lo dispuesto en la Resolución no. 000410 de 1994 a luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, lo cual le hubiese permitido concluir que la vinculación de la docente era territorial.
De igual manera, reiteró que se desconocía el precedente contenido en la sentencia 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que es el acto mismo de nombramiento el que da origen a la vinculación docente y no las certificaciones. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones que se procederán a exponer: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que decidió que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia porque existían inconsistencias en el carácter de la vinculación de la docente, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional. 4 No se allegó constancia de notificación y tampoco fue posible verificar la fecha en la página de la Rama Judicial -consulta procesos-; sin embargo, aún si se contara el término desde la fecha en que se expidió la sentencia -24 de junio de 2021-, se advierte que el mecanismo constitucional se presentó dentro de los 6 meses, pues la demanda de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial invocados.
Como cuestión previa es preciso aclarar que, al igual que lo hizo el a quo, los defectos procedimental y decisión sin motivación en realidad se refieren a discrepancias con la valoración de las pruebas por lo que se valorarán en conjunto con el defecto fáctico. 1. Defecto fáctico 1.1. La parte demandante manifestó que el tribunal desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, pues del estudio de la Resolución de nombramiento no. 000410 de 18 de febrero de 1994, emitida por la Gobernación del Cesar, y su respectiva acta de posesión, era posible identificar que la docente sí tenía una vinculación departamental. 1.2.
Reiteró que si se hubiese estudiado de manera objetiva la Resolución no. 000410 de 1994 de cara a las certificaciones que arrojaban duda el resultado hubiese sido otro, puesto que la certificación consignó lo que dispuso el acto administrativo de orden territorial que tenía su origen en la Gobernación del Cesar. 1.3. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio allegado al proceso, con el cual presuntamente se podía determinar que la vinculación de la señora Oñate Fuentes era de carácter territorial y no nacional. 1.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 24 de junio de 202 valoró los siguientes medios probatorios que obraban en el expediente: - Las certificaciones expedidas el 1 de septiembre de 2005 y el 29 de febrero de 2007 por la Alcaldía de Valledupar en las que se consignó que el tipo de vinculación de la docente Oñate Fuentes era de carácter “nacional”. - La certificación emitida el 27 de febrero de 2014 por la Alcaldía de Valledupar en la que consta que el nombramiento de la señora Oñate Fuentes es de naturaleza “territorial”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela - La Resolución de nombramiento de la docente no. 000410 de 1994 expedida por el Gobernador del Cesar. 1.5.
Con base en el material probatorio allegado al proceso, el tribunal advirtió que existían serias dudas sobre el tipo de vinculación de la demandante, lo cual impedía que pudiera afirmarse con certeza que su nombramiento había sido de carácter “territorial”, como se exige para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues se trata de una prestación a la que solo tienen derecho los docentes vinculados bajo esta modalidad.
Sobre el particular señaló: “En razón a lo expuesto, para el Tribunal existen serias dudas sobre el tipo de vinculación de la demandante. La contradicción que existe entre ambas pruebas documentales impide que pueda afirmarse con certeza que tuvo un nombramiento de carácter territorial, mientras laboró para la Alcaldía de Valledupar.
Aunado a lo anterior, la Resolución 000410 de 1994 también presenta una inconsistencia. La entidad que expidió ese acto administrativo indica ser la Gobernación del Cesar. No obstante, los certificados de la historia laboral señalan que la entidad nominadora de la demandante para ese año era la Alcaldía de Valledupar. De esta manera, la Resolución 000410, en vez de clarificar este aspecto, genera aún más incertidumbre sobre este tema.
Conforme a lo argumentado, la Sala entiende la posición asumida por la entidad demandada. Para conceder este tipo de prestaciones económicas es menester contar con la claridad necesaria para satisfacer los requisitos de la pensión de gracia. Téngase en cuenta que la UGPP es una entidad que maneja dineros públicos. Por lo tanto, no es posible otorgar con ligerezas beneficios pensionales en posible detrimento al patrimonio público.
La Colegiatura estima que el abogado de la demandante pudo haber allegado un medio de prueba que esclareciera este asunto. Por ejemplo, en la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar sucedió un caso similar al presente litigio. En aquella oportunidad también existía duda sobre el tipo de vinculación de un docente que pretendía acceder a la pensión gracia. No obstante, en la demanda se incorporó un Oficio del Ministerio de Educación Nacional, donde se aclaró que el educador nunca estuvo nombrado por la Nación. Por ende, en ese proceso judicial se accedieron a las súplicas de la demanda Ahora bien, conviene recordar que era una carga de la parte actora probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer.
La inobservancia de este mandato conllevaba a que asumiera el riesgo de una decisión adversa a sus intereses. En este sentido, el Consejo de Estado manifestó: (…) La providencia reseñada guarda similitud fáctica al presente litigio. En razón a lo expuesto, se le dará aplicación al precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.
Al no cumplirse con la categoría de docente requerida para acceder a la pensión de gracia, resulta superfluo el anális (sic) de los demás requisitos. Por todos estos motivos, se revocará el fallo de primera instancia. En consecuencia, se negarán las pretensiones elevadas en la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.6. Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró íntegramente las pruebas que obraban en el expediente, lo cual le llevó a concluir que las certificaciones allegadas no arrojaban certeza acerca del tipo de vinculación de la docente, puesto que en una se había consignado que el nombramiento era de naturaleza territorial y en otras que era de carácter nacional. 1.7.
Asimismo, advirtió que la Resolución no. 000410 de 1994 también presentaba inconsistencias, pues había sido suscrita por el gobernador del Cesar a pesar de que para esa fecha la entidad nominadora de la demandante era la Alcaldía de Valledupar. 1.8. De esta manera, el tribunal determinó que como la demandante no había allegado medio de prueba alguno que permitiera esclarecer el tipo de vinculación no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues para conceder dicha prestación económica era obligatorio contar con la suficiente claridad acerca de la satisfacción de todos los requisitos establecidos en la ley. 1.9.
En consecuencia, es preciso señalar que, si bien la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, ello no significa que haya omitido valorar las pruebas o las haya valorado defectuosamente, pues, la Sala da cuenta que en la valoración integral el tribunal tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba que no había certeza sobre los elementos para el reconocimiento de la pensión gracia y que era deber de la parte demandante aportar los medios de convicción necesarios para dar claridad al asunto. 1.10.
De esa manera, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó el tribunal, pues incluso ahora en la tutela existen pruebas encontradas y contradictorias entre sí que hace que persista la duda acerca del tipo de vinculación de la docente Oñate Fuentes, tema en el cual le está vedado inmiscuirse al juez constitucional para imponer su criterio e inclinarse en uno u otro sentido, máxime cuando contrario a como parece entenderlo la demandante sobre el particular no existe un sistema de tarifa legal para poder determinar si había lugar a dar mayor valor probatorio al acto de nombramiento o a las certificaciones aportadas. 1.11.
Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye la materialización de los principios de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria, con mayor razón en casos como el analizado en el que se advierte un análisis razonado e integral de las pruebas basado en las reglas de la sana crítica que está lejos de constituir un error grosero o de bulto que de lugar a un supuesto defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela. 1.12.
En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 2. Defecto sustantivo 2.1. La demandante manifestó que el tribunal no analizó lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de La Ley 91 de 1989, normas que permitían establecer que la vinculación de la señora Oñate Fuentes era de carácter territorial y no nacional. 2.2.
No obstante lo anterior, de la revisión de la sentencia objeto de estudio para la Sala resulta claro que el tribunal observó cada uno de los requisitos contenidos en la Ley 91 de 1989 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y fue claro en señalar y diferenciar las categorías del personal docente, a saber, nacional, nacionalizado y territorial, y con base en ello analizó el acto administrativo de nombramiento y las certificaciones allegadas en procura de desentrañar la naturaleza de la vinculación de la docente Oñate Fuentes, interpretación normativa que fue coherente con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo. 2.3.
De esa manera, se concluye que fue precisamente con base en el análisis de las normas sobre la materia que el tribunal concluyó que al proceso no se habían allegado elementos probatorios diferentes con los cuales se pudiera acreditar, más allá de toda duda, que efectivamente la vinculación de la señora Oñate Fuentes fue como docente territorial o nacionalizada. 2.4.
Así pues, se observa que en el presente asunto no se probó adecuadamente el 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela supuesto de hecho contenido en la norma, pues, tal como lo manifestó el tribunal, la demandante no cumplió con la carga de allegar las pruebas idóneas que esclarecieran si su vinculación fue de carácter de territorial o nacional. 2.5.
Por consiguiente, se tiene que la mera inconformidad de la actora con el estudio de la normativa aplicable efectuada por el tribunal accionado no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. 2.6. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora Oñate Fuentes que, a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. 2.7.
En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. 3. Desconocimiento del precedente judicial 3.1. La parte demandante consideró que se desconoció el precedente contenido en la sentencia 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, puesto que no advirtió que era la Resolución de nombramiento no. 000410 de 18 de febrero de 1994 la que daba certeza del tipo de vinculación que tenía la docente, tal como se realizó en la fijación del litigio en primera instancia. 3.2.
No obstante, la Sala advierte que el tribunal no pasó por alto el criterio o la postura edificada en dicha providencia en relación con la forma de acreditar la calidad de docente territorial con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, pues fue precisamente con base en ello que concluyó que, a pesar de que se había allegado la Resolución de nombramiento no. 000410 de 1994, esta presentaba inconsistencias, por lo que era necesario valorar otro medio probatorio que permitiera tener certeza respecto de la clase de vinculación que había tenido la señora Oñate Fuentes. 4.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, aunque no se mencionó expresamente, la providencia enjuiciada dio aplicación a las reglas contenidas en la sentencia enunciada en lo que respecta a la prueba de la calidad de docente territorial. 5 Proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.MP Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11322-01 Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Acción de tutela 5.
En síntesis, para la Sala es forzoso inferir que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.