Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertínez Bolaño – concejal de Canalete (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00009-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Demandante: IVÁN EMIRO PÉREZ MORALES Demandado: ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑO COMO CONCEJAL DE CANALETE (CÓRDOBA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sección Quinta confirmó el fallo del 14 de junio del presente año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Armando José Lambertínez Bolaño como concejal de Canalete (Córdoba) para el período 2024-2027.
En este caso, la parte actora había planteado que el demandado incurrió en doble militancia al pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, puesto que se inscribió a la alcaldía municipal por el Partido Liberal Colombiano mientras todavía hacía parte del Partido de la U y, a la vez, estaba tramitando su inscripción por un grupo significativo de ciudadanos. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al verificar, con base en las pruebas allegadas al expediente, que el señor Lambertínez Bolaño renunció previamente a su primera colectividad y, adicionalmente, desistió de su intención de presentarse por un grupo significativo de ciudadanos, antes de postularse por el Partido Liberal Colombiano. Inconforme con esa decisión, la parte actora la apeló mediante escrito en el que insistió en que el demandado sí estaba afiliado a dos colectividades diferentes al momento de inscribirse como candidato a la Alcaldía de Canalete (Córdoba).
Para el efecto, aportó un enlace web y una captura de pantalla de una publicación presuntamente efectuada en el perfil de Facebook del señor Lambertínez Bolaños, con los que pretendía demostrar que el demandado recibió el aval del Partido Liberal Colombiano cuando todavía pretendía inscribirse por el grupo significativo de ciudadanos denominado «Unidos por el progreso».
Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertínez Bolaño – concejal de Canalete (Córdoba) para el período 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00009-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala de Decisión, mediante el fallo del 8 de agosto de 2024, confirmó la providencia apelada luego de establecer que el demandado, en forma previa a la formalización su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por el Partido Liberal (29 de julio del 2023), (i) ya había renunciado ante el Partido de la U (14 de julio del 2023) y (ii) había desistido de la iniciativa ciudadana que buscaba postularlo a la misma elección (24 de julio del 2023); además, se precisó que ese grupo significativo nunca recolectó ni presentó las firmas para el respecto trámite.
Aunque comparto la posición adoptada en esta providencia en relación con confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda, me permito aclarar mi voto en cuanto a la decisión adoptada frente al material probatorio allegado por el demandante en el recurso de apelación. En este caso, la sentencia dispuso en un acápite preliminar que no se tendrían en cuenta tales pruebas, ya que no habían sido allegadas dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con todo, considero que esta decisión debió ser adoptada previamente por la magistrada conductora del proceso, a través de un auto en el que se hiciera el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, ya que estas fueron allegadas con la alzada, es decir, respetando el plazo previsto en dicha norma para aportarlas en segunda instancia, que está dado hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Por ende, la decisión correspondiente debió ser tomada por la ponente en una providencia individual en la que se hiciera el estudio antes señalado, máxime si se tiene en cuenta que esta decisión podría ser objeto de recursos en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, aunque comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, aclaro mi posición sobre la forma en que se resolvió sobre las pruebas allegadas con la apelación, en los términos expuestos en precedencia. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx